CE - 110010315000202205301001SENTENCIA20221124160610
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205301001SENTENCIA20221124160610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
Demandante: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES)
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D EL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y
OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Decisión de la misma naturaleza y subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , por conducto de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de l Atlántico , Sección C y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Dado que el presente proceso se basa en datos especialmente sensibles de la salud
apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de l Atlántico , Sección C y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Dado que el presente proceso se basa en datos especialmente sensibles de la salud y la vida privada d e un tercero con interés, la Sala modificará su nombre en la versión pública de esta providencia como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad y se referirá a dicha persona como YSGT.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima1. Para la autoridad demandante, la transgresión de tales garantías se materializó con ocasión al fallo del 30 de noviembre de 2021 proferido por el
1 Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2022.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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Tribunal Administrativo de l Atlántico , Sección C 2 y el auto dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 7 de septiembre de 20223.
2. En el primer pronunciamiento, el tribunal dispuso una serie de órdenes a cargo
Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla el 7 de septiembre de 20223.
2. En el primer pronunciamiento, el tribunal dispuso una serie de órdenes a cargo de la ADRES al interior del proceso de tutela adelantado por YSGT con el propósito de que se ordenara a su favor el método de fertilización in vitro. Por su parte, en la segunda decisión, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la ADRES dentro del trámite incidental respecto de l mecanismo constitucional adelantado para lograr el procedimiento de reproducción asistida.
1.2 Pretensiones
1. Se declare que el JUZGADO CINCO (5) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, por ende, sean tutelados.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la autoridad judicial accionada dé el trámite a la solicitud de nulidad propuesta por ADRES, para que sea resuelta como en derecho corresponda. Deberá igualmente garantizarse los recurs os de Ley en caso de que la decisión sea adversa a los intereses de la Entidad.
3. Conminar al JUZGADO CINCO (5) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA a que se abstenga de reiterar comportamientos como los aquí señalados.
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
3. Al padecer una discapacidad física de tipo reproductiva que le impedía lograr
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
3. Al padecer una discapacidad física de tipo reproductiva que le impedía lograr una gestación normal , YSGT solicitó ante la Dirección de Sanidad de la P olicía Nacional apoyo para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.
4. Teniendo en cuenta que la autoridad no accedió a la realización del procedimiento de fertilización in vitro pretendido, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el propósito de que le fueran salvaguardados sus derechos
2 Al interior del proceso de tut ela identificado con el número de radicado 08-001-33-33-002-202100228-00/1. 3 En el marco del incidente de desacato 08001333300520210022800.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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fundamentales a la salud y a la familia. Ello por considerar que cumplía los criterios definidos en la sentencia SU -074 de 2020, con base en los cuales procede autorizar tratamientos para la infertilidad.
5. El mecanismo constitucional fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta autoridad, mediante
tratamientos para la infertilidad.
5. El mecanismo constitucional fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Esta autoridad, mediante auto del 13 de octubre de 2021, dispuso la admisión de la tutela y la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Seccional de Sanidad de Barranquilla – Regional Atlántico como accionadas . Igualmente, requirió a los médicos ginecólogos Ricardo Hernández y D iana Leonor Jiménez Calvo, con el propósito de que rindieran un informe completo y claro acerca de la situación descrita por la demandante en su escrito de tutela. Este proceso se identificó con el número de radicado 08-001-33-33-002-2021-00228-00/1.
6. Surtidos los trámites correspondientes, el juzgado expidió sentencia del 27 de octubre del 2021, en la que accedió al amparo solicitado. En específico, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Atlántico que conformara un equipo médico para que diera un concepto sobre la viabilidad de realizar el procedimiento de fertilización in vitro a YSGT.
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” conoció de la apelación propuesta por las partes. Mediante providencia del 30 de noviembre del 2021, además de confirmar el amparo y la orden mencionada, adicionó tres ordinales a la parte resolutiva.
8. Concretamente, indicó que en el evento que el concepto del equipo médico fuera negativo, YSGT podría discutir esa decisión ante la Junta de Profesio nales de
parte resolutiva.
8. Concretamente, indicó que en el evento que el concepto del equipo médico fuera negativo, YSGT podría discutir esa decisión ante la Junta de Profesio nales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encontrara vinculado el médico particular que prescribió el tratamiento; y en ausencia de esta, ante una IPS que contara con habilitación de servicios en ginecología y obstetricia con cobertura en Barranquilla.
9. De otra parte , ordenó a la ADRES que en el término de un mes, contado a partir de la recepción del concepto médico favorable respecto de la práctica del tratamiento de fertilización in vitro de la accionante : (i) verificara el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (ii) estableciera el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos; y (iii) remitiera inmediatamente su concepto favorable a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien hiciera sus veces.
