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CE - 110010315000202205309001SENTENCIA20221123181744

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Título
CE - 110010315000202205309001SENTENCIA20221123181744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –

Sección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Desconocimiento del precedente – Falta de carga argumentativa / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de ampa ro constitucional formulado por Gloria Liliana Monsalve Valencia contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 4 de octubre de 2022, Maribel Ariza Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos

1.- El 4 de octubre de 2022, Maribel Ariza Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la Sentencia de 29 de abril de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 08001-33-33-014-2018-00019-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

<< PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

<< PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, reemplazar la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2022 notificada por correo electrónico el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Contencioso Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral Sección B - M.P. Luis Eduardo Cerra Jiménez por otra que reconozca los derechos fundamentales invocados>>3 (negrilla del texto original).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Maribel Ariza Jiménez presentó demanda contra la Nación – Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el propósito de que se declarara la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016000043 del 1° de agosto de 2016 y la Resolución No. 006204 del 17 de agosto de 2017, por medio de las cuales la entidad le impuso una sanción de $115.944.000, al considerar que tanto la demandante como la sociedad Jincheng de Colombia – Jincol S.A. en liquidación, empresa a la cual se encontraba vinculada en calidad de revisora fiscal, eran responsables de incurrir en la conductas descritas en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario (en adelante ET) al incluir pérdidas improcedentes en la declaración de renta que Jincheng de Colombia S.A. presentó para el año agradable 2011.

Estatuto Tributario (en adelante ET) al incluir pérdidas improcedentes en la declaración de renta que Jincheng de Colombia S.A. presentó para el año agradable 2011.

5.- El 23 de marzo de 2022, el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda al consid erar que, a pesar de conocer las irregularidades sancionables investigadas por la DIAN , la demandante avaló y respaldó, sin hacer ningún tipo de salvedad, las operaciones contables incluidas por la empresa Jincheng de Colombia S.A, en la declaración de renta del año gravable 2011, actuación con la que no s ólo omitió su deber de verificar que dichas operaciones se realizarán de manera correcta sino que también certificó que los libros de contabilidad se diligenciaron en debida forma, y que reflejaban razonablemente la sit uación financiera de la empresa, cuando en la práctica el documento presentado a la DIAN incluía aspectos irregulares como el c ómputo de costos inexistentes y de p érdidas improcedentes. Por lo anterior, concluyó que, al firmar la declaración tributaria, la demandante debía asumir la responsabilidad por la totalidad de su contenido.

6.- El 29 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia proferida en primera instancia al considerar que la demandante s ólo se encontraba legitimada en la causa para controvertir la sanción impuesta en su contra y no para debatir la liquidación oficial de revisión que determinó un mayor valor a

3 Expediente digital, folio 35 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez

3 Expediente digital, folio 35 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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pagar por impuesto de renta a la Sociedad Jincheng de Colombia S.A. Por lo anterior, consideró que al no desvirtuar la presunción de legalidad de las conclusiones a las que llegó la DIAN, la accionante se encontraba obligada a soportar la multa impuesta en su contra, pues al firmar la declaración de renta objeto de discusión , asumió de manera voluntaria la responsabilidad por la totalidad de su contenido. En ese sentido, debía asumir las consecuencias de las determinaciones que en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las de carácter sancionatorio adoptó la autoridad fiscalizadora, pues al momento de formular el requerimiento especial se dejaron en claro los hechos y omisiones que sirvieron de base para sancionarla. 7.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al haber incurrido en los siguientes defectos: (i). Defecto sustantivo. - Por interpretar de manera equivocada el artículo 658-1 del ET. Al respecto, señaló que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al considerar que la sanción a administradores y revisores fiscales consagrada en el mencionado artículo era una sanción directa y autónoma dentro del procedimiento fiscal en el que la DIAN determinó un mayor valor a pagar por

