CE - 110010315000202205295001SENTENCIA20221109135601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205295001SENTENCIA20221109135601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 110010315000202205295 00
Accionante: DORALICE CORREA HERRERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico respecto de la negación de la pensión sustitutiva a la accionante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Doralice Correa Herrera, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
La señora Doralice Corre a Herrera, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
Quinto Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante DORALICE CORREA HERRERA, al debido proceso, a la seguridad social, acceso efectivo
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de octubre de 2022.Radicación número: 110010315000202205295 00
Accionante: Doralice Correa Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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a la administración de justicia, a una vida digna, a su paz y tranquilidad emocional y psicológica, y a una justa impartición de justicia, así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, en consideración a que el Tribunal de lo contencioso Administrativo de Risar alda, incurrió en violación directa a la Constitución Política de Colombia, por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente Constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal de lo cont encioso Administrativo de Risaralda Sala Primera de decisión, por medio de la cual se confirmó la sentencia del Juzgado 5º administrativo del circuito de Pereira, teniendo en cuenta que las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar ordene al despacho accionado, proferir nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.
allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar ordene al despacho accionado, proferir nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela.
TERCERO: Declarar que la accionante Doralice Correa Herrera es la única persona que tiene derecho a la sustitución de la pensión del que gozaba e l fallecido Humberto Rodrigo Cortez Sepúlveda, ordenando a quien corresponda su liquidación y correspondiente pago, sin más dilaciones y dentro del término que considere esa honorable Magistratura.
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2. Hechos relevantes
El señor Humberto Rodrigo Cortes Sepúlveda falleció el 7 de noviembre de 2016, como consecuencia de lo anterior, el 28 de diciembre de 2016 la señora Mar ía Consuelo Marín Gómez, en calidad de conyugue supérstite, presentó solicitud de sustitución pensional ante e l departamento de Risaralda, fondo de prestaciones sociales del magisterio.
Por su parte, la hoy accionante, la señora Doralice Correa Herrera, se presentó a reclamar el derecho a la sustitución de la pens ión vitalicia de jubilación del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda, en calidad de compañera permanente, ante el departamento de Risaralda, fondo de prestaciones sociales del magisterio.
Como consecuencia, l a solicitud de sustitución de pensión fue negada mediante Resolución No. 0596 del 14 de junio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, dado que sobre la misma prestación se habían presentado dos reclamantes aduciendo tener el mismo derecho, dejándose en suspenso el reconocimiento del derecho.
Educación del departamento de Risaralda, dado que sobre la misma prestación se habían presentado dos reclamantes aduciendo tener el mismo derecho, dejándose en suspenso el reconocimiento del derecho.
La señora María Consuelo Mar ín G ómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la señora Doralice Correa Herrera, correspondiéndole por reparto al Juzgado QuintoRadicación número: 110010315000202205295 00
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Administrativo del Círculo de Pereira, con radicado 66001-33-33-005-2017-0041500.
La señora Doralice Correa Herrera se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, solicitando que se negaran; además , en la contestación de la demanda pidió que se accediera a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado, para que se restableciera su derecho y, por consiguiente, se determinara que ella es la beneficiaria absoluta de la sustitución pensional como consecuencia del deceso de su compañero permanente Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda, en cuantía equivalente al 100% de la prestación, a partir del 8 de noviembre de 2016, día en que tuvo lugar su fallecimiento.
Mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda.
del 8 de noviembre de 2016, día en que tuvo lugar su fallecimiento.
Mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión, la señora Correa Herrera interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, por medio de providencia de 11 de agosto de 20222, confirmó el fallo de primera instancia.
3. Fundamentos de la demanda
La accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el material probatorio aportado , que daba cuenta de la convivencia con el señor Humberto Rodrigo Cortes Sepúlveda por más de cinco años , concretamente se refirió al acta de conciliación 090 de 15 de mayo de 2018, proceso que adelantó la señora Doralice Correa ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira y a varios testimonios de personas que, según ella, daban fe de su relación como compañeros permanentes.
En línea con lo anterior, sostuvo que en la sentencia cuestionada se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores):
2 Notificada por medio de correo electrónico el 16 de agosto de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 4 de octubre del año en curso.Radicación número: 110010315000202205295 00
Accionante: Doralice Correa Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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Se le manifestó textualmente al señor Juez que en cuanto a la valoración de los requisitos, disentía de lo argumentado por el señor Juez de Primera instancia, quien en sentencia manifiesta que Doralice no probo la convivencia con el causante Rodrigo Humberto, situación que para este extremo procesal quedo suficientemente probado la existencia de dicha relación de compañeros permanentes, pues así lo confirmaron todos los testigos sin duda alguna en las declaraciones que para tal fin se recepcionaron; pero que sin lugar a dudas y en gracia de discusión para aclarar las dudas que el ad quo presentaba sobre la misma, debió haber acudido a los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional , que a trav és de diferentes sentencias se ha pronunciado, concluyendo que no es necesario la habitación bajo el mismo techo para lograr comprobar la convivencia de los compañeros a efectos de reclamación prestacional de pensión sustitutiva : sentencia T - 247 de 2017. , Sentencia T787 de 2002, Sentencia T-197 de 2010, Sentencia T-324 de 2014, Sentencia T197/10, y dado el extremo de debilidad y desventaja con la que quedo la señora Doralice Correa Herrera, quien dependía para todos los aspectos , incluyendo la salud, del extinto y fallecido Humberto Rodrigo Cortes Sepúlveda.
