🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202205303001SENTENCIA20221111115424

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202205303001SENTENCIA20221111115424
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: NÉSTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: Derecho de petición

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 4 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Presidencia de la República. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición.

2.- Que se ordene a las accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022 (…).

la siguiente pretensión:

1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición.

2.- Que se ordene a las accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022 (…).

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela.

Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor Néstor Rafael Torres Manjarrez adujo que se desempeña como albañil en el municipio El Carmen de Bolívar (Bolívar).

2.2. El actor adujo que el 7 de septiembre de 2022, luego de terminar la jornada laboral, se refugió de la lluvia en una tienda ubicada en el corregimiento de Arroyo Arena (El Carmen de Bolívar) a la cual arribaron miembros de la Policía Nacional que lo retuvieron, maltrataron y golpearon sin ninguna justificación. Que ese mismo día se trasladó al hospital del municipio, en el que recibió atención médica.

2.3. El 12 de septiembre de 2022, el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez solicitó ante la Presidencia de la República que, en garantía al derecho a denunciar, entregara: (i) la identificación de los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el operativo del 7 de septiembre de 2022; (ii) copia de la minuta de guardia en el que se registró el operativo del 7 de septiembre de 2022, e (iii) informe administrativo del mencionado operativo. Además, pidió que “se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos”.

del 7 de septiembre de 2022, e (iii) informe administrativo del mencionado operativo. Además, pidió que “se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos”.

2.4. A juicio del s eñor Torres Manjarrez , la autoridad demandada vulner ó el derecho fundamental de petición, pues, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela,Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

no ha dado respuesta a la petición del 12 de septiembre de 2022.

3. Trámite procesal

3.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas , ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

3.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 11 de octubre 20221.

4. Intervención de la autoridad demandada

4.1. El apoderado de la Presidencia de la República solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad o, en su defecto, se denegar a. Además, pidió que se desvinculara a esa entidad, dado que no existía ningún hecho u omisión que le fuera atribuible.

improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad o, en su defecto, se denegar a. Además, pidió que se desvinculara a esa entidad, dado que no existía ningún hecho u omisión que le fuera atribuible.

4.2. Explicó que l a petición que presentó el señor Torres Manjarrez fue tramitada en el término legal, mediante oficio OFI22 -00104762 / GFPU 1200002 del 19 de septiembre de 2022, en el que se informó que se corría traslado a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Na cional, por ser las autoridades competentes para resolver el requerimiento.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cu ando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Del derecho fundamental de petición

determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Del derecho fundamental de petición

2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.

2.2. El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” 2. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posici ones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la

1 Índice 16 de Samai. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T376 de 2006. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4.

www.consejodeestado.gov.co

respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4.

2.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae com o consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2.3.1. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4.

2.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos:

(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente 55.

2.4. Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

2.4. Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolver se dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al petic ionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley exp resando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

3.1. En los términos de la acción d e tutela, corresponde a la Sala determinar si la

previsto.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

3.1. En los términos de la acción d e tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez.

3.2. Para resolver, la Sala inicia por señalar que Néstor Rafael Torres Manjarrez , mediante apoderado judicial, solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente:

1.- Que se le garantice a mi representado NESTOR RAFAEL TORRES MANJARREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.432.691 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere. a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cédulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a l as 02: 20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas.

4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-206-18. 6 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyó un título del CPCA, que comprendió el artículo 14.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

4

artículo 14.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operat ivo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, e n el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar. 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos.

3.2.1. La anterior petición se presentó mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2022, como puede verse en el pantallazo de correo aportado por el demandante.

3.3. Frente a la anterior petición, la autoridad demandada adelantó las siguientes acciones:

  • Oficio OFI22-00104774/GFPU 12000002 del 19 de septiembre de 2022, por el cual la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional de la petición del 12 de septiembre

cual la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional de la petición del 12 de septiembre de 2022. La parte demandada aportó documento de trazabilidad , que adujo correspondía al citado oficio, en el que se registra:

  • Oficio OFI22-00104775/GFPU 12000002 del 19 de septiembre de 2022, por el cual la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado de la petición del 12 de septiembre de 2022 a la jefe del Área de Atención y Servic io al Ciudadano de la Policía Nacional. La parte demandada aportó documento de trazabilidad, que adujo correspondía al citado oficio, en el que se registra:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Oficio OFI22-00104762/GFPU 12000002 del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual la asesora d e Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó al apoderado del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado de la petición a la Policía Nacional y al Minist erio de Defensa Nacional. De acuerdo con el

República informó al apoderado del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado de la petición a la Policía Nacional y al Minist erio de Defensa Nacional. De acuerdo con el documento de trazabilidad, el citado oficio se remitió el 19 de septiembre de 2022 a la dirección electrónica: carlosromeroperez@hotmail.com, como se ve a continuación:

3.4. A partir de lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que aunque los oficios OFI22-00104774/GFPU 12000002 y OFI22-00104775/GFPU 12000002 del 19 de septiembre de 2022 dan cuenta de un traslado, de esos documentos no es posible inferir que efectivamente se trate de la petición del 12 de septiembre de 2022, pues no contienen ningún asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.5. Ahora, el oficio OFI22-00104762/GFPU 12000002 del 19 de septiembre de 2022 que se remitió al correo que reportó en la petición el señor Néstor Rafael Torres Manjarrez, no da cuenta de que se acogieran los lineamientos previstos por el artículo 217 de la Ley 1755 de 2015, esto es, que se informara del traslado al actor con copia del oficio remisorio.

no da cuenta de que se acogieran los lineamientos previstos por el artículo 217 de la Ley 1755 de 2015, esto es, que se informara del traslado al actor con copia del oficio remisorio.

3.6. Por lo tanto, la autoridad demandada no demostró que para la fecha en que se presentó la acción de tutela o incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia, efectivamente hubiese dado el traslado de la petición del 1 2 de septiembre de 2022, presentada por el señor Torres Manjarrez.

3.7. Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres Manjarrez y ordenará al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia , efectúe el traslado por competencia de la petición del 12 de septiembre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor . A su turno, se instará al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres

Manjarrez. En consecuencia, se dispone:

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Néstor Rafael Torres

Manjarrez. En consecuencia, se dispone:

2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el traslado por competencia de la petición del 12 de septiembre de 2022 y envíe copia del oficio remisorio al actor.

3. Instar al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional y a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional para que, una vez reciban el traslado de la petición, la resuelvan en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

7 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir

recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05303-00

Demandante: Néstor Rafael Torres Manjarrez

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...