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CE - 110010315000202205306001SENTENCIA20221102155323

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205306001SENTENCIA20221102155323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05306-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Y OTRA.

TESIS: DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA

PARTE ACTORA NO ACREDITÓ SIQUIERA SUMARIAMENTE LA

EXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE O DE UNA

SITUACIÓN DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE

HAGA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE RINDIERON CONCEPTO

NEGATIVO SOBRE LA SOLICITUD DE TRASLADO PRESENTADA POR

EL SEÑOR JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: TRABAJO, DEBIDO PROCESO,

FAMILIA, IGUALDAD, ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y

CARGOS PÚBLICOS Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2.

I – ANTECEDENTES

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL2.

I – ANTECEDENTES

1 En adelante el Consejo. 2 En adelante la Unidad.2

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Actores: JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1. La Solicitud

Los señores JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ y JESSICA PAOLA LAMILLA RÚGELES, actuando en nombre propio, está última acude también en representación de su hija menor de edad AVOL3, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la familia, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al principio de legalidad , los cuales estim an vulnerados por el CONSEJO y la UNIDAD al proferir el Oficio CJO22-3040 de 9 de agosto y la Resolución CJR22-0397 de 27 de septiembre de 2022, mediante los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de traslado formulada por el señor MENDOZA RODRÍGUEZ el 5 de julio de 2022.

I.2. Hechos

mediante los cuales se resolvió desfavorablemente la solicitud de traslado formulada por el señor MENDOZA RODRÍGUEZ el 5 de julio de 2022.

I.2. Hechos

Manifestaron que el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ participó en el concurso de méritos para empleados de Tribunales, Juzgados y Centr o de Servicios de la Rama Judicial,

3 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad.3

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optando para el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal en la seccional Cundinamarca.

Señalaron que el señor MENDOZA RODRÍGUEZ superó la prueba de conocimientos sumando un total de 663.45 puntos, por lo que obtuvo el puesto número 4 de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de Juzgado Municipal.

Indicaron que el señor MENDOZA RODRÍGUEZ fue nombrado en propiedad a través de la Resolución No. 012 del 27 de octubre de 2021 en el cargo de oficial mayor del Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot Cundinamarca, cargo del que tomó posesión el 13 de enero de 2022.

Afirmaron que el señor MENDOZA RODRÍGUEZ solicitó la concesión

Girardot Cundinamarca, cargo del que tomó posesión el 13 de enero de 2022.

Afirmaron que el señor MENDOZA RODRÍGUEZ solicitó la concesión de una licencia no remunerada por dos años a fin de ejercer en provisionalidad el cargo de oficial mayor en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, empleo que desempeñó desde el 14 de enero de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022.

Revelaron que el señor MENDOZA RODRÍGUEZ se reintegró en el cargo en propiedad el pasado 1o. de abril de 2022 y, el 5 de julio de 2022, presentó ante la UNIDAD solicitud de traslado para el c argo4

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de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.

Aseguraron que la UNIDAD emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado a través del Oficio CJO22-3040 de 9 de agosto de 2022, al considerar que la solicitud no cumplió con el requisito relacionado con el aporte del formato de calificación de servicios anual respecto del cargo y del despacho del cual solicita el traslado.

Anotaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la

anual respecto del cargo y del despacho del cual solicita el traslado.

Anotaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por la UNIDAD que, mediante Resolución CJR22-0397 de 27 de septiembre de 2022, rechazó por improcedente el recurso de apelación y, decidió no reponer el concepto desfavorable de traslado.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Manifestaron que l os actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de traslado vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto al no aceptar el traslado a la ciudad de Ibagué se pone en riesgo la unidad del núcleo familiar del señor MENDOZA RODRÍGUEZ, el cual está compuesto por su compañera permanente y su hija de crianza.5

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Señalaron que se encuentran en una constante zozobra o temor ante la ocurrencia de un accidente que ponga en riesgo la vida del señor MENDOZA RODRÍGUEZ, quien debe trasladarse diariamente desde la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot a cumplir con las labores propias del cargo, por lo que la preocupación por la ocurrencia de un accidente que pueda poner en riesgo su vida ha generado tensiones

la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot a cumplir con las labores propias del cargo, por lo que la preocupación por la ocurrencia de un accidente que pueda poner en riesgo su vida ha generado tensiones dentro del núcleo familiar.

