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CE - 110010315000202205298001SENTENCIA20221123181355

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Título
CE - 110010315000202205298001SENTENCIA20221123181355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Desconocimiento del precedente – Falta de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de ampa ro constitucional formulado por Gloria Liliana Monsalve Valencia contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 4 de octubre de 2022 , Gloria Liliana Monsalve Valencia interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a

1.- El 4 de octubre de 2022 , Gloria Liliana Monsalve Valencia interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 3 de marzo de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió la accionante contra el Municipio de Manizales.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez tutelar en mi favor los derechos constitucionales

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 22 de abril de 2022. 3 Identificado con número de radicado 17001-23-33-000-2014-00333-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que proceda REVOCAR

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que proceda REVOCAR el fallo de segunda instancia, de conformidad con los principios legales descritos, es decir que con base en los planteamientos que anteceden, solicito del Honorable Magistrado, confirmar la SENTENCIA 107 DEL 24 DE MAYO DE 2019 (ACTA 027 SALA ORDINARIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS. M.P. DR. AUGUSTO MORALES VALENCIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ LA NULIDAD DE las Resoluciones Número 01 de Febrero 7 de 2012, de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Manizales, confirmada por la resolución número 1991 del 01 de Octubre de 2012, aclarada mediante Resolución 20791 del 11 de Octubre de 2012, expedida por el despacho del Señor Alcalde de la ciudad de Manizales, notificadas personalmente el 26 de Octubre de 2012, mediante la cual se declaró la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, y se ordenó como consecuencia de dicha declaración, se ordenó en calidad de restablecimiento del derecho, el reinte gro de la Señora GLORIA LILIANA MONSALVE VALENCIA, al cargo de OPERARIO Código 487 Nivel 4 Grado 01, o a otro cargo similar de igual categoría al servicio de la Alcaldía de Manizales en la ciudad de Manizales, además de ordenarse a la Alcaldía de Manizales que pague a la señora

4 Grado 01, o a otro cargo similar de igual categoría al servicio de la Alcaldía de Manizales en la ciudad de Manizales, además de ordenarse a la Alcaldía de Manizales que pague a la señora GLORIA LILIANA MONSALVE VALENCIA, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, sin considerar que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales y prestacionales, además del pago de las costas del proceso >>4.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Gloria Liliana Monsalve Valencia presentó demanda contra el Municipio de Manizales, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 01 del 7 de febrero de 2012 y Nº 1991 del 1 de octubre de 2012, esta última, aclarada a través de la Resolución Nº 20791 del 11 de octubre de 2012, actos administrativos con los cuales fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas, por el término de diez años.

5.- En el escrito de demanda del proceso contencioso administrativo, la accionante señaló que: (i) estuvo vinculada al Municipio de Manizales desde el 30 de enero de 2006 hasta el 2011, período durante el cual que tuvo cuatro vinculaciones como

señaló que: (i) estuvo vinculada al Municipio de Manizales desde el 30 de enero de 2006 hasta el 2011, período durante el cual que tuvo cuatro vinculaciones como supernumeraria en el año 2006 y un nombramiento en provisionalidad desde el año 2007; (ii) el 26 de enero de 2011, fue radicada en la Procuraduría General de la Nación una queja anónima en su contra, según la cual ella presentó un diploma falso para acceder al cargo que ocupaba desde el año 2006; (iii) a través del Auto No. 47 de 1º de junio de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad territorial dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, y mediante Auto No. 09 de 16 de junio de 2011 formuló pliego de cargos , que se notificó el 23 de junio del mismo año; (iv) mediante la Resolución No 01 de 7 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Manizales

4 Expediente digital, folios 42 y 43 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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profirió la decisión de primera instancia sancionando a la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años; (vi) a través de la Resolución No 1991 de 1º de octubre de 2012, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el

diez años; (vi) a través de la Resolución No 1991 de 1º de octubre de 2012, la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue objeto de aclaración a través de la Resolución No 2079 de 11 de octubre de 2012.

6.- El 24 de mayo de 2019, el Tribunal Adm inistrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Estimó que la conducta objeto de reproche disciplinario , esto es, aportar un diploma falso, se considera de ejecución instantánea y en esa medida la falta disciplinaria se consumó el 30 de enero de 2006, fecha de vinculación a la entidad. En razón de ello , el término de prescripción de 5 años, previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se extendió hast a el 30 de enero de 2011. Teniendo en cuenta que el fallo disciplinario de primera instancia tiene fecha del 07 de febrero de 2012, concluyó que el mismo fue proferido cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.

7.- El 3 de marzo de 2022, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda . Consideró que, la conducta desplegada por la accionante era de ejecución continuada puesto que inició el día de la entrega del documento falso ante la entidad territorial , pero perduró en el tiempo hasta el momento en que ésta tuvo conocimiento de la presunta falsedad . Precisa que, el

la accionante era de ejecución continuada puesto que inició el día de la entrega del documento falso ante la entidad territorial , pero perduró en el tiempo hasta el momento en que ésta tuvo conocimiento de la presunta falsedad . Precisa que, el mencionado documento fue incorporado a la hoja de vida de la accionante, lo que conllevó que fuera incorporada en forma posterior con cuatro vinculaciones temporales y una provisional, hasta el momento en que la entidad fue advertida de la falsedad, a través de la queja anónima de fecha 26 de enero de 2011.

