CE - 110010315000202205304001SENTENCIA20221109155533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205304001SENTENCIA20221109155533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05304-00
Actor: LUCÍA NOHEMY OSORIO GRAJALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales contra el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 4 de octubre de la presente anualidad, la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela cont ra el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , a la igualdad y al trabajo , con oc asión de la s providencias proferidas, respectivamente, el 8 de julio de 2021 y el 30 de marzo de
2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derec ho con radicado 05001-3333-029-2021-00011-00. Formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del circuito de Medellín y el H. Tribunal Administrativo oral de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, […], a mi representado, la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales Hincapié (sic), al debido proceso [… ], a la igualdad […], alRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
Actor: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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acceso a la justicia […], al trabajo digno y en condiciones dignas […].
Segunda: Declarar, que los autos de primera y segunda instanci a emitidos por el Juzgado Ve intinueve Administrativo oral del circuito de Medellín y el H. Tribunal Administrativo oral de Antioquia – Sala Quinta de oralidad […], fueron expedidos por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Cons titución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la infracción indirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas.
Tercera: Dejar sin efectos el auto emitido por el H. Tribunal Administrativo o ral de Antioquia – Sala Quinta de oralidad […] y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir auto de reemplazo en la cual se respeten los derechos
Tercera: Dejar sin efectos el auto emitido por el H. Tribunal Administrativo o ral de Antioquia – Sala Quinta de oralidad […] y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir auto de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados de la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales , consignados
en la petición No. 1.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Tribunal Administrativo oral de Antioquia – Sala Quinta de oralidad […], dar aplicación a la ley, y en consecuencia se emita la orden de revocar el auto de la primera instancia del proceso de la referencia, en tanto se declare no probada l a excepción de pleito pendiente y se continúe con el trámite del proceso.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Manifiesta la parte actor a que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó al municipio de Medellín, proceso en el cual formuló las siguientes pretensiones:
1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3769 del 29 de abril de 2016; que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados.
2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2671 del 29 de septiembre de 2016; que conf irmó la resolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y de ficitaria de los conceptos laborales deprecados.
3. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho-laboral solicito que
pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y de ficitaria de los conceptos laborales deprecados.
3. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho-laboral solicito que el Municipio de Medellín pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos e n su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial y deficitaria.
4. Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada co ncepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenido en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuev o valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual 12/2675), en consecuencia, se le deben reconocer y reliquidar a mi mandante la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fuer on pa gados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y noc turnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos.
5. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las
diurnas y noc turnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos.
5. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 con el nuevo factor y valor hora d el salario y de contera reajuste el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diu rnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios en la colilla 26 de diciembre de 2013.
6. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas d iurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos que jamás las ha reconocido y pagado el Municipio de Medellín ni con el factor y valor hora anterior y menos aún reliquidado en sendas resoluciones de liquidación, con el nuevo factor y valor del salario, horas que no han sido reportadas ni siquiera como horas a compensar.
7. Se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras.
8. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no i ncluida en las resoluciones en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hor a del salario de las horas
8. Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no i ncluida en las resoluciones en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hor a del salario de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.
9. Se le reconozco y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico mensual 12/2675) específicamente se reliquidarán cada uno de los anticipos a las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo.
10. se re alice a favor de mi mandante la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
11. Que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados.
12. que se cancelen los intereses moratorios, a partir de la fecha de la resolución que concede todos los derechos deprecados”. (Fl. 21 a 22)
El Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín avocó conocimiento del proceso bajo el radicado 05001 -33-33-029-2017-00088-00 y, m ediante providencia del 10 de
El Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín avocó conocimiento del proceso bajo el radicado 05001 -33-33-029-2017-00088-00 y, m ediante providencia del 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda . Dicha decisión fue objeto de apelación ante el T ribunal Administrativo de Antioquia, corporación en la que actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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El 15 de enero de 2021, la parte actora formuló una nueva demanda , también en contra del municipio de Medellín, proceso identificado con el radic ado 05001 -33-33029-2021-00011-00, en la cual se plantearon las siguientes pretensiones:
1. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la respuesta del 13 de febrero de 2018, con radicado No. 201830025934, que niega las peticiones del agotamiento de vía gubernativa.
2. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO AD MINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 201950008210 del 06/02/2019; que desata el recurso de reposición, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018.
3. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
contenido en la Resolución No. 2 02050027874 del 20/05/2020; que desata el recurso de apelación, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero
3. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
contenido en la Resolución No. 2 02050027874 del 20/05/2020; que desata el recurso de apelación, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018.
4. Consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL-, solicito que el Municipio de M edellín le recon ozca y pague en favor del demandante en forma integral los siguientes conceptos laborales,
previamente declarando que:
4.1. El Municipio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, el art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el decreto muni cipal 1849 de 2004, el decreto municipal 1644 de 2011, el Decreto municipal 0408 de 2016 y el acuerdo municipal 60 de 1961, al liquidar el salario base hora en forma deficitaria conforme a la aplicación de una fórmula arbitraria e ilegal, e n contravía de l os derechos al demandante.