Señalaron que las decisiones cuestionadas carecen de legalidad por cuanto el requisito relacionado con el formato de calificación de servicios no constituye un requisito sine qua non para determinar la viabilidad del traslado.

Afirmaron que la exigencia de ese requisito no está prevista en la Ley 270 de 1996 y, que si bien dicho criterio fue regulado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 , en ningún aparte se dispone que la calificación de servicios debe ser la anual, por el contrario, se refiere a la última calificación en firme.

Señalaron que para su situación particular, con la solicitud de traslado fue aportado el formato de calificación de servicios emitida6

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por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ib agué, despacho judicial en el que laboró el señor MENDOZA RODRÍGUEZ para el período comprendido entre el 14 de enero al 31 de marzo de 2022 , en el cargo de oficial mayor en provisionalidad.

el que laboró el señor MENDOZA RODRÍGUEZ para el período comprendido entre el 14 de enero al 31 de marzo de 2022 , en el cargo de oficial mayor en provisionalidad.

Aseguraron que la UNIDAD actuó fuera del ordenamiento legal al imponer requisitos diferentes de los previstos en la ley, pues las funciones de la entidad se ciñen a la verificación de la existencia del cargo en vacancia definitiva, la calidad de empleado de carrera de quien lo solicita y la afinidad del cargo solicitado en traslado, es decir, que está facultada para dar el visto bueno de acuerdo con los únicos requisitos impone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Finalmente, indicaron que no cuentan con otro mecanismo de defensa para procurar la defensa de sus garantías constitucionales y que el uso de los mecanismos ordinarios resultarían ineficaces, pues para el momento de la resolución existiría un daño consumado y la pérdida de la oportunidad del estudio d el traslado por parte del nominador.

I.4. Pretensiones

Los actores solicitan que se ampa ren sus derechos fundamentales7

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invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra vulnerando nuestros derechos fundamentales al

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invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Declare que la Unidad de Administración de Carrera Judicial se encuentra vulnerando nuestros derechos fundamentales al mérito y al acceso a ejercer cargos públicos, al trabajo, al debido proceso, a la familia, a la igualdad y a la legalidad.

2. En co ncordancia a lo anterior, se ampare los derechos fundamentales previamente relacionados.

3. Ordenar dejar sin efecto el oficio CJO22-3040 del 9 de agosto de 2022 y la Resolución CJR22 -0397 del 27 de septiembre de 2022, mediante las cuales se emitió conce pto desfavorable de traslado por mi solicitado al cargo de Oficial Mayor del Juzgado 8° Civil Municipal de Ibagué, esto por cuanto para su resolución se solicitaron requisitos no contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

4. Se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir nuevo concepto del traslado teniendo para ello únicamente en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.

5. Se exhorte a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de La Judicatura que, en lo sucesivo, evite seguir requiriendo el cumplimiento de requisitos inconstitucionales para

las solicitudes de traslado de empleados de carrera de la rama judicial, pues con ello se esta desconociendo derechos fundamentales y laborales de los empleados públicos, lo que

requiriendo el cumplimiento de requisitos inconstitucionales para las solicitudes de traslado de empleados de carrera de la rama judicial, pues con ello se esta desconociendo derechos fundamentales y laborales de los empleados públicos, lo que constituye una vulneración directa del artículo 29 y 125 de la Constitución Política de Colombia.[…]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La UNIDAD adujo que en el asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales objeto de amparo, pues los actos administrativos proferidos por su dependencia gozan de legalidad, en tanto el empleado judicial no cumplió con el requisito de la8

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calificación integral del cargo y despacho desde el que solicita traslado en los términos exigidos por el reglamento.

Señaló que en el caso en particular, una vez verificados los documentos y la información aportada con la solicitud, se evidenció la calificación aportada por el empleado para el período laborado desde el 14 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2022, sin embargo, dicho formato no cumplió con lo establecido en el Acuerdo PSAA1610618 de 2016, porque no corresponde al período de calificación para empleados, que está comprendido entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año.

10618 de 2016, porque no corresponde al período de calificación para empleados, que está comprendido entre el primero (1o.) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año.

