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CE - 110010315000202205304011SENTENCIACONFIRMA20221215144213

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205304011SENTENCIACONFIRMA20221215144213
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05304-01

Demandante: LUCÍA NOHEMY OSORIO GRAJALES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impug nación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requ isito de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2022 , la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2022 , la señora Lucía Nohemy Osorio Grajales, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de las providencias proferidas el 8 de julio de 2021 y el 30 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2021-00011-00.Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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En consecuencia, la parte demandante pretende:

«…

SEGUNDA: DECLARAR, que los autos de primera y segunda instancia emitidos

por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD … fueron expedidos por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la

MEDELLÍN Y EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD … fueron expedidos por las vías de hecho de infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido por EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD …y en consecuencia proceda el Honorable cuerpo colegiado a proferir auto de reemplazo en la cual se respeten los derechos fundamentales tutelados de la

señora Lucía Nohemy Osorio Grajales, consignados en la petición No. 1.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD… dar aplicación a la ley, y en consecuencia se emita la orden de revocar el auto de la primera instancia del proceso de la referencia, en tanto se declare no probada la excepción de pleito pendiente y se conti núe con el trámite del proceso .» (sic para toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que formuló un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del, para entonces, municipio de Medellín con la finalidad de que dicho ente territorial le pagara en forma integral varios conceptos laborales, pues lo hizo de manera parcial.

Sostuvo que formuló un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del, para entonces, municipio de Medellín con la finalidad de que dicho ente territorial le pagara en forma integral varios conceptos laborales, pues lo hizo de manera parcial.

Precisó que tal expediente se identificó con el radicado 05001-33-33-029-201700088-00, del cual conoció en primer a instancia el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín . En esa demanda solicitó lo siguiente:

«1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3769 del 29 de abril de 2016; que liquidó p arcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados.

2. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2671 del 29 de septiembre de 2016; que confirmó la resoluciónDemandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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descrita en el pedimento anterior, confirm ando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados.

3. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho -laboral solicito que el Municipio de Medellín pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial y deficitaria.

que el Municipio de Medellín pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial y deficitaria.

4. Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que re al y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenido en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual 12/2675), en consecuencia, se le deben reconocer y reliquidar a mi mandante la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurn as y nocturnas, los recargos…

9. Se le reconozc [a] y pague a mi mandante la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales legales ya causadas, como consecuencia de la reliquidación salarial dispuesta en los puntos anteriores (salario básico men sual 12/2675) específicamente se reliquidarán cada uno de los anticipos a las cesantías reconocidas, con el pago contenido en las resoluciones referidas en las pretensiones 1 y 2 ya efectuado y de los conceptos laborales que faltan por pagar, aplicado a cada periodo.

…» (sic para toda la cita)

Adujo que el mencionado despacho judicial, con sentencia del 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda; por lo que apeló la decisión y el

…» (sic para toda la cita)

Adujo que el mencionado despacho judicial, con sentencia del 10 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda; por lo que apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Orali dad, asumió el conocimiento de la alzada. Hasta la fecha se encuentra pendiente que se resuelva en segunda instancia.

Indicó que, el 15 de enero de 2021 presentó una nueva demanda de la misma naturaleza y en contra del mismo ente territorial, con la final idad de que le reconocieran y pagaran de forma integral unos conceptos laborales. Señaló que dicho proceso se identificó con el radicado 05001-33-33-029-2021-00011-00. En esta demanda, pidió lo siguiente:

«1. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO AD MINISTRATIVO contenido en la respuesta del 13 de febrero de 2018, con radicado No. 201830025934, que niega las peticiones del agotamiento de vía gubernativa.Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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2. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 201 950008210 del 06/02/2019; que desata el recurso de reposición, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018.

contenido en la Resolución No. 201 950008210 del 06/02/2019; que desata el recurso de reposición, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018.

3. Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 202050027874 del 20/05/2020; qu e desata el recurso de apelación, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018.

4. Consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL-, solicito que el Municipio de Medellín le reconozca y pague en favor del dema ndante en forma integral los siguientes conceptos laborales,

previamente declarando que:

4.1. El Municipio de Medellín reconozca que infringe la siguiente normatividad, el art. 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, el decreto municipal 1849 de 2004, el decreto municipal 1644 de 2011, el Decreto municipal 0408 de 2016 y el acuerdo municipal 60 de 1961, al liquidar el salario base hora en forma deficitaria conforme a la aplicación de una fórmula arbitraria e ilegal, en contravía de los derechos al demandante.

4.4. Solicito se de aplicación estricta al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, al decreto municipal 1849 de 2004 al decreto municipal 1644 de 2011, al decreto municipal 0408 de 2016 y al acuerdo municipal 60 de 1961, en el sentido de que mi poderda nte ha tenido y tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicha jornada laboral son

decreto municipal 0408 de 2016 y al acuerdo municipal 60 de 1961, en el sentido de que mi poderda nte ha tenido y tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicha jornada laboral son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (SBM/190 horas).

…» (sic para toda la cita)

Afirmó que esta última demanda también le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , que por medio de auto del 8 de julio de 2021 declaró la terminación del proceso por pleito pendiente.

Mencionó que apeló la anterio r decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, con providencia del 30 de marzo de 2022 la confirmó, al considerar que si bien se demandaron actos administrativos distintos, «… existe identidad de partes entre los procesos referidos y en ambos casos se discute el valor hora básico; por tanto, en el proceso con radicado 029-2021-00011 tan solo se están mejorando los argumentos frente al proceso 029-2017-00088, pues, independientemente de la fórmula aplicada, la cuestión de fondo es si la liquidación del trabajo suplementario derivada de la fórmulaDemandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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aplicada por el municipio es adecuada o no a las normas superiores

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aplicada por el municipio es adecuada o no a las normas superiores aplicables.»

3. Sustento de la petición

La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en una vía de hecho, puesto que los procesos con radicado 05001 -33-33-0292017-00088-00 y 05001 -33-33-029-2021-00011-00 no comparten identidad de objeto, de causa ni de pretensiones, por lo que, a su juicio, fue un error declarar la terminación del segundo proceso por pleito pendiente.

Manifestó que las providencias demandada s fueron expedidas con «… infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción indirecta de la ley o defecto fá [c]tico por el desconocimiento de las pruebas…».

Refirió que los citados no observaron los hechos de cada una de las demandas, en las que se cuestionaban actos administrativos diferentes , puesto que, en el primer proceso solicitó una reliquidación respecto a una liquidación de derechos ya concedidos con anticipación, mientras que en el segundo expediente solicitó la nulidad absoluta y el consecuente restablecimiento del derecho laboral.

Insistió en que , ni los actos administrativos acusados son los mismos, ni su sustento es igual, ni las pretensiones , ni los extremos temporales coinciden, ni los términos en que se solicita la declaratoria de nulidad son idénticos, dado

Insistió en que , ni los actos administrativos acusados son los mismos, ni su sustento es igual, ni las pretensiones , ni los extremos temporales coinciden, ni los términos en que se solicita la declaratoria de nulidad son idénticos, dado que en la primera demanda se solic itó una reliquidación respecto de los derechos ya concedidos con anticipación y de la segunda se está solicitando la nulidad absoluta y el consecuente restablecimiento del derecho laboral.

Añadió que se trata de procesos distintos por lo siguiente:

«… porque resolvieron con una simple generalidad, que admite no solo matices, sino diferencias radicales, porque el proceso que terminaron por declarar probada la excepción de pleito pendiente, se fundamenta en la reliquidación del factor hora con la fórmula SB M / 190 horas mensuales, que se sustenta en hechos nuevos, en una fórmula nueva, explicando su origen, con fundamentación jurídica nueva, a partir de una sentencia, que entiende el suscrito de unificación, la fórmula que unificadamente aplica el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, que Sala Plena de la Sección Segunda, que data del 12 febrero del año 2015, radicado 25000 -23-25-000-2010-00725-01, referencia, 1046-2013, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde los actos administrati vos no son los mismos, ni el objeto que le da sustento a las pretensiones es el mismo, como tampoco es idéntica la causa reflejada en los hechos de la respectiva demanda.»Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

sustento a las pretensiones es el mismo, como tampoco es idéntica la causa reflejada en los hechos de la respectiva demanda.»Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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4. Trámite en primera instancia

Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el a quo admitió la demanda de tutela y, en consecuencia , ordenó notif icar, en calidad de demandados al juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés, del alcalde distrital de Medellín. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Contestaciones

5.1. Distrito Especial de Medellín

Esta autorid ad territorial se opuso a la prosperidad de lo solicitado por la demandante, al considerar que la decisión acusada era susceptible del recurso de súplica, el cual no se formuló; por tanto, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.

Agregó que, en la demanda tampoco se argumentó ninguna de las causales especiales de procedibilidad de estos medios contra providencias judiciales, por lo que la acción de tutela tampoco cumple con la relevancia constitucional.

la subsidiariedad.

Agregó que, en la demanda tampoco se argumentó ninguna de las causales especiales de procedibilidad de estos medios contra providencias judiciales, por lo que la acción de tutela tampoco cumple con la relevancia constitucional.

5.2. El juez Veintinueve Administrativ o del Circuito Judicial de Medellín , así como, los magistrados que integran la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que , de la simple compara ción entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de julio de 2021 , dictado en el proceso 05001-33-33-029-2021-00011-00, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y los propu estos en la solicitud de tutela, se evidencia que el «defecto fáctico (sic)» fue invocadoDemandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

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para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.

Citó los argumentos que fueron resumidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión que , para confirmarla, comparó los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho , promovidos por la accionante en contra del municipio de Medellín.

Precisó que, es claro q ue la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, siendo que en la última se concluyó que, si bien en el expediente con radicado 05001-33-33-029-202100011-00, aparentemente se busca la nulidad de actos administrativos diferentes a los demandados en el medio de control con radicado 05001-33-33029-2017-00088-00, lo cierto era que en ambos lo que en realidad se pretendía era la reliquidación del trabajo suplementario desarrollado por la actora, bajo una fórmula específica que considera aplicable a su caso particular.

Señaló que, en atención a lo anterior y, a que , una vez revisadas las pretensiones de cada una de las demandas, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por los despachos judiciales accionados.

no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por los despachos judiciales accionados.

Recordó que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de control de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del expediente ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la vía constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

Destacó que, sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervenciónDemandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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Concluyó que, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, no constituye

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Concluyó que, lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.

7. Impugnación

El accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 17 de noviembre de 20221, por los siguientes motivos:

Sostuvo que, no pretende habilitar una nueva instancia respecto de la decisión del Tribunal, por haber terminado el proceso mediante auto que declaró el pleito pendiente entre las partes.

Indicó que, resumir algunos puntos de las demandas y relacionar las pretensiones no significa que se trate de revivir el proceso porque necesaria y obligatoriamente debe relatar con rigurosidad y precisión lo ocurrido.

Mencionó que cumple con los requisitos generales de procedencia e insistió en que la acción de tutela presen tada obedece a que las decisiones judiciales acusadas fueron expedidas con «infracción directa de la ley o defecto material por la inaplicación de la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, la interpretación irracional y desproporcionada y la Infracción i ndirecta de la ley o defecto fático por el desconocimiento de las pruebas» ; lo cual implica que el asunto sí tiene relevancia constitucional, por lo siguiente:

«…porque entre otras razones, no existe ninguna vía jurídica en nuestro régimen legal y constit ucional, que permita proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados a favor de mi poderdante, en

«…porque entre otras razones, no existe ninguna vía jurídica en nuestro régimen legal y constit ucional, que permita proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, invocados a favor de mi poderdante, en concordancia con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, que imponen que los jueces estén sometidos al impe rio de la ley y para sus decisiones no pretermitan la aplicación del artículo 29 de la Carta Magna, cual es, el derecho de todas las personas al debido proceso, artículo que se infringió tanto por el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como por la Sala Quinta del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, porque en definitiva con la decisión arbitraria, ilegal e inconstitucional, le están negando el derecho a la señora LUCÍA NOHEMY OSORIO GRAJALES, el acceso a la justicia real y efectiva, porque con argumentos frágiles y peregrinos, evitaron a la allí demandante, que pudiera discutir sus derechos laborales en general y salariales y prestacionales en particular, frente a una nueva fórmula que cuando se presentó el primer proceso, la reclama ción administrativa en que se funda la demanda, no existía la jurisprudencia sobre la aplicación de la fórmula SBM / 190 horas mensuales, adoptadas unificadamente por la Sección Segunda del H.

1 El fallo de primera instancia se notificó vía electrónica el 15 de noviembre de 2022.Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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Consejo de Estado y por ello fue la razón de presentar la segunda demanda, que data del año 2021.» (Sic a toda la cita)

Señaló que, con las decisiones acusadas se desconoció lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso, pue s no se presentó un pleito pendiente, ya que la demandante a lo sumo obtend rá una reliquidación salarial y prestacional, que tendrá como límite temporal el 30 de junio de 2015 y no podrá ir más allá, porque dicho proceso, se trata de la nulidad parcial de sendos actos administrativos que , si bien habían reliquidado alguna suma, l o hicieron en forma parcial y deficitaria.

Manifestó que, lo que se pretendía con la demanda presentada en el año 2021, era una nulidad absoluta de los actos administrativos con una fórmula diferente, que procede de una nueva jurisprudencia determinada po r el H. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Resaltó que los procesos que promovió son diferentes no se confunden ni su objeto, ni su causa pues se trata de pretensiones disímiles y las implicaciones jurídicas, salariales y prestacionales son distintas; por lo que, considera que la decisión cuestionada impide que acceda a la administración de justicia y ello torna en relevante el asunto.

Indicó que no es de recibo el argumento según el cual pretende habilitar otra

decisión cuestionada impide que acceda a la administración de justicia y ello torna en relevante el asunto.

Indicó que no es de recibo el argumento según el cual pretende habilitar otra instancia, porque su finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales, por lo que debe referirse al tema del pleito pendiente, pero no para reabrir el debate sino para ilustrar al juez constitucional de lo ocurrido en los procesos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

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planteado por la parte impugnante.

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planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuesto s en la impugnación d el fallo de primera instancia, se debe superar el requisito de la relevancia constitucional. De ser así, se deberá establecer si se cumple con los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si con la providencia demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en e lla concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros f ijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario es tudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem.Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05304-01

4 Ibídem.Demandante: Lucía Nohemy Osorio Grajales Demandados: Tribunal Administrativo de Ant

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