CE - 110010315000202205290001SENTENCIA20221117150721
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205290001SENTENCIA20221117150721
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Rad: 11001-03-15-000-2022-05290-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación Nº: 11001-03-15-000-2022-05290-00
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO
OSPINA PÉREZ - ICETEX
Demandado: JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE CALI
Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Pérez - ICETEX contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Con escrito enviado el 3 de octubre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez, en adelante ICETEX, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mo ra judicial injustificada, configurada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al no proferir decisión sobre la apertura del incidente de desacato iniciado por la señora Karen Tatiana Gallego Quintero contra el ICETEX, proceso identificado con el radicado N. º 76001 -33-33021-2022-00029-00.
3. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad rindió el informe requerido el 25 de mayo de 2022 y reiteró la remisión el 7 de julio siguiente, sin embargo, hasta elDemandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Rad: 11001-03-15-000-2022-05290-00
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momento de la interp osición del mecanismo constitucional, la autoridad judicial accionada no había dictado providencia alguna. 1.2. Pretensiones
4. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió:
“(…) ordenándole al accionado, que emita la resolución que corresponda al trámite incidental que se adelantó dentro de la acción de tutela presentada por la señora KAREN TATIANA GALLEGO QUINTERO, dirigido a dar cumplimiento a la orden impuesta en segunda instan cia por parte del JUZGADO VEINTIUNO
ADMINISTRATIVO DE CALI.
En consecuencia, solicito que, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo de tutela, el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE CALI. deberá resolver de fondo en el sentido de emitir decisión definitiva respecto del trámite incidental adelantado por la señora KAREN TATIANA GALLEGO QUINTERO dirigido a dar cumplimiento a la orden impuesta en primera instancia”. (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. La señora Karen Tatiana Gallego Quintero presentó acción de tutela contra el ICETEX, la cual fue resuelta por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali mediante providencia de 17 de febrero de 2022, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó a la entidad a que “(…) en el futuro omita la exigencia de requisitos diferentes a los señalados en la norma, acuerdos, reglamentos o semejantes en los cuales se definan las condiciones respecto de los productos y beneficios de la institución”.
6. Sin embargo, el 17 de mayo de 2022, la entonces accionante solicitó la apertura del incidente de desacato, tras argumentar que la entidad no le había dado cumplimiento a la sentencia, toda vez que esta no se comunicó con ella ni le condonó su crédito educativo.
7. Por medio de auto de 18 de mayo de 2022, el ICETEX fue requerido para que rindiera el informe pertinente. En consecuencia, el 25 de mayo del presente año, la entidad informó que “(…) la reunión de la Junta se llevó a cabo a finales del mes de marzo de 2022, así mismo, que los jóvenes que cumplieron con los requisitos y fueron reportados cuentan con aprobación del proceso condonados por parte de la Junta Administradora como lo establece el reglamento operativo del fondo y que el 09 de mayo de 2022 el Vicepresidente de Fondos en Administración como representante del INSTITUTO
cuentan con aprobación del proceso condonados por parte de la Junta Administradora como lo establece el reglamento operativo del fondo y que el 09 de mayo de 2022 el Vicepresidente de Fondos en Administración como representante del INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, ordena efectuar la condonación del (sic) joven KAREN TATIANA GALLEGO QUINTERO, identificada con documento de identidad 1113685799 a través de la resolución No. 0499 del 09 de mayo de 2022”.
8. Ante la falta de pronunciamiento del despacho frente a la remisión del informe, la entidad reiteró lo dicho mediante escrito del 7 de julio de 2022. No obstante, hastaDemandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
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la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no le había dado trámite al incidente de desacato.
1.4. Fundamentos de la vulneración
9. La parte actora indicó que la omisión de resolución del trámite incidental le causaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues habiendo transcurrido aproximadamente 5 meses desde que se allegó el informe al proceso, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial
causaba la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, pues habiendo transcurrido aproximadamente 5 meses desde que se allegó el informe al proceso, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali rebasó los términos establecidos al no dicta r una resolutiva de fondo que definiera la situación procesal.
10. Así las cosas, adujo que si bien en el Decreto 2591 de 1991, no se estableció el término en que debía resolver el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014 determinó que “[A]l regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
11. Mediante auto de 11 de octubre de 202 2, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte accionante y al juez Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, como autoridad accionada, para que rindiera un informe sobre el trámite del incidente de desacato y explicara las razones por las cuales no se había proferido decisión alguna hasta el momento.
12. Adicionalmente, se vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Karen Tatiana Gallego Quintero, quien fue la que solicitó la apertura del incidente de desacato.
12. Adicionalmente, se vinculó en calidad de tercero con interés a la señora Karen Tatiana Gallego Quintero, quien fue la que solicitó la apertura del incidente de desacato.