10. Adicionalmente, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a la entidad promotora de salud a la cual se encontrara afiliada la actora al momento de la sentencia, que en el término de ve inte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, practicara el procedimiento de fertilización in vitro, a través de los médicos de su red de prestadores o mediante los convenios respectivos.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
respectivos.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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11. En razón a un incidente de desacato promovido por SGYT, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de agosto de 2022, ofició a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Atlántico para que informara la fech a en la cual había notificado a la ADRES el concepto médico en torno a la viabilidad del procedimiento in vitro.
12. Con ocasión de este trámite incidental , la ADRES presentó escrito en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.
Esto, con fundamento en que no fue vinculada al proceso constitucional cuyo cumplimiento se pretendía con el incidente de desacato y, por tanto, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Así, aseveró que tal situación impl icaba que no debía cumplir la orden que le impuso el Tribunal Administrativo del Atlántico en el fallo de tutela de segunda instancia.
13. Con auto de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla dispus o i) rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la ADRES y ii) abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la misma.
del Circuito Judicial de Barranquilla dispus o i) rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la ADRES y ii) abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la misma.
14. Como fundamento de lo resuelto, el juzgado indicó respecto al primer punto que si bien el sustento de la soli citud de nulidad hacía alusión a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, lo cierto es que "la premisa fáctica en la que se soporta no involucra el hecho de que durante el trámite de la tutela se haya dejado de surtir notificación alguna a la s personas involucradas en la acción de tutela, esto es, tanto a la parte accionante, como a los accionados”.
15. Por ello, arribó a la conclusión que la solicitud de nulidad no se ajustaba en ninguna de las causales para dicho efecto establecidas en el CGP y , por ello, la misma debía rechazarse de plano de conformidad con el inciso 4 del artículo 135 de tal cuerpo normativo.
16. En lo que atañe a la segunda decisión, el despacho judicial precisó que , el 16 de agosto de 2022 , la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Atlántico remitió el concepto favorable a la ADRES. En consecuencia, manifestó que resultaba claro que en ese momento procesal no había fenecido el término otorgado por el tribunal en el fallo de segunda instancia para que esta última entidad procediera con lo ordenado4.
4 (i) verificara el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de ga stos soportables; (ii) estableciera el porcentaje que debe ser financiado con cargo a
procediera con lo ordenado4.
4 (i) verificara el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de ga stos soportables; (ii) estableciera el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos; y (iii) remitiera inmediatamente su concepto favorable a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional o a quien haga sus veces.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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1.4. Fundamentos de la vulneración
17. La entidad accionante aseguró que en el caso concreto se presenta ban los defectos: i) procedimental absoluto y ii) sustantivo, los cuales sustentó de la siguiente
manera:
18. Frente al primer yerro, indicó que el mismo se configuró en la medida en que el Tribunal Administrativo del Atlántico , Subsección C , mediante el fallo de 30 de noviembre de 2021, profirió una orden a su cargo sin que hubiese sido vinculada de manera previa al pr oceso, con lo cual se omitieron etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido.
19. Manifestó que no resultaba de recibo que el tribunal en comento ni siquiera se hubiese cuestionado acerca de su ausencia dentro del proceso, pese a que adicionó la parte resolutiva del fallo de primera instancia con una orden a su cargo.
19. Manifestó que no resultaba de recibo que el tribunal en comento ni siquiera se hubiese cuestionado acerca de su ausencia dentro del proceso, pese a que adicionó la parte resolutiva del fallo de primera instancia con una orden a su cargo.
20. Argumentó que lo dispuesto por el tribunal implicó una incorrecta aplicación del marco legal y jurisprudencial en torno a la práctica del procedimiento de fertilización in vitro. Como sustento de su afirmación , refirió una errada interpretación de la sentencia SU -074 de 2020, pronunciamiento que resolvió la situación de personas que se encontraban vinculadas al régimen del Sistema General de
Seguridad Social en Salud –SGSSS-.
21. Para la entidad actora en la sentencia de segunda instancia resultaron desconocidas las obligaciones de la ADRES en torno a la administración y salvaguarda de los recursos del SGSSS . Al respecto, indicó que se consignaron órdenes que desbordan sus co mpetencias, comoquiera que SGYT pertenece al régimen de excepción de la Policía Nacional.
22. En lo que atañe al defecto sustantivo, la parte tutelante indicó que el mismo se configuró en la medida en que no existía relación entre las consideraciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y la orden proferida a su cargo.
