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CE - 110010315000202205291001SENTENCIA20221110084931

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Título
CE - 110010315000202205291001SENTENCIA20221110084931
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

Accionante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Defecto sustantivo - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / Defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo de Quindío.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 3 de octubre de 2022, Luz Adriana Gutiérrez Cardona, Sandra Yuliet Llanos López y Óscar Humberto Bustos Gutiérrez presentaron demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa

López y Óscar Humberto Bustos Gutiérrez presentaron demanda de tutela con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia. Estas garantías, presuntamente,

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los autos de 7 de junio de 2022 y 23 de septiembre de 2022 2, dentro del proceso de reparación directa3 que p romovieron contra el Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío E.S.E., Hospital Pío X de la Tebaida E.S.E., Departamento del Quindío y Seguros de Vida Suramericana.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< Que se tutelen los derechos fundamentales de los acá accionantes invocados como vulnerados, esto es, al debido proceso a la defensa y del acceso efectivo a la administración de justicia.

Que se ordene al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, que en un término no mayor

vulnerados, esto es, al debido proceso a la defensa y del acceso efectivo a la administración de justicia.

Que se ordene al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, que en un término no mayor a 48 horas, aplique la norma pertinente de conformidad con lo regulado por el Código General del proceso artículo 227, de acuerdo con la remisión que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, por no encontrarse previsto la insuficiencia del término para presentar el Dictamen Pericial. Que se ordene al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, que en un término no mayor a 48 horas, emita providencia concediendo el término para aportar el dictamen pericial >> 4.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 16 de diciembre de 2019, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda en contra del Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío E.S.E., el Hospital Pío X de la Tebaida E.S.E., el Departamento del Quindío y Se guros de Vida Suramericana, a fin de que fueran resarcidos los perjuicios presuntamente causados por las entidades demandadas con ocasión de las fallas en la prestación del servicio de salud que, según los accionantes, causó la muerte de Luis Fernando Bustos.

2 Providencia notificada el 26 de septiembre de 2022. 3 Rad. 63001-3333-006-2019-00505-00/01. 4 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

3 Rad. 63001-3333-006-2019-00505-00/01. 4 Expediente digital, folios 3 y 4 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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5.- En el marco del traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, la parte demandante solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que, en virtud de los artículos 173, 370, 226 y 227 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se concediera un término adicional al del antedicho traslado para aportar un dictamen pericial, argumentando para ello que las excepciones propuestas por los demandados “no eran objeto de defensa” a través de esa prueba.

6.- El 7 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, negó la solicitud, al considerar que, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), para que las pruebas sean apreciadas por el juez contencioso administrativo, deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades legales establecidas para ello, es decir, en la demanda y su contestación; la reconvención de la demanda y su contestación; las excepciones y oposiciones a la mism a; y, los incidentes y su respuesta. Con fundamento en lo anterior, indicó que el traslado de las excepciones no era una nueva oportunidad probatoria para demostrar los hechos de la demanda pues, a

excepciones y oposiciones a la mism a; y, los incidentes y su respuesta. Con fundamento en lo anterior, indicó que el traslado de las excepciones no era una nueva oportunidad probatoria para demostrar los hechos de la demanda pues, a partir del dictamen pericial, los accionantes pretendían demostrar supuestos fácticos de la demanda y la culpa de las entidades en la producción del daño alegado, por lo que la referida prueba debió solicitarse en la demanda o en la reforma de la misma.

7.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandant e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

8.- El 15 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió no reponer el ordinal décimo del auto proferido el 7 de junio de 2022, mediante el cual se negó la solicitud de conceder un término adicional para aportar un dictamen pericial. Además, concedió en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

9.- El 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Quindío r esolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante auto del 7 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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10.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a

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10.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, al haber incurrido en un defecto sustantivo por “inaplicar la norma correspondiente para decidir” . Al respecto, se limitó a indicar que “no se encuentra regulado en el CPACA, el evento que sea insuficiente el término previsto para aportar un dictamen y aun así, no se otorgó un término regulado en el CGP”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

11.- Mediante auto de 6 de octubre de 2022, el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la E.S.E Hospital Pío X de la Tebaida; a la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios; al Departamento del Quindío, así como a Seguros del Estado S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, en calidad de terceros interesados en el proceso.

12.- Además, requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el Rad. 630013333-006-2019-00505-00/01.