4.2. El Municipio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, los artículos 34, 35, 36, 37,38, 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 10 de 1989, quebrantando los derechos al demandante.
4.3. El Munici pio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, los artículos 1,2,4,25,53,122,123,150,286,287,313 y 315 de la C.N, los artículos
4.3. El Munici pio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, los artículos 1,2,4,25,53,122,123,150,286,287,313 y 315 de la C.N, los artículos 3, 4, 5, 17, 32, 33,45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y los artículos 2, 10 y 12 de la ley 4ª d e 19 92, al no ca ncelar la asignación básica cada mes y cancelar deficitaria e ilegalmente las prestaciones sociales causadas por el demandante.
4.4. Solicito se de aplicación estricta al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, al decreto municipal 1849 de 2004 al decreto municipal 1644 de 2011, al decreto municipal 0408 de 2016 y al acuerdo municipal 60 de 1961, en el sentido de que mi poderdante ha tenido y tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicha jornada laboral son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (SBM/190 horas).
4.5. Solicito se de aplicación estricta a los artículos 34, 35, 36, 37,38, 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 10 de 1989.
4.6. Solicito se de aplicación estricta a los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 122, 123, 150, 286, 287, 313 y 315 de la C.N, a los artículos 3, 4, 5, 17, 32, 33,45 del Decreto
Ley 1045 de 1978 y los artículos 2,10 y 12 de la ley 4ª de 1992.
4.7. Se reconozca que es ile gal por parte del municipio de Medellín, que sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras (50Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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mensuales) y que cancele a favor del demandante en form a legal t odas las causadas con los recargos respectivos, incluyendo los compensatorios.
4.8. Solicito se le reconozca y pague al demandante, la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la fórmula que consulte la ley (S BM /190 horas mensuales), en consecuencia se le deben reconocer y reliquidar los siguientes conceptos causados y los que llegare a causar a futuro, todas las horas de la jornada ordinaria diurna, nocturna, horas extras diurnas y nocturnas, los recargos diu rnos y no cturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y los compensatorios causados.
4.9. Se le reconozca y pague al demandante, la reliquidación de la prima de servicios (Decreto 1469 de 2014), conforme a la asignación básica mensual.
4.10. Se le reconozca y pague al demandante, la reliquidación y reajuste de las
servicios (Decreto 1469 de 2014), conforme a la asignación básica mensual.
4.10. Se le reconozca y pague al demandante, la reliquidación y reajuste de las siguientes prestaciones sociales: vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación, conforme al impacto en las mismas de la reliquidación de la prima de servicios y a la reliquidación de cada una de ellas en forma autónoma, que a su vez son factores de cómputo.
4.11. Se le reconozca y pague al demandante, la reliquidación y reajuste de cesantías (consignación en el fon do de cesantías) e intereses a las cesantías, a fin de que sean liquidadas con todos y cada uno de los recargos, hora extras, dominicales y festivos por él causados y adicionalmente se reliquide y reajuste como consecuencia de la reliquidación salarial que versa sobre el salario hora base (SBM /190 horas mensuales) y se reliquide con base en lo dispuesto en el punto anterior, sobre las prestaciones sociales que tienen impacto en la misma como factores de cómputo.
4.12. El Municipio de Medellín le debe reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria contenida en el numeral 3º del art. 99 de la ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del decreto 1582 de 1998.
4.13. Se le reconozca y pague al demandante, las horas extras diurnas y nocturnas y las labo radas en dominicales y festivos, que no han sido nunca pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras
nocturnas y las labo radas en dominicales y festivos, que no han sido nunca pagadas por el Municipio de Medellín, porque las denomina ilegalmente como horas a compensar o compensatorios, dada la sumatoria ilegal de horas extras con dominicales y festivos.
4.14. Se realice a favor del demandantes, la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de seguridad social ya causados y los que se llegaren a causar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud, y riesgos laborales (SBM /190 horas mensuales).
5. Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor.
6. Que se ordene a la entidad deman dada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
7. Que se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Mediante auto del 8 de julio de 2021 , el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín declaró la terminación del proceso por pleito pendiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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Inconforme con lo anterior, la parte ac tora interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento el T ribunal A dministrativo de An tioquia que, en providencia del 30 de
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Inconforme con lo anterior, la parte ac tora interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento el T ribunal A dministrativo de An tioquia que, en providencia del 30 de marzo de 2022, confirmó la decisión de primera instancia.