23. Como fundamento de tal afirmación, la ADRES reiteró que SGYT pertenece a un régimen de salud exceptuado, razón por la que el tribunal no debió imponerle dicha carga con ocasión al amparo, sino proceder tal y como hizo el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en primera instancia, es decir, definiendo como responsable del aseguramiento en salud de la actora a la Dirección
dicha carga con ocasión al amparo, sino proceder tal y como hizo el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en primera instancia, es decir, definiendo como responsable del aseguramiento en salud de la actora a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
24. De otra parte, mencionó que solo tuvo conocimiento de tal decisión hasta la providencia del 10 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, al interior del incidente de desacato promovido por SGYT.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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25. La ADRES argumentó que fue precisamente por lo anterior, esto es, por solo haber tenido conocimiento de lo resuelto por el tribunal hasta el trámite incidental de desacato, que presentó escrito ante tal juzgado solicitando la nulidad de tod o lo actuado al interior del trámite de la tutela 2021-00228-00/1. Esto, en la medida en que al no ser vinculada en ninguna de las etapas procesales previas surtidas en tal mecanismo constitucional , y en el cual se dictó una orden a su cargo , se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los de contradicción y defensa.
26. Así, reprochó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial
desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los de contradicción y defensa.
26. Así, reprochó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 7 de septiembre de 2022, hubiera rechazado de plano la solicitud de nulidad propuesta. En su concepto, ello vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que tal negativa le impedía actuar dentro del trámite de tutela propuesto por SGYT en procura de defender sus intereses.
27. En esta orientación, indicó que tal autoridad judicial no le permitió controvertir las vías de hecho en las que se está incurriendo, pese a que el propio juzgado, en el auto que resolvió la solicitud, aceptó que la ADRES no fue vinculada al trámite de la tutela que culminó con una orden a su cargo por parte del Tribunal Administrativo del
Atlántico, Sección “C”.
28. Bajo tal orientación , mencionó que lo correcto era que el Juzgado Qui nto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla hubiese decretado la nulidad solicitada a efectos de rehacer las actuaciones procesales con el propósito de que se permitiera su participación en el proceso constitucional que derivó con una orden a su cargo que no resulta compatible con la sentencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia.
29. Además, expuso que el referido juzgado vulneró su derecho al debido proceso al tramitar el desacato propuesto , dado que, le está trasladando las consecuencias de un proceso al que no fue vinculada. Además, que al rechazar de plano la solicitud elevada se le impidió ejercer las prerrogativas que le ofrece el ordenamiento jurídico
al tramitar el desacato propuesto , dado que, le está trasladando las consecuencias de un proceso al que no fue vinculada. Además, que al rechazar de plano la solicitud elevada se le impidió ejercer las prerrogativas que le ofrece el ordenamiento jurídico para cuestionar la indebida conformación del contradictorio.
30. Pese a todo lo anterior , mencionó que a través del presente trámite no pretendía cuestionar la decisión judicial adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, es decir, la del 30 de noviembre de 2021, sino por el contrario, lograr que se le permitiera ser parte e intervenir dentro del trámite de tutela 2021-00228.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
31. El mecanismo de amparo fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C . Esta autoridad judicial, mediante auto del 4 de octubre de 2 022, dispuso remitirlo a esta Corporación de conformidad con las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
32. Lo anterior, debido a que advirtió que la acción d e tutela se dirigía contra la
reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
32. Lo anterior, debido a que advirtió que la acción d e tutela se dirigía contra la decisión del 30 de noviembre de 2021 proferida por esa misma corporación al interior de un proceso de tutela, razón por la que su conocimiento correspondía al Consejo de Estado.
33. Mediante auto de l 6 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante , así como al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, como autoridad es accionadas.
34. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés de i) SGYT; ii) Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
1.5.2. De la solicitud de medida provisional
35. Mediante escrito presentado el 12 de octubre del año en curso, la parte actora solicitó como medida provisional que se suspendieran las actuaciones del incidente de desacato que se inició por el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en el proceso de tutela 2021-0022800/1.
36. En concepto de la entidad accionante, debido a que no fue vinculada al proceso de tutela, resultaba evidente que no debía cumplir la orden que le fue impuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atl ántico, Sección C y, com o
36. En concepto de la entidad accionante, debido a que no fue vinculada al proceso de tutela, resultaba evidente que no debía cumplir la orden que le fue impuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atl ántico, Sección C y, com o consecuencia de ello, eso hacía evidente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
37. Con auto del 26 de octubre de 2022, el despacho resolvió desfavorablemente la solicitud hecha por parte de la ADRES . Esto, por c onsiderar que el proceso se encontraba en una etapa muy incipiente que no permitía determinar si la amenaza o vulneración del d erecho fundamental respecto del cual se demandaba protección resultaba clara, directa y precisa.