1.6. Intervención
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con la constancia visible en el expediente, se presentó la siguiente intervención:
1.6.1. Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali
13. Con escrito enviado el 14 de octubre de 2022, el juez titular advirtió que a través de providencia del 4 de octubre, se decidió no dar apertura al incidente de desacato, tras advertir que la sentencia de 17 de febrero de 2022 solamente le ordenó al ICETEX que se abstuviera de exigir requisitos adicionales a los establecidos en l a norma, orden que no se observó incumplida por parte de la entidad.
14. Por ello, solicitó que se denegara la acción constitucional en ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
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15. Pese a que la señora Karen Tatiana Gallego Quintero fue notificada en debida forma, guardó silencio1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
15. Pese a que la señora Karen Tatiana Gallego Quintero fue notificada en debida forma, guardó silencio1.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
16. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, al superior funcional.
17. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
18. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que:
“3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia 2”
se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia 2” (Negrita fuera del texto).
19. Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:
“PARÁGRAFO 2. La s anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
20. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asum e la competencia para conocer de la demanda que presentó el ICETEX contra el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
2.2. Problema jurídico
21. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por el ICETEX con ocasión de la omisión de la autoridad judicial
1 Índice 12 de SAMAI. 2 Corte Constitucional, Auto 237 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Rad: 11001-03-15-000-2022-05290-00
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accionada en dar trámite al incidente de desacato identificado con radicado Nº 76001-33-33-021-2022-00029-00 o, por el contrario , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?
22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela
23. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
24. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a l a activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a l a activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
25. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
2.3.2. Carencia actual de objeto
26. La Sala ha explicado en varias ocasiones 3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
27. No obstante, existen eventos en los que la am enaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención de l juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
3 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate,
3 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Rad: 11001-03-15-000-2022-05290-00
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28. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado ; (ii) por daño consumado ; y, (iii) por una situación sobreviniente.
29. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre
de 2016, señaló que:
«La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de
desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encon traban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original)
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través
orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”.
30. Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal
Constitucional ha sostenido que:
31. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada , la cual se materializa cuando en el trám ite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.6
4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pi e de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. 5 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX
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32. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
33. De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal7.
34. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados8.
2.4. Caso concreto
35. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición fueron vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito
conducta lesiva de los derechos afectados8.
2.4. Caso concreto
35. La parte actora alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición fueron vulnerados por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con ocasión de la omisión de darle trámite al incidente de desacato iniciado por la señora Karen Tatiana Galleg o Quintero al interior del proceso identificado con radicado N. º 76001-33-33-021-2022-00029-00.
36. Lo anterior, en atención a que desde el 25 de mayo de 2022 y nuevamente el 7 de julio siguiente, rindió el informe solicitado por la autoridad judicial a ccionada en relación con el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de febrero de 2022, sin embargo, indicó que hasta el 3 de octubre del año en curso, fecha en la que presentó la acción constitucional, el juzgado no se había pronunciado sobre el trámite.
37. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali , señaló que el 4 de octubre de 2022, profirió auto en el que resolvió no dar apertura al incidente de desacato propuesto, tras encontrar que: “(…) la única orden emitida en la citada sentencia no ha sido incumplida por el Icetex, siendo esta la de exigir requisitos adicionales a los que establece la norma, pues ello no es lo que se informa en el memorial, aunado al hecho que no se profirió orden contra la accionada en el sentido de proceder con la condonación del crédito educativo de la señorita Gallego”.
38. Dicha actuación fue notificada mediante estado del 5 de octubre de 2022 y a su
aunado al hecho que no se profirió orden contra la accionada en el sentido de proceder con la condonación del crédito educativo de la señorita Gallego”.
38. Dicha actuación fue notificada mediante estado del 5 de octubre de 2022 y a su vez, remitida de forma electrónica a las partes, de acuerdo como se evidenció en las pruebas allegadas por el ICETEX , el juzgado y la información encontrada en
SAMAI:
7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo.Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX Demandado: Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali Rad: 11001-03-15-000-2022-05290-00
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39. Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el 4 de octubre de 2022 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali le dio el trámite pertinente a la solicitud de incidente de desacato presentado por la señora Gallego Quintero, en el que negó su apertura y, el juzgado accionado notificó a la s partes de dicho auto y además registró en SAMAI las actuaciones referidas.
40. Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida,
notificó a la s partes de dicho auto y además registró en SAMAI las actuaciones referidas.
40. Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora, fue satisfecho al darle trámite al incidente de desacato, además de notificarle de ello y registrarlo en SAMAI y al proferir la decisión en la que no se dio apertura al trámite incidental.
41. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado , como juez constitucional , pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del ICETEX dejó de existir, durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la autoridad judicial demandada cumplió con su deber.
2.5. Conclusión
42. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el ICETEX, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.Demandante: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos
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III. DECISIÓN
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
(Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.