(i) Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia 5

13.- Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el accionante pretende emplear este mecanismo constitucional como un medio para discutir nuevamente la decisión adoptada en los autos objeto de reproche.

13.- Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues, a su juicio, el accionante pretende emplear este mecanismo constitucional como un medio para discutir nuevamente la decisión adoptada en los autos objeto de reproche.

(ii) E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios6

14.- Considera que el amparo constitucional es improcedente, por cuanto esta acción no debe utilizarse como un mecanismo procesal alterno para conjurar las posibles falencias probatorias en las que inc urra una determinada parte procesal. Además, manifestó que los autos atacados fueron proferidos por los funcionarios judiciales

5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 Intervención contenida en 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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competentes y se encuentran debidamente fundamentados, por lo que negó la existencia de los defectos alegados.

(iii) E.S.E Hospital Pío X de la Tebaida7

15.- Reiteró los argumentos expuestos en las decisiones atacadas y, con estos fundamentos, solicitó negar la acción de tutela.

(iv) Tribunal Administrativo de Quindío8

16La corporación judicial accionada recordó los argumentos expuestos en el auto de 23 de septiembre de 2022 y señaló que la normativa que rige las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo es el CPACA y no el Código General del Proceso. Esto, incluso, en lo referente al dictamen pericial en contra de

de 23 de septiembre de 2022 y señaló que la normativa que rige las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo es el CPACA y no el Código General del Proceso. Esto, incluso, en lo referente al dictamen pericial en contra de las excepciones propuestas. Explicó que únicamente es viable acudir al CGP cuando existan aspectos no regulados, sin que sea la acción de tutela el escenario adecuado para controvertir la decisión adoptada por la entidad. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

17. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

18.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo

7 Intervención contenida en 3 folios. 8 Intervención contenida en 5 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

19.- Así entonces, esta Corporació n no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes11:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que tra scienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12.

20.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

21.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres

necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

21.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta

12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la

aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional cla ro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y eva luar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite

que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

22.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

23.- En resumidas cuentas, los criterios g enerales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el pr opósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor

abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el pr opósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.

24.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese

16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal

situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto

25.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con e l fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Quindío 20, incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos g enerales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una

mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos g enerales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

26. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario

examinar dos elementos21:

a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe

19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 El análisis se hará respecto de la providencia de 23 de sept iembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, toda vez que fue la decisión que, de manera definitiva, resolvió la litis cuestionada mediante la solicitud de amparo. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:

mediante la solicitud de amparo. 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

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expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valor ativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la pr ovidencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pue s, sin lugar a dudas, de lo que se

acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pue s, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

27.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y los autos objeto de demanda, la Sala advierte que el defecto sustantivo alegado por la parte actora, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso. Así mismo, dicho reproche carece de carga argumentativa, pues, al describirlo, los accionantes no exponen de manera clara cuáles s on los elementos que dieron lugar a su configuración y simplemente buscan controvertir la interpretación normativa que efectuó el Tribunal, cuestión que no se enmarca dentro de las causales específicas de procedibilidad previstas para las acciones de tutel a contra providencias judiciales.

28.- De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, al negarse a conceder un término adicional al del traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas para que los demandantes aportaran un dictamen pericial, el Tribunal Administrativo de Quindío incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar los artículosRadicación: 11001-03-15-000-2022-05291-00

Accionante: Luz Adriana Gutiérrez Cardona y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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17322, 37023, 22624 y 22725 del CGP, normas que, a juicio de la parte actora, debían

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17322, 37023, 22624 y 22725 del CGP, normas que, a juicio de la parte actora, debían tenerse en cuenta para resolver al caso objeto de estudio.

29.- Al revisar el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los demandantes en el proceso de reparación directa contra el auto de 7 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia , se advierte qu e la argumentación esgrimida en el escrito de tutela para sustentar el defecto sustantivo previamente descrito, ya fue planteado26:

30.- Según los recurrentes, las entidades demandadas señalaron que no existió culpa en la prestación del servicio médico e i ndicaron que la parte demandante se limitó a mencionar las supuestas falencias en las que incurrieron las entidades demandadas, sin probar su concurrencia efectiva. Por lo anterior, solicitó que se le permitiera demostrar, por medio de una prueba técnica e idónea, la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, por lo que, en los memoriales de

22 “Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportun idades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o p

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