al considerar que la sanción a administradores y revisores fiscales consagrada en el mencionado artículo era una sanción directa y autónoma dentro del procedimiento fiscal en el que la DIAN determinó un mayor valor a pagar por impuesto de renta a la Sociedad Jincheng de Colombia S.A , pues a su parecer la sanción impuesta en su contra se deriva de la sanción que se dictó contra la Sociedad Jincheng de Colombia S.A. Además, precisó que si bien la sociedad JINCHENG DE COLOMBIA S.A., decidió no hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el mayor valor del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 y las sanciones impuest as a esa sociedad, este hecho no impedía que la accionante en su calidad de revisora fiscal, ejerciera su derecho a la defensa contra los actos sancionatorios derivados de la sanción impuesta a la sociedad contribuyente. (ii). Defecto fáctico.- Al no valorar 20 pruebas documentales que se relacionan en las páginas 19 y 20 del escrito de tutela. Según la accionante, a partir de las mencionadas pruebas era posible establecer que los costos denunciados utilizados para soportar la declaración de renta para el año gravable 2011 se encontraban debidamente soportados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

8.- Mediante auto de 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, en calidad de

8.- Mediante auto de 11 de octubre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demanda y vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, en calidad de tercero interesado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.- Además, requirió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera , en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-014-2018-00019-00/01.

(i) Tribunal Administrativo del Atlántico4

10.- El 19 de octubre de 2022, el Tribunal accionado, solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, al considerar que éste no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante no desarrolló ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para cuestionar una providencia judicial por intermedio de la acción de tutela.

11.- Además, indicó que la parte actora no expuso ningún hecho en concreto que implique la afectación de un derecho fundamental, pues los aspectos narrados en la demanda, se resolvieron ante el juez natural . En ese sentido, consideró que en la solicitud de amparo se ponen a consideración del juez constitucional argumentos fácticos y normativos propios de la presentación de alegatos de conclusión, por lo

demanda, se resolvieron ante el juez natural . En ese sentido, consideró que en la solicitud de amparo se ponen a consideración del juez constitucional argumentos fácticos y normativos propios de la presentación de alegatos de conclusión, por lo que no es oportuno ni pertinente exponerlos en esta instancia , pues la acción de tutela no se constituye en una instancia adicional del proceso ordinario que se surtió ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(ii) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–5

12.- El 21 de octubre de 2022, la DIAN solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. Considera que los cargos formulados en el recurso de amparo son los mismos que se formularon en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . En su concepto lo que se evidencia es una inconformidad caprichosa por parte de la accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial accionada, teniendo como única intención utilizar esta acción como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas que ya fueron r esueltas de manera concreta e inmiscuirse en la competencia e independencia de la autoridad judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

13. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Intervención digital contenida en 6 folios.

del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

4 Intervención digital contenida en 3 folios. 5 Intervención digital contenida en 6 folios. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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14.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior7.

15.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes8:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c). Que se cumpla el requisito de inmediatez.

d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

f). Que no se trate de sentencias de tutela.

16.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusion es legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional9.

17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en tor no a la

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en tor no a la

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

18.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 10 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 11; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13.

fundamentales12; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales13.

19.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulne ración de derechos fundamentales14: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la

judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 11 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de la s partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 12 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinar io en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite

que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 13 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 14 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llev aban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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20.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de

suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”15.

21.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado16.

D. Análisis del caso concreto

22.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demá s criterios con el fin de establecer si el Tribunal

procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demá s criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico , incurrió en los defectos o yerros invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

23. La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitu cional, es necesario

examinar dos elementos17:

15 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134 -01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 201602568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 17 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez

11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión

y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 24.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de abril de 2022, en la cual se resolvió confirmar el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el que dicha autoridad judicial resolvió negar las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016000043 de 1° de agosto de 2016 y la Resolución No. 006204 de 17 de agosto de 2017, po r medio de las cuales la DIAN impuso a la accionante una sanción de $115.944.000. 25.- Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas allegadas por los extremos procesales y el contenido de la providencia dictada e n segunda instancia, no encuentra esta Sala qu e el Tribunal accionado haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela

derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en ninguno de los defectos específicos que se le endilgan. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitadoRadicación: 11001-03-15-000-2022-05309-00

Accionante: Maribel Ariza Jiménez Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral –Sección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. 26.- Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en el escrito de tutela, la accionante alegó que la instancia judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 658 -1 del ET y en defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas al proceso de nulidad y r establecimiento del derecho a partir de las cuales se pretendía demostrar que al proferir actos administrativos demandados la DIAN incurrió en falsa motivación. 27.- Al analizar el contenido de la demanda , el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en primera instancia y las consideracione

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