8.- En consecuencia, concluyó que la fecha de prescripción de la conducta empezó a contarse desde el 26 de enero de 2011, por lo que consideró que era indiscutible que la prescripción se interrumpió con el fallo de primera instancia el 7 de febrero de 2012, el cual fue notificado al apoderado de la actora el 13 de febrero del mismo año. En esa medida se entiende que la decisión fue adoptada dentro del término señalado legalmente.

9.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En la parte inicial de su escrito enuncia como causal de procedencia “DEFECTO ORGÀNICO POR DEFECTO F ÀCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL”, aunque en la fundamentación jurídica sólo desarrolla el vicio correspondiente al desconocimiento del precedente. Sostiene que la accionada noRadicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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aplicó las reglas fijadas en la Sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado5. De igual forma indicó que, tampoco tuvo en cuenta las Sentencias T-069 de 1999 y T-699 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional, ni las Sentencias del 7 de octubre de 20106 y del 12 de abril de 20077 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10.- La parte actora aduce que en el proceso disciplinario que dio lugar a la imposición de la referida sanción en su contra , se investigó una conducta de ejecución instantánea y la misma se agotó con el acto mismo de entregar el supuesto diploma. En ese sentido la conducta se consumó con la recepción por parte del destinatario del mencionado documento, por ello para establecer la fecha de ejecución de la falta , era necesario evaluar el momento en el que se aportó el diploma, con independencia del resultado que dicha entrega pudo causar a su destinatario. 11.- Sumado a lo anterior, la accionante manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que: (i) la conducta objeto del proceso disciplinario no cumplía con los requisitos de tipicidad y antijuridicidad, ya que para ocupar el cargo de operaria sólo debía certificar un nivel escolaridad equivalente a quinto de primaria, por lo que en su caso era innecesario aportar un diploma para certificar la

cumplía con los requisitos de tipicidad y antijuridicidad, ya que para ocupar el cargo de operaria sólo debía certificar un nivel escolaridad equivalente a quinto de primaria, por lo que en su caso era innecesario aportar un diploma para certificar la calidad de bachiller; (ii) la autoridad judicial incurrió en un exceso en la calificación de la falta y al imponer la sanción, pues omitió valorar las declaraciones y testimonios con los que se demostraba la lealtad, el compromiso y la responsabilidad con las que la accionante desarrollaba sus funciones como operaria del espacio público; y (iii) por su naturaleza , la investigación de la conducta que dio lugar al inicio del proceso disciplinario y posteriormente a la sanción debía tramitarse a través del procedimiento verbal contemplado en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

12.- Mediante auto de 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó al Municipio de Manizales, en calidad de tercero interesado.

13.- Además, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 17001-2333-000-2014-00333-00/01.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 18 de julio de 2018, Rad. 11001-03-25-000-2012-0004300(0151-12), CP William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010, Rad. 25000 -23-25-000-200400(0151-12), CP William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010, Rad. 25000 -23-25-000-200405678-02(2137-09), CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 12 de abril de 2007, Rad. 68001-23-15-000-1999-0277701(7085-05), CP Jaime Moreno García.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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(i) Municipio de Manizales8

14.- El 20 de octubre de 2022, la Alcaldía de Manizales, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente al considerar que: i) en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, no existe vulneración a ningún derecho constitucional; ii) en el presente asunto no se encuentra acreditada ninguna de las circunstancias de procedencia excepcional para la tutela contra sentencias judiciales; y iii) la parte actora pretende utilizar el recurso de amparo como tercera instancia judicial.

15.- Al respecto señaló que, en el proceso disciplinario y en el proceso judicial se demostró que al ingresar al servicio público la demandante consignó información inexacta relacionada con sus estudios. Para soportar ello, utilizó un documento falso, incurriendo en una conducta censurable disciplinariamente.

demostró que al ingresar al servicio público la demandante consignó información inexacta relacionada con sus estudios. Para soportar ello, utilizó un documento falso, incurriendo en una conducta censurable disciplinariamente.

16.- Indicó que la conducta de la disciplinada además de ser típica y antijurídica, contiene un elemento subjetivo que la sitúa en la categoría del dolo. En su actuación se distinguen los elementos esenciales de éste, como son el conocimiento y la voluntad. En ese sentido, precisó que la accionante conocía que a la fecha de su posesión no había obtenido el título , y no ob stante ello aportó un documento falso que indicaba lo contrario.

17.- Por último, afirmó que la conducta desplegada por la accionante no puede considerarse como una actuación de ejecución instantánea. Recuerda que el documento falso permaneció en su hoja de vida, generando que la falta disciplinaria conservara su potencialidad de amenazar al bien jurídico protegido, razón por la cual la decisión de calificar las acciones de la parte actora como una conducta de ejecución continuada fue acertada.

18.- A pesar de haber sido notificada en debida forma la autoridad judicial accionada guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

19. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

8 Intervención digital contenida en 4 folios.

del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

8 Intervención digital contenida en 4 folios. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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20.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

21.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes11:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que tras cienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12.

22.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la

10 Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

10 Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

23.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una i nstancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

24.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la

en una i nstancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

24.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdiccione s distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones

14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdiccione s distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidia rio y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho e volucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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25.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor

abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.

26.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto

27.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos o yerros invocados por los

el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario

examinar dos elementos20:

18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B

11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05298-00

Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevan cia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunc

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