CE - 110010315000202205299001SENTENCIA20221115104801
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205299001SENTENCIA20221115104801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05299-00
Accionante: DAVID FERNEY BARBOSA BOBADILLA
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición / solicitudes ante la Unidad
de Administración de Carrera Judicial / carencia actual de objeto por hecho superado
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administraci ón de Carrera Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
Acci onan te: David Ferney Barbosa Bobadilla
fundamenta en los siguientes:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
Acci onan te: David Ferney Barbosa Bobadilla
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1. HECHOS
El 9 de septiembre de 2022 , el accionante radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – División de Calificación de Servicios en la cual solicitó:
«[…] adjunto el dictamen establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006; respecto del cual, solicito respetuosamente la notificación del correspondiente acto administrativo en la dirección electrónica dbarbosab@cendoj.ramajudicial. gov.co».
A la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta alguna.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante considera que con la omisión de la entidad de responder su solicitud de 9 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial incurrió en una vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual lo faculta a recibir una contestación clara, precisa, congruente y de fondo a la pretendido frente a la administración.
3. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados por omisión,
a la pretendido frente a la administración.
3. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«Tutelar mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados por omisión, ordenando que la División de Calificación de Servicios de la Carrera Judicial UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Consejo Superior de la Judicatura responda de manera clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada desde el 9 de septiembre de 2022». (sic en toda la cita).AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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4. INFORMES
Mediante auto de 7 octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, actuando por conducto de su directora, señaló que en el presente asunto existe una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad dio el trámite correspondiente a la solicitud en cuestión , remitiéndola por correo electrónico de 22 de
que en el presente asunto existe una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad dio el trámite correspondiente a la solicitud en cuestión , remitiéndola por correo electrónico de 22 de septiembre de 2022 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como se le informó al tutelante con el O ficio CJO22 -4445 de 14 de octubre de 2022.
Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió el Oficio CSJBTO22-5246 de 19 de septiembre de 2022 en el que remitió por competencia la petición a la jueza Olga Cecilia Soler Rincón, titular del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y superior jerárquico del señor David Ferney Barbosa Bobadilla, quien dio respuesta oportuna y de fo ndo el 30 de septiembre de 2022 a la solicitud remitida.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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Bogotá D.C. – Colombia 4 ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión de la solicitud formulada el 9 de septiembre de 2022?
Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iv) el caso concreto.
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando qui era que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramient as judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvoAC CI ÓN DE TUTE L A
las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramient as judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN
La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna 1. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa , (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término
Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa , (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o docume ntos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario.
En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contesta ción, el cual no podrá
1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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Bogotá D.C. – Colombia 6 exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguien tes (numeral 1 ro del artículo 14 ibídem).
Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es dec ir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA
La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el
de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado.
«La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2
Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la
Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional:
«En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3
En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no s ea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibídem.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío.
3. CASO CONCRETO
En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Con sejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión de la entidad en dar respuesta a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2022.
Administración de la Carrera Judicial del Con sejo Superior de la Judicatura por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión de la entidad en dar respuesta a la solicitud radicada el 9 de septiembre de 2022.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
3.1. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada adelantó las siguientes actuaciones para dar trámite a lo solicitado por el accionante:
- El 22 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de la
Carrera Judic ial remitió la solicitud al Consejo Seccional de la
4 Ibídem.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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Esto se le informó al tutelante con el Oficio CJO22-4445 de 14 de octubre de 2022.
- A través de Oficio CSJBTO22-5246 de 19 de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió:
«De manera atenta esta Corporación, reunida en Sesión Ordinaria de fecha 14 de septiembre del año que avanza, dispuso trasladar la petición allegada
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió:
«De manera atenta esta Corporación, reunida en Sesión Ordinaria de fecha 14 de septiembre del año que avanza, dispuso trasladar la petición allegada mediante comunicación remitida por correo electrónico el 9 de septiembre del año en curso, por parte del señ or DAVID FERNEY BARBOSA, por medio del cual solicita la notificación de acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006.
Lo anterior en razón, que la solicitud efectuada versa sobre la calificación integral de servic ios, situación que corresponde o es de resorte exclusivo del nominador, conforme a lo dispuesto el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de ahí que solicitamos se verifique lo pertinente adoptando el pronunciamiento que en derecho corresponda».
- El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por intermedio de su titular, dio respuesta de fondo a lo pedido por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla el 30 de septiembre de 2022 e indicó:
«De la observancia de la norma trasuntada, se desprende que la suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. La existencia de un dictamen emitido por la entidad promotora de salud.
2. La existencia de un sujeto pasivo de acoso laboral, lo cual solo puede ser determinado en el marco del proceso o procedimiento
siguientes requisitos:
1. La existencia de un dictamen emitido por la entidad promotora de salud.
2. La existencia de un sujeto pasivo de acoso laboral, lo cual solo puede ser determinado en el marco del proceso o procedimiento establecido en la ley 1010 de 2016, por la autoridad competente.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Revisada la documental que se acompaña con la solicitud, se encuentra que:
- El documento es una valoración de psiquiatría efectuada el 08 de septiembre de 2022, consulta de primera vez, en la institución
Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica Inmaculada. - El documento no proviene de la EPS a la cual se e ncuentra afiliado el paciente, ni hace mención en ningún aparte a EPS alguna. - El documento no es un dictamen, no contempla los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, para poder considerarlo como tal, ni fue obtenido en el curso del proceso o procedimiento establecido en la Ley 1010 de 2006, con respeto al debido proceso, derecho de contradicción y demás garantías procesales.
En ese orden de ideas, no se cumple con el primer requisito establecido en la norma.
Ahora, respecto del segundo requisito se advierte que tampoco se cumple,
debido proceso, derecho de contradicción y demás garantías procesales.
En ese orden de ideas, no se cumple con el primer requisito establecido en la norma.
Ahora, respecto del segundo requisito se advierte que tampoco se cumple, toda vez que a la fecha no se ha declarado por parte de la autoridad competente señalada en el artículo 12 de La Ley 1010 de 2006, mediante el proceso o procedimiento establecido en la ley, la existencia de un acoso laboral en contra del peticionario David Ferney Barbosa Bobadilla, que determine que es sujeto pasivo de acoso laboral.
En consecuencia, en mi calidad de titular del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, no me es posible sustraerme del deber establecido en el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el artículo 20 del Acuerdo PSAA16-10618 del 07 de diciembre de 2022, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que debo efectuar el control permanente del desempeño del escribiente David Ferney Barbosa Bobadilla, nombrado en propiedad, mediante el seguimiento trimestral de las tareas asignadas al empleado, conforme a los indicadores previstos en el título IV del precitado Acuerdo, para la evaluación de los facto res calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones, indicando su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa asignada a los trabajos que le fueron encomendados en dicho lapso, a voces del artículo 97».
- Por conducto de l a Secretaría de esa corporación, se notificó la respuesta al peticionario el mismo 30 de septiembre, y se remitió
fueron encomendados en dicho lapso, a voces del artículo 97».
- Por conducto de l a Secretaría de esa corporación, se notificó la respuesta al peticionario el mismo 30 de septiembre, y se remitió copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, enAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05299 -00
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En atención a lo descrito, la Sala encuentra que en el presente asunto los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la parte accionada.
En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicit a la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia.
que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicit a la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia.
En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Con sejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0529900
Accionante: David Ferney Barbosa Bobadilla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor David Ferney Barbosa Bobadilla en contra de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado