CE - 110010315000202205310001SENTENCIA20221108142205
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205310001SENTENCIA20221108142205
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tute la presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000200900103-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor , a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo proferir la sentencia de 18 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000200900103 -01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presu puestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. El actor presentó demanda contra el Municipio de Medellín , en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la indebida atención del incendio del establecimiento de comercio Escotex.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 28 de agosto de 2013, negando las pretensiones de la demanda.
5. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la s razones expuestas en la parte
sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2022, resolviendo lo siguiente:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la s razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas […]”.
6. Consideró que:
“[…] De esta forma la Sala considera que no resulta determinante, para efectos de establecer la causa generadora del daño, la obra que supuestamente obstruyó el acceso de los bomberos al lugar de la conflagración, y, tampoco se logró probar un retardo injustificado en la atención de la emergencia, n i ninguna otra irregularidad que permita declarar la configuración de una falla del servicio, con respecto a las labores de extinción del primer incendio.
4.3.2 De otra parte, en la demanda también se consideró, frente al segundo incendio, que se configur ó una falla del servicio, debido a que una vez extinguidas las llamas, no se realizó una correcta labor de remoción de escombros, lo que llevó a la reiniciación del fuego, y, dado que el jefe de bomberos le impidió al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo extraer del edificio los elementos que no se afectaron en la primera conflagración, todos estos perecieron en la segunda emergencia […]”.
[…]3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo
“[…] En el mismo sentido los testimonios de los señores Luz Amparo Luna
[…]3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo
“[…] En el mismo sentido los testimonios de los señores Luz Amparo Luna Salazar (fls. 691-696, c.2) y Hader David Suárez Ramírez (fls. 765-766, c.2) indican que, en efecto, el jefe de bomberos le impidió al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo y a sus trabajadores retirar el material que había sobrevivido a la primera conflagración.
Para la Sala, el hecho de que se le hubiera impedido al señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo y a sus empleados entrar a la bodega trasera en donde se encontraban los insumos, no resulta reprochable al cuerpo de bomberos, dado que esta determinación se tomó en consideración a las condiciones en que se encontraba el edificio y con el fin de prevenir el riesgo que las instalaciones representaban para la integridad personal y las vidas de quienes se encontraban presentes […]”.
[…]
“[…] A pesar de lo declarado por el Jefe de Bomberos, los patrulleros Hader David Suárez Ramírez (fls. 765 -766, c.2) y Jhon Devinzo Correa Monterroza (fls. 301-302, c.1) son coincidentes en aclarar que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a que en toda calamidad de la misma naturaleza la Policía N acional debe hacer presencia y que en ningún momento observaron una actitud grosera por parte del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo hacia los bomberos.
naturaleza la Policía N acional debe hacer presencia y que en ningún momento observaron una actitud grosera por parte del señor Álvaro Enrique Escobar Restrepo hacia los bomberos.
Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se tomó el testimonio del señor Alberto Eladio Calle Rodas para dar por probado el hecho de que se realizó una correcta remoción de escombros, pero el deponente únicamente afirma que una máquina de bomberos se quedó y que él no estuvo presente mientras se adelantaron estas labores; además, no obra en el expediente alguna otra prueba que permita establecer si se realizó o no la correcta remoción de escombros con el fin de extinguir cualquier chispa que pudiera generar una reiniciación de las llamas.
En ese sentido, si bien existen varias contradicciones entre los testimonios de los bomberos que atendieron la emergencia y los demás testigos, la Sala considera que dado que no existe una prueba técnica en el expediente que permita establecer la causa por la cual se generó el segundo incendio ni la forma com o las labores de remoción de escombros debían realizarse, no es posible afirmar que el servicio de atención y extinción de incendios no se prestó correctamente, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Solicito Tutelar el Derecho Convencional a las garantías judiciales y el derecho constitucional de accedo a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2022 notificado por edicto desfijado el día 02 de mayo de 2022.
derecho constitucional de accedo a la justicia y en consecuencia se revoque la sentencia del Consejo de Estado del 18 de marzo de 2022 notificado por edicto desfijado el día 02 de mayo de 2022.
2. Como consecuencia de lo anterior: a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por (sic) Consejo de Estado dentro del procesos (sic)4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo radicado número 05001 -23-31-000-2009-00103-01 (49.381) en relación con los accionantes.
b. Se garantice el derecho de la accionante ordenándose el decreto de la prueba técnica, que era necesaria para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, en concreto, para confirmar los indicios sobre la causa de la segunda conflagración, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 169 del CCA o 213 del CPACA. c. Se ordene la valoración del testimonio de Alejandra María Arenas Arias en cuanto a la legitimación material en la causa por activa dentro del proceso 05001-23-31-000-2009-00103-01 (49.381) […]”.
8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Sala Quinta de Decisión
la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y iii) vinculó a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Municipio de Medellín – Secretaría del Medio Ambiente – Unidad de Bomberos de Medellín, a María Ligia Restrepo de Escobar, José Tiberio Escobar Castaño, Ligia Ester Escobar Restrepo, Luz Amparo Escobar Restrepo, Pompilio de Jesús Escobar Restrepo y Carmen Doris Gómez Rodríguez, en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que:
“[…] Como se observa, el asunto objeto de tutela fue planteado, debatido y resuelto en el proceso de reparación directa, siendo este el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes co nsideran vulnerados, pues, lo pretendido por el hoy accionante, en sede constitucional, resulta ser una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, por lo que la acción ejercida carece de relevancia constitucional, además, no se puede controvertir una decisión de un Alta Corte sin que se configure “una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta.” . Finalmente, es necesario resaltar que no se demostró la existencia de un perjuicio i rremediable que amerite la intervención urgente y directa del juez de tutela […]”.
flagrante y manifiesta.” . Finalmente, es necesario resaltar que no se demostró la existencia de un perjuicio i rremediable que amerite la intervención urgente y directa del juez de tutela […]”.
11. El Municipio de Medellín adujo que:5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo
“[…] El Municipio de Medellín considera frente a la presente Acción de Tutela; que el CONSEJO DE ESTADO SECCION, en ningún momento ha incurrido en vulneración alguna a los Derechos invocados por la apoderada del demandante, Debido Proceso, Derecho de Acceso a l a Justicia y el Derecho a la Igualdad; del señor ALVARO ENRRIQUE ESCOBAR RESTREPO; todo lo contrario se le garantizaron durante el transcurso del Proceso, en la Primera como en la Segunda Instancia, los Derechos que están establecidos tanto en la Constituc ión Política como en la Ley […]”.
12. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, María Ligia Restrepo de Escobar, José Tiberio Escobar Castaño, Ligia Ester Escobar Restrepo, Luz Amparo Escobar Restrepo, Pompilio de Jesús Escobar Restrepo y Carmen Doris Gómez Rodríguez guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de
1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
16. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normati vo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , procediendo posteriormente a v ) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 201 2, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamental es, observando al efecto los
acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamental es, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
18. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio d e la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde exa minar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constituc ionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito
6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional
24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 8, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desa rrollado desde dos
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desa rrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de pro cedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneració n de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el
contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].
8 Ut supra página 6. [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establec ido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Const itucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela c ontra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aque llos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
legalidad [ 13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aque llos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]
Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).
contenido y alcance de los de rechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [13] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05310-00
Actor: Álvaro Enrique Escobar Restrepo
25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado16:
“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional ’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional ’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alca nce de los derechos fundamentales.”17
Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional. En aquella ocasión la
Corte advirtió:
“En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral -, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la prime ra apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales conteni das en los artículos 13 (derecho a la
asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales conteni das en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación m
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