Asimismo, indicó que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque el juez de segunda instancia no valoró lo concerniente a la tesis Constitucional,
la salud, del extinto y fallecido Humberto Rodrigo Cortes Sepúlveda.
Asimismo, indicó que se incurrió en un desconocimiento del precedente porque el juez de segunda instancia no valoró lo concerniente a la tesis Constitucional, referente a que no es necesario la habitación bajo el mismo techo para lograr comprobar la convivencia de los compañeros a efectos de reclamación prestacional de pensión sustitutiva y citó como fundamento las sentencias T-247 de 2017, T-787 de 2002, T-197 de 2010, T-324 de 2014 y T-197/10.
Igualmente, indicó que es una persona enferma, pues desde sus 30 años tiene fuertes dolores en su cuerpo y que, según sus médicos tratantes, ello fue producto de los esfuerzos físicos que desarrollaba en la finca de trabajo para cuidar de su compañero permanente, motivo por el cual allegó copia de una historia clínica en la que se describe como enfermedad actual síndrome de túnel carpiano, poliatropatía inflamatoria, p oliartrosis, no especificada, trastorno de disco cervical, no especificado, síndrome cervicobraquial.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela
4.1. Mediante providencia de 6 de octubre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó, como tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señ ora María Consuelo Marín Gómez; además, se le comunicó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
tercero con interés, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la señ ora María Consuelo Marín Gómez; además, se le comunicó la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los que se pronunciaron en los siguientes términos:Radicación número: 110010315000202205295 00
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4.1.1. El Ministerio de Educación Nacional , a través de su apoderad o judicial, sostuvo que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva, por la falta de relación material entre los hechos narrados y lo pretendido por l a accionante; además, sostuvo que no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones.
4.1.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira manifestó que la decisión se adoptó con base en la normativa vigente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ; además, se realizó el análisis fáctico y jurídico correspondiente; se tuvo en cuenta las disposiciones que se consideraron aplicables al caso, en virtud de la autonomía judicial, por lo que no puede predicarse que se estén vulnerando derechos fundamentales.
4.1.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional , toda vez que la argumentación planteada evidencia la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada y se utiliza el mecanismo de tutela para
la decisión cuestionada, indicó que el asunto carece de relevancia constitucional , toda vez que la argumentación planteada evidencia la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada y se utiliza el mecanismo de tutela para insistir, precisamente, en que tiene derecho a la sustitución de la pensión que gozaba el señor Humberto Rodrigó Cortez Sepúlveda.
Como consecuencia, consideró que no era procedente el amparo constitucional.
Las demás partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no se pronunciaron.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia j udicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala elRadicación número: 110010315000202205295 00
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artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentenc ia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación número: 110010315000202205295 00
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- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los serv idores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los serv idores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requi sitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado.Radicación número: 110010315000202205295 00
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2. Caso concreto
La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e
constitucional, tal como pasa a explicarse.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal):
Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario . De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir as untos de mera
afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir as untos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios (se destaca).Radicación número: 110010315000202205295 00
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Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no
si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que la actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el fin de obtener el derecho a la sustitución de la pensión que gozaba el señor Humberto Rodrig o Cortés Sepúlveda, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional al proceso ordinario.
Tan evidente resulta que se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de mayo de 20 21, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que , en el recurso de apelación , del cual se hizo un resumen en la sentencia de segunda instancia –al igual que se hizo en la demanda de tutela – se alegó (transcripción literal con posibles errores incluidos):
cual se hizo un resumen en la sentencia de segunda instancia –al igual que se hizo en la demanda de tutela – se alegó (transcripción literal con posibles errores incluidos):
Consideró que del material probatorio aportado y recaudado en el libelo demandatorio, existen suficientes elementos para que el a quo beneficiara a la demandada con un fallo favorable reconociendo la solicitada pensión sustitutiva, toda vez que la demandada sí sostuvo con el causante una relación de convivencia, ayuda y socorro mutuo dur ante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, quienes desde el año 2000 y hasta el fallecimiento, hicieron una vida singular, convivieron como marido y mujer, se socorrieron y ayudaron mutuamente, Doralice estuvo hasta el último momento al lado de suRadicación número: 110010315000202205295 00
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compañero, con el sufrimiento moral de verlo padecer y ver extinguir su vida a causa de su enfermad, y hasta el último día posterior a su muerte, pues como se ha probado en el plenario, fue la compañera Doralice, quien realizó sus honras fúnebres y su cremación, y fue a esta a quien entregaron sus cenizas, no a la actora María Consuelo Marín, prueba de peso que el señor Juez no le dio el valor probatorio suficiente, prueba que además de ser documental fue ratificada por los testigos Fanny Cortés, Betty Cortés, Arturo Hurtado y Rubén Emilio Agudelo.