Adujo que la solicitud de traslado se estudió como servidor de carrera con fundamento en el numeral 3º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, tal y como se formuló en el escrito de petición.

Agregó que no se efectuó por razones de seguridad como lo argumentan los actores y, advirtió que […] tratándose de traslado por razones de seguridad, tanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como el reglamento, han sido claros al determinar cuáles son las condiciones para su procedencia, la dependencia ante la cual se debe presentar la solicitud, y el trámite para el estudio del riesgo. En ese sentido, cuando se presenten hechos o amenazas graves9

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que atenten contra la vida o integridad personal del servidor judicial le corresponde a este presentar la petición ante la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, dependencia técnica de la Corporación, que evalúa la solicitud, verifica y determina la situación de riesgo y las recomendaciones del caso, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado […]” (Negrilla pertenece al texto).

Corporación, que evalúa la solicitud, verifica y determina la situación de riesgo y las recomendaciones del caso, en coordinación con los organismos y entidades de seguridad del Estado […]” (Negrilla pertenece al texto).

Por último, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados y, además, concluyó que los actores no probaron la existencia de un perjuicio irremediable.

I.5.2. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente acción, presentó informe relacionado con los hechos de la acción de tutela, efectuando una relación fáctica de las actuaciones ejecutadas por el despacho judicial respecto al nombramiento y la10

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posesión del señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ en el cargo en propiedad.

Señaló que el actor ha cumplido a cabalidad las funciones propias de su cargo desde el 1o. de abril de 2022 y, afirmó que el empleado se

en el cargo en propiedad.

Señaló que el actor ha cumplido a cabalidad las funciones propias de su cargo desde el 1o. de abril de 2022 y, afirmó que el empleado se traslada todos los días en motocicleta desde la ciudad de Ibagué hasta la sede judicial.

Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Resolución No. CSJCUR22-330 de 9 de junio de 2022, le concedió al empleado judicial una autorización para residir en la ciudad de Ibagué en donde tiene su vivienda propia y , reside junto con su núcleo familiar.

Asimismo, consideró que le asiste razón al empleado judicial cuando asegura que cuenta con una calificación de servicios parcial, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el día 16 de junio de 2022, le notificó la calificación durante el período comprendido entre el 14 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, otorgándole un puntaje de 96 puntos sobre 100.

I.6.2.-El JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, vinculado como tercero interesado en las resultas de la presente11

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acción, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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acción, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914. Dicha acción se establece como

4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».12

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Afirmaron que la exigencia de ese requisito no está contemplada en la Ley 270 de 1996 y, que si bien dicho criterio fue regulado en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017 modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, en ningún aparte de dicho acuerdo se establece que la calificación de servicios debe ser anual.

Manifestaron que los actos administrativos que resolvieron de manera desfavorable la solicitud de traslado vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto al no aceptar el traslado a la ciudad de Ibagué se pone en riesgo la unidad del núcleo familiar del señor MENDOZA RODRÍGUEZ, el cual está compuesto por su compañera permanente y su hija de crianza.

Señalaron que se encuentran en una zozobra o temor ante la ocurrencia de un accidente que ponga en riesgo la vida del señor MENDOZA RODRÍGUEZ, quien debe trasladarse diariamente desde la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot a cumplir con las labores propias del cargo, por lo que la preocupación por la ocurrencia de un accidente que pueda poner en riesgo su vida ha generado tensiones dentro del núcleo familiar.

Por lo anterior, la Sala debe i) determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05306-00

Por lo anterior, la Sala debe i) determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra14

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actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, los que resuelven la solicitud de traslado de servidores de carrera administrativa de la Rama Judicial y, de ser así, ii) establece r si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales deprecados al emitir el Oficio CJO22 -3040 de 9 de agosto y la Resolución CJR22-0397 de 27 de septiembre de 2022. De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o deniega el traslado de servidores de carrera administrativa de la Rama Judicial

Por regla general, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional no resulta procedente para controvertir actos administrativos de caracter particular y concreto por carecer del requisito de subsidiariedad, comoquiera que para ello, el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad.

Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos

del derecho como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad.