5 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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38. Además, el Despacho indicó que la imposición de la orden efectuada por el tribunal se hizo con el fin de que cumpliera con las funciones que le corresponden de conformidad con lo establecido el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 1429 del
2016. Esto es, la verificación para el recono cimiento y pago de distintos conceptos que aseguren el buen uso y control de los dineros públicos del sistema de salud , situación que no se consideró implicara la apropiación de recursos públicos de tal
2016. Esto es, la verificación para el recono cimiento y pago de distintos conceptos que aseguren el buen uso y control de los dineros públicos del sistema de salud , situación que no se consideró implicara la apropiación de recursos públicos de tal manera que pueda generar un perjuicio grave al sistem a de seguridad social o al presupuesto de la ADRES.
1.5.3. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes:
1.5.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
39. Conforme lo solicitado, las autoridades judiciales de la referencia remitieron el expediente digital de la tutela identificada con el número de radicado 08-001-33-33002-2021-00228-00/1, sin hacer pronunciamiento concreto respe cto a los hechos y pretensiones del presente trámite constitucional.
1.5.3.2. Los demás sujetos vinculados, pese a ser notificado s del presente trámite, no intervinieron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES), por conducto de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015,
anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 d e 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestiones previas
2.2.1. Del estudio de providencias
41. Tal y como se advirtió en el numeral 1.4 . de esta providencia, e n el escrito tutelar se formularon reproches tanto contra el Tribunal Administrativo del AtlánticoDemandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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Sección C, como respecto del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
42. Sin embargo, en la propia tutela la entidad accionante indicó que no pretendía cuestionar lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, sino exclusivamente la decisión del 7 de septiembre de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Barranquilla en torno a la solicitud de nulidad propuesta en el marco del incidente de desacato con el propós ito de que se le permitiera ser parte e intervenir dentro del trámite de tutela 2021 -00228. Lo
nulidad propuesta en el marco del incidente de desacato con el propós ito de que se le permitiera ser parte e intervenir dentro del trámite de tutela 2021 -00228. Lo anterior, fue reiterado mediante memorial, presentado el 10 de octubre de 2022.
43. Con tal precisión, esta Sala de Decisión considera que, aun cuando la parte accionante haya desistido expresamente de los argumentos que propuso frente a la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal referenciado, lo cierto es que fue justamente dicha autoridad judicial la que ordenó a la ADRES el cumplimiento de la o rden que, además del rechazo del incidente de nulidad por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Barranquilla, también reprocha la entidad tutelante.
44. En este sentido, este juez constitucional advierte que en el presente asu nto existen cargos intrínsecamente relacionados que, tal y como pretende la ADRES, no son escindibles. Ciertamente, los mismos comparten unidad de materia en la medida en que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, esto es, tanto la sentencia de segunda instancia contentiva de la orden a la tutelante, como la del rechazo de la nulidad, tuvieron génesis en el mismo proceso constitucional.
45. Así las cosas, esta Sala anuncia que, pese a lo manifestado por la ADRES, en el presente asunto debe ser objeto de análisis no solo la providencia del juzgado que rechazó el incidente de nulidad interpuesto en el marco de incidente de desacato , sino también la sentencia de segunda instancia del tribunal . Ello, pues f ue precisamente este fallo en el que, p ese a no encontrarse inicialmente vinculada, se
rechazó el incidente de nulidad interpuesto en el marco de incidente de desacato , sino también la sentencia de segunda instancia del tribunal . Ello, pues f ue precisamente este fallo en el que, p ese a no encontrarse inicialmente vinculada, se adicionó una orden a cargo de la entidad accionante en la presente tutela.
2.2.2. De la solicitud de audiencia
46. Mediante memorial remitido a esta Corporación el 2 de noviembre del año que avanza, la entid ad actora solicitó que se llevara a cabo una audiencia con el fin de exponer un escenario claro respecto al trámite y competencias que le atañen a la ADRES en relación con el trámite y/o tratamiento de fertilización in vitro.
47. Esta Sala de Decisión no acce derá a dicha petición por considerar que la misma no es necesaria, habida cuenta que del material y acervo probatorio que obra en el expediente resulta suficiente para resolver el presente mecanismo constitucional.Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – (ADRES) Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05301-00
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2.3. Legitimación en la causa
48. La Sa la advierte que la parte accionante está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 °, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto a
activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 °, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto a cargo de la misma el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C profirió una orden en la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2021 al interior del proceso de tutela 2021-00228-00/1 y respecto del cual se adelantó el incidente de desacato en el que presen tó el escrito de solicitud de nulidad que fuera rechazado mediante providencia del 7 de septiembre de 2022 por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
49. Por otro lado,
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