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CE - 110010315000202205288001SENTENCIA20221202175326

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Título
CE - 110010315000202205288001SENTENCIA20221202175326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05288-00

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: ERASMO ROJAS FLÓREZ

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR

PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE

ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINIST RACIÓN DE JUSTICIA Y AL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR1.

1 En adelante el Tribunal.2

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ACTOR: ERASMO ROJAS FLÓREZ

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I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

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I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor ERASMO ROJAS FLÓREZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 7 de abril de 2022, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00463-01.

I.2. Hechos

Indicó que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2017, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 2 condenó a la E.S.E. HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN DE CHIMICHAGUA 3 a reconocer y pagar en favor de él y de los señores EVIS DANIELA , JOSÉ

GABRIEL, YORLADYS y JANER ROJAS GÓMEZ , DEIVER PABA

2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Hospital Inmaculada Concepción3

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ACTOR: ERASMO ROJAS FLÓREZ

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GÓMEZ, JOSÉ y JANIER GUTIÉRREZ GÓMEZ , los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de la señora LUZ MARY GÓMEZ

AMADOR.

Sostuvo que para obtener el cumplimiento de la obligación insatisfecha proveniente de la sentencia condenatoria , en los términos del artículo 192 del CPACA4, presentó solicitud de ejecución contra el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN , dentro del mismo proceso, identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2018-00463-01.

Manifestó que el 12 de diciembre de 2018 , el JUZGADO libró mandamiento de pago por la suma de $487’993.379 y una vez vencido el término para proponer excepciones, mediante proveído de 3 de abril de 2019, dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar al ente demandado al pago de las costas del proceso.

4 “[…]ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su

LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]”.4

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Afirmó que a través de providencia de 17 de julio de 2019 el JUZGADO decretó el embargo y retención de los dine ros que el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN tuviera en las diferentes entidades bancarias, por la cuantía de la obligación.

Aseveró que, mediante oficio de 26 de julio de 2019, el Banco de Bogotá se pronunció respecto a la solicitud de embargo, advirtiendo que los recursos de la parte ejecutada eran de carácter inembargable por pertenecer a la seguridad social, por lo cual mediante auto de 5 de enero de 2020, el JUZGADO resolvió negar el decreto de las

que los recursos de la parte ejecutada eran de carácter inembargable por pertenecer a la seguridad social, por lo cual mediante auto de 5 de enero de 2020, el JUZGADO resolvió negar el decreto de las medidas cautelares sobre los recursos inembargables que poseía el

HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN.

Señaló que mediante auto de 30 de agosto de 2021, el JUZGADO aprobó la actualización de la liquidación del crédito por valor de $985’388.362,84, incluyendo el valor de las costas del proceso ejecutivo, sin que la parte ejecutada haya presentado objeción alguna.

Refirió que presentó solicitud de insistencia en la medida cautelar de embargo y retención de los recursos de carácter inembargable y5

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mediante proveído de 4 de octubre de 2021, el JUZGADO decretó por vía de excepción el embargo y retención de los dineros que el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN tuviera o llegara a tener en las cuentas de ahorro, corrientes y CDT en las diferentes entidades financieras, exceptuando las cuentas maestras del Ministerio de Protección Social, del régimen subsidiado o recursos transferidos por el FOSYGA, bajo el argumento de que el principio de inembargabilidad debe ceder frente a la confrontación con la

entidades financieras, exceptuando las cuentas maestras del Ministerio de Protección Social, del régimen subsidiado o recursos transferidos por el FOSYGA, bajo el argumento de que el principio de inembargabilidad debe ceder frente a la confrontación con la vulneración en que se incurre ante casos específicos , ya que puede suponer una barrera para el efectivo acceso a la administración de justicia y otros derechos constitucionales.

Relató que inconforme con lo anterior, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por el JUZGADO que, mediante auto de 24 de enero de 2022, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 7 de abril de 2022, revocó la orden de embargo emitida en el auto apelado y, en su lugar, negó las medidas cautelares requeridas por la parte ejecutante indicando que daría aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, en tanto que resultaban improcedentes las excepciones relacionadas6

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con la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas

con la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues desconoció que la orden se había impartido de manera preferente sobre los recursos de naturaleza embargable propios de la entidad y si no existieran o fueran insuficientes, entonces se debía aplicar la medida sobre recursos de naturaleza inembargable.

Resaltó que la providencia controvertida incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto , toda vez que revocó la orden de embargo de forma mecánica y sin acudir a ningún tipo de argumentación material , habida cuenta que si bien el legislador está facultado para expedir por razones de interés general las normas de inembargabilidad del patrimonio que constituye el presupuesto general de la Nación, no es un principio absoluto, pues de advertirse desproporcionado en relación con otros fines superiores o contrario7

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al propósito que pretende satisfacer la protección de los bienes, resultaría inconstitucional la prohibición.

Advirtió que la providencia acusada incurrió en decisión sin motivación, pues la regla general adoptada por el legislador era la “inembargabilidad” de los recursos públicos del presupuesto general

resultaría inconstitucional la prohibición.

Advirtió que la providencia acusada incurrió en decisión sin motivación, pues la regla general adoptada por el legislador era la “inembargabilidad” de los recursos públicos del presupuesto general de la nación, sin embargo, desconoció que la jurisprudencia fijó algunas excepciones para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada, como en el presente caso, que se debe apartar de la regla general para garantizar el pago oportuno de una sentencia judicial.

Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia T-053 de 2022, conforme al cual el carácter vinculante del precedente responde a los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, al derecho a la igualdad entre los sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del orden jurídico, los cuales no pueden ser sacrificados de forma desproporcionada so pretexto de la autonomía de los jueces, la cual no es de carácter absoluto.8

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I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] dejar sin efectos el auto del Tribunal Administrativo del Cesar,

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I.4. Pretensiones

La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] dejar sin efectos el auto del Tribunal Administrativo del Cesar, fechado siete (7) de abril de 2022, M.P. Doris Pinzón Amado, que resolvió revocar la orden de embargo emitida en el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha 04 de octubre de 2021, y en su lugar se ordene proferir proveído de reemplazo […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal rindió informe en el cual destacó que la solicitud de amparo de la referencia debe denegarse, comoquiera que los derechos deprecados no fueron vulnerados.

Refirió que en la providencia cuestionada se controvierte el principio de inembargabilidad, frente al cual precisó que le corresponde al legislador establecer cuáles bienes y recursos públicos son susceptibles de embargo y sus limitaciones, por lo cual se debe acudir al Código General del Proceso y demás normas concordantes.9

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Adujo que permitir el embargo de los recursos asignados a las empresas sociales del Estado y promotoras de salud, supondría poner

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Adujo que permitir el embargo de los recursos asignados a las empresas sociales del Estado y promotoras de salud, supondría poner en riesgo la prestación del servicio de salud, actividad propia del ente hospitalario ejecutado.

Afirmó que en el presente asunto no resultaba aplicable la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos, pues los recursos sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares eran de naturaleza especial, esto es, pertenecientes al sistema de seguridad social para prestar los servicios de salud y garantizar el funcionamiento de la ejecutada, razón por la cual una medida como l a pretendida por el tutelante podría redundar en una parálisis financiera para realizar el cometido de los fines esenciales del Estado en materia de salud y desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, previsto en el artículo 1 ° y el preámbulo de la Constitución Política.

Por lo anterior, indicó que pese a que en el auto cuestionado el juez de primera instancia intentó garantizar que los recursos requeridos para la prestación de los servicios de salud no se vieran afectados con la medida de embargo, advirtiendo que las medidas cautelares a10

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las que se había accedido no podían comprometer los recursos de las cuentas maestras de salud, así como tampoco aquellos que tuvieran

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las que se había accedido no podían comprometer los recursos de las cuentas maestras de salud, así como tampoco aquellos que tuvieran destinación específica, pero sí las extendió a los demás ingresos de la empresa social por la venta o prestación de servicios como IPS, lo cual indiscutiblemente incidía en el manejo de su operación, pues dichos recursos se encontraban dirigidos al mismo fin.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales11

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, e n sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, e n sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que e sta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importanci a constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales13

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de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos

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de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferid as son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales me ncionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales me ncionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.14

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se present a cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de abril de 2022 , proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión del JUZGADO de ordenar el embargo y retención de los dineros que el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN tuviera en las diferentes entidades bancarias y, en su lugar, denegó las medidas cautelares requeridas por la parte ejecutante , indicando que daría

el HOSPITAL INMACULADA CONCEPCIÓN tuviera en las diferentes entidades bancarias y, en su lugar, denegó las medidas cautelares requeridas por la parte ejecutante , indicando que daría aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, toda vez15

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que resultaban improcedentes las excepciones relacionadas con la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social, dictada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00463-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso de ritual manifiesto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo identificado

con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2018-00463-01.16

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Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos

encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17

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Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-05288-00

ACTOR: ERASMO ROJAS FLÓREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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