Con todo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 en reiteradas oportunidades ha reconocido que cuando se controviertan actos administrativos referentes al traslado de servidores judiciales, el juez

5 Sentencias T-060 de 13 de febrero de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T -302 de 10 de julio de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.15

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constitucional de manera excepcional podrá analizar el asunto de fondo, siempre que tal pronunciamiento re sulta ostensiblemente arbitrario, que fuera adoptado de forma intempestiva o que se vean afectados directamente los derechos fundamentales invocados. En efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha discurrido sobre el particular de la siguiente manera: “[…] La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción procedente para controvertir actos relacionados con el traslado, es la acción ordinaria respectiva, no obstante, de manera excepcional ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma

ha señalado que podrá hacerlo el juez de tutela cuando el traslado: «[…] (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y, (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […] »6.

Esto último sucede cuando la decisión de la administración amenace de manera grave la situación del trabajador o de su núcleo familiar, porque «[…] (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor pú blico o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbit raria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el trasla do pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor púbico o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]”7.

procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias completas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable […]”7.

6 Corte Constitucional, sentencia T-109 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2005.16

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Al respecto, la Sala en sentencia de 11 de junio de 2020 8, dio por cumplido el requisito de subsidiariedad, en un caso en que estaba probada la condicion de grave enfermedad en la que se encontraba la tutelante, por lo que dispuso la procedencia de la acción y analizó de fondo la medida de traslado solicitada como servidora de carrera administrativa de la Rama Judicial.

En esa medida se tiene que, aun en presencia de otros mecanismos de protección, el juez constitucional se encuentra facultado para estudiar la acción de tutela cuando a partir de los hechos probados sea posible inferir una amenaza o violación irremediable y grave a los derechos del funcionario o de su núcleo familiar.

Ahora bien, en el presente caso, los actores pretenden que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la UNIDAD, por medio de las cuales se emitió concepto desfavorable en relación con la solicitud

los derechos del funcionario o de su núcleo familiar.

Ahora bien, en el presente caso, los actores pretenden que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por la UNIDAD, por medio de las cuales se emitió concepto desfavorable en relación con la solicitud de traslado formulada por el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ del cargo de oficial mayor que desempeña en el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot Cundinamarca al mismo cargo o sustanciador del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación número 11001-03-15-000-2020-00386-01 (AC).17

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Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de tutela es improcedente habida cuenta que la parte actora tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del Oficio CJO22-3040 de 9 de agosto y la Resolución CJR22 -0397 de 27 de septiembre de 2022 y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, además, debe tenerse en cuenta que el derecho de traslado no es de contenido constitucional sino de naturaleza legal.

solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, además, debe tenerse en cuenta que el derecho de traslado no es de contenido constitucional sino de naturaleza legal.

Ahora bien, la Sala advierte que no se encuentra acreditado den tro del proceso de la referencia que exista una circunstancia de especial protección constitucional que amerite un estudio de fondo del asunto como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados.

En efecto, de la revisión del escrito de tutela y de las pruebas anexadas al expediente, no se observa que la decisión de denegar el traslado solicitado por el señor JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ afecte gravemente su situación o la de su núcleo familiar, en tanto que no demostró siquiera sumariamente que con ella i) se afecte de manera alguna su condición de salud o la de su núcleo familiar; ii) corresponda a una decisión intempestiva o arbitraria o, iii) se ponga en riesgo su vida o integridad personal.18

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En ese entendido, al revisar el caso sub examine, la Sala considera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que la parte actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar

que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ni que la parte actora haya allegado prueba alguna encaminada a demostrar dicha circunstancia.

En el mismo sentido, se pone de presente que la Sala mediante sentencias de 18 de marzo de 2021 9, de 15 de julio de 2021 10 y de 3 de febrero de 2022 11, declaró la improcedencia de la acción de tutela en casos análogos en los cuales no se acreditó una circunstancia de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci ón de tutela como mecanismo transitorio o definitivo para la protección de los derechos invocados.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Proceso identificado con el núm. de radicación 11001 -03-15-000-2020-05062-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 15 de julio de 2021. P roceso identificado con el núm. de radicación 11001 -03-15-000-2021-03988-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de febrero

Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de febrero de 2022. Proceso identificado con el núm. de radicación 11001-03-15-000-2021-11697-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05306-00

Actores: JEIDER LEONARDO MENDOZA RODRÍGUEZ Y OTRA.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autor

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