1.3 . Argumentos de la tutela
Como fundamento de la demanda, la parte actora alegó que, en las providencias del 8 de julio de 2021 y el 30 de marzo de 2022, dictadas por el Juzgado 29 Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, se incurrió en vía de hecho , pues, contrario a lo expuesto por los despachos accionados, los procesos con radicado 05001-33-33-029-2017-00088-00 y 05001-33-33-029-202100011-00 no comparten identidad de objeto, de causa ni de pretensiones, por lo que, a su juicio, fue un error declarar la terminación del segundo proceso por pleito pendiente.
Según manifestó en la tutela, los accionados no observaron los hechos de cada una de las demandas, en las cuales se acusaban actos administrativos diferentes , «dado que en la primera demanda se solicitó una reliquidación respecto a una liquidación de derechos ya concedidos con anticipación y de la segunda se está solicitando la nulidad absoluta y el consecuente restablecimiento del derecho laboral, por ello el desistimiento no implica que no se pueda adelantar el presente proceso, toda vez que no tiene ninguna incidencia en la nueva reliquidación, porque en el pr esente proceso, se determinaría en términos más favorables, comparando fórmulas diferentes en los
no implica que no se pueda adelantar el presente proceso, toda vez que no tiene ninguna incidencia en la nueva reliquidación, porque en el pr esente proceso, se determinaría en términos más favorables, comparando fórmulas diferentes en los extremos y en su temporalidad y apegado a la nueva jurisprudencia que unificadamente, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con la fórmula SBM / 190 horas mensuales».
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al juez 29 administrativo de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , como parte demandada y, como tercer o con interés, al alcalde distrital de Medellín . Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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2.2. El Distrito Especial de Medellín, por conducto de apoderado judicial , se opuso a la prosperidad de la s p retensiones de la tutela y solicit ó que se de clarara la improcedencia de la misma.
Concretamente, señaló que , teniendo en cuenta que la ultima decisión atacada confirmó ponerle fin al proceso judicial en trámite de la apelación, el accionante deb ía haber agotado el recurso de súplica, lo cual no ocurrió, por lo que es claro que la tutela
confirmó ponerle fin al proceso judicial en trámite de la apelación, el accionante deb ía haber agotado el recurso de súplica, lo cual no ocurrió, por lo que es claro que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
De igual forma, manifestó que en la demanda tampoco se argumentó ninguna de las causales especiales de pro cedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que la tutela carece de relevancia constitucional.
2.3. El juez 29 administrativo de Medellín, los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acció n de tutela es un mecanismo j udicial cuy o objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnera dos por la acción u omisión de cualquier aut oridad o por un par ticular, en el último caso, cuando así lo per mita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el int eresado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. En todo caso, el otr o mecanismo de defensa debe ser idóneo para p roteger el d erecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de l o contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremedia ble y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era
siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin em bargo, a p artir del año 2012 1,
1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expedien te 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicion al de los procesos judiciales, pues lo s principios de seguridad jurídic a y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra pro videncias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providenc ias judicial es, entonces , el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisi tos generales para la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que e l accionan te hubiera utilizado todos l os
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que e l accionan te hubiera utilizado todos l os mecanismos judiciales ordinari os y extraordinarios a su alcance para la pro tección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (i v) que el asunto sea de evidente relev ancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acc ión de tutela contra decisio nes proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El pr imero de ell os se presen ta cuando la solicitud de amparo es tá dirigida contr a actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consi stentes, por ejemplo, en la omisión de l deber del juez de informar, not ificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decis ión. El segundo, por su parte, acae ce cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que ha bría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una ve z la acción de tutela supere el estudio de la s causales a nteriores, l lamadas genéricas, el juez puede co nceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguiente s defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sustantivo, (ii) defecto
genéricas, el juez puede co nceder la protecc ión siempre que advierta la presencia de alguno de los siguiente s defectos o vicios de fondo: (i) defe cto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi)Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
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decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental a bsoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fác tico, que su rge cuando e l juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, com o son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituc ionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisió n que afecta derechos fundamentales.
e. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y e se engaño lo condujo a la toma de una decisió n que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin moti vación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del pr ecedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanism o para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al dema ndante le co rresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efect o, no b asta con manifestar inconf ormidad o desacuerdo con las decisiones tomad as por los j ueces de i nstancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de l as causales específicas para la proced encia de la acción de tutela cont ra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las aut oridades judiciales) buscan que l a tutela no se convierta en una instancia adi cional para que las pa rtes reabran discusiones que son pro pias d e los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05304-00
Actor: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia
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Por último, cabe anotar que, en recientes p ronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido a ún más la posibilidad de cuestionar, por vía d e tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte se ñaló qu e, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causa les específicas antes mencionados, l a acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de c ierre, «solo tiene cabida cuando una d ecisión riñe de manera abierta co n la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejer ce el cont rol abstracto de constitucio nalidad, esto es, cuando se confi gura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional2».
2. Problema jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solici tud de amparo cumple
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