Agrega que los testimonios y las declaraciones juramentadas, coinciden en
dio el valor probatorio suficiente, prueba que además de ser documental fue ratificada por los testigos Fanny Cortés, Betty Cortés, Arturo Hurtado y Rubén Emilio Agudelo.
Agrega que los testimonios y las declaraciones juramentadas, coinciden en afirmar que la pareja conformada por Humberto Rodrigo y Doralice estuvieron juntos por un lapso aproximado de 16 años, relació n que inicio en el año 2000 y hasta el 07 de noviembre de 2016, día en que tuvo ocasión el fallecimiento del señor Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda.
Así mismo, asegura que el Juez de primera instancia, no le dio valor probatorio al acta 090 de fecha 15 de mayo de 2018, de la audiencia por medio del cual se concilió la demanda de unión marital que en el mes de febrero de 2017 Doralice Correa formula contra Sandra Milena Cortés Marín, hija del causante, la que se tramitó en el Juzgado segundo de familia de Pereira, que, si bien es cierto las pretensiones de la demanda fueron desistidas por el arreglo económico, es una prueba material de la existencia de l a convivencia marital, de lo contrario la demandada no hubiera accedido al arreglo económico que llevó a la conciliación.
Por otro lado, sostiene que es cierto que el 17 de junio de 2016, esto es, cinco (5) meses antes del fallecimiento del pensionado, t anto aquel como Doralice Correa Herrera, bajo la gravedad del juramento, afirmaron que llevaban conviviendo un (1) mes, circunstancia que por sí sola no demuestra que sea real, pues la convivencia nunca se interrumpió en tiempo y en espacio, como lo afirman los testimonios de los declarantes Magdalena y Betty Cortés Sepúlveda
conviviendo un (1) mes, circunstancia que por sí sola no demuestra que sea real, pues la convivencia nunca se interrumpió en tiempo y en espacio, como lo afirman los testimonios de los declarantes Magdalena y Betty Cortés Sepúlveda hermanas del causante y quién más que ellas para corroborar los hechos de la convivencia si era quienes además de Doralice mantenían al pendiente del fallecido Rodrigo, en cuanto dicha declaración no se hizo con la finalidad de declarar el tiempo de convivencia sino para la afiliación de Doralice al sistema de salud a cosmitet, situación que se realizó tres días después, como lo confirma el señor Jorge Andrés Hernández, coordinador del departamento de afiliación de cosmitet limitada, en oficio de fecha 21 de julio de 2017 en respuesta a derecho de petición de la actora y arrimado al proceso donde manifiesta que en la entidad se registra documentos de solicitud de afiliación nuevamente de fecha 20 de junio de 2016 y declaración juramentada donde declara que convive con Doralice y que depende económica de él.
- Desde la indebida valoración de los requisitos: Advierte que disiente de lo argumentado por el señor Juez de Primera instancia, que en sentencia manifiesta que Doralice no probó la convivencia con el causante Rodrigo Humberto, situación que considera quedó suficientemente probada, como así lo confirmaron todos los testigos en las declaraciones que para tal fin se recepcionaron, no obstante, sostiene que debió haber acudido a los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional , que a través de diferentes sentencias se ha pronunciado; concluye que no es necesario la habitación bajo el mismo techo para lograr comprobar la conviv encia de los
los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional , que a través de diferentes sentencias se ha pronunciado; concluye que no es necesario la habitación bajo el mismo techo para lograr comprobar la conviv encia de los compañeros a efectos de reclamación prestacional de pensión sustitutiva: sentencia T-247 de 2017, Sentencia T-787 de 2002, Sentencia T-197 de 2010, Sentencia T-324 de 2014, Sentencia T-197/10, y dado el extremo de debilidad y desventaja con la que quedó la señora Doralice Correa Herrera, quien dependía para todos los aspectos, incluyendo la salud, del fallecido Humberto Rodrigo Cortés Sepúlveda.Radicación número: 110010315000202205295 00
Accionante: Doralice Correa Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
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Asimismo, en su recurso de apelación y en esta demanda de tutela, sostuvieron que no quedó acreditado que la señora María Consuelo Marín Gómez tuviera algún derecho sobr e la pensión del fallecido , como consecuencia, era ella quien tenía derecho a gozar de la pensi
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