CE - 110010315000202205311001SENTENCIASENTENCIA20221124173235
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- CE - 110010315000202205311001SENTENCIASENTENCIA20221124173235
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
Demandante: Luis Antonio Ropero Ardila
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05311-00
Demandante LUIS ANTONIO ROPERO ARDILA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 33 de 1985. Ingreso Base de Liquidación IBL. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Ropero Ardila, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de octubre de 20221, Luis Antonio Ropero Ardila, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerad os sus derechos
El 4 de octubre de 20221, Luis Antonio Ropero Ardila, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerad os sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, los derechos adquiridos, las expectativas legítim as y el principio de favorabilidad laboral e inescindibilidad de las normas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE
LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y
EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor LUIS ANTONIO ROPERO ARDILA.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, qu e REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados e n el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 01 de octubre de 1993.
equivalente al 75% de los factores salariales devengados e n el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 01 de octubre de 1993.
1 La acción de tutela se radicó en el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
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3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Luis Antonio Ropero Ardila laboró como Auxiliar de Servicios Generales en el Ministerio de Salud desde el 19 de junio de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1993. 2.2. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución Nro. 009057 del 3 de junio de 1997, efectiva a partir del 11 de agosto de 1995.
El 16 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados el último año de servicios, lo que se negó por la entidad de previsión social mediante la Resolución Nro. RDP 01507 del 16 de enero de 2015. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDP 012778 del 31 de marzo de 2015,
RDP 01507 del 16 de enero de 2015. Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDP 012778 del 31 de marzo de 2015, que confirmó la decisión recurrida. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Luis Antonio Ropero Ardila demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de jubilación y, el consecuencial reconocimiento y pago de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retir o del servicio , al considerar que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que daba lugar a aplicar normas anteriores. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11 001-33-35-024-2015-00782-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 31 de mayo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que estaba demostrado que en el último año de servicio s, esto es, del 1º de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, el actor había devengado unos factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y que, por tanto, debía dar se aplicación por
esto es, del 1º de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, el actor había devengado unos factores salariales no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional y que, por tanto, debía dar se aplicación por favorabilidad, a la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2.5. La entidad demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que , en sentencia del 2 de noviembre de 2021 <<notificada por correo electrónico el 6 de junio de 2022>> , revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión de los antecedentes del accionante, concluyó el tribunal que para el 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el demandante no había cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que le hacía falta el requisito de la edad, de manera que, debía aplicársele el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, sostuvo que en lo referente a los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión eran los contemplado s en el artículo 1º del Decreto
de la Ley 100 de 1993. Así, sostuvo que en lo referente a los factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión eran los contemplado s en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Señaló que no se demostró que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión y concluyó, que no era posible ordenar la reliquidación pensional con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
3. Fundamentos de la acción Para el actor el Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 2 de noviembre de 2021 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 1100133-35-024-2015-00782-00/01, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que si bien la sentencia hacía referencia a algunos aspectos probados que no eran objeto de discusión, no resolvió aspectos tales como que le era aplicable la Ley 33 de 1985, que no laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993, que el tribunal dio por sentado que el monto de la pensión debía determinarse teniendo en cuenta únicamente los factores devengados durante el último año de prestación de servicios siempre que hubieren servido de base para calcular los aportes y se encontraran relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sin tener en cuenta que de acuerdo con los
durante el último año de prestación de servicios siempre que hubieren servido de base para calcular los aportes y se encontraran relacionados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 sin tener en cuenta que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente permitían concluir que había cumplido con el presupuesto de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, indicó que el tribunal se limitó a definir los parámetros para determinar el Ingreso Base de Liquidación IBL y los factores sal ariales aplicables a la pensión sin analizar el régimen prestacional que regía su reconocimiento pensional, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judi cial, por lo que en su sentir, se omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para verificar la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la pensión y los antecedentes administrativos, a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba. 3.2. Defecto sustantivo. Para el accionante, el régimen de transición aplicable a su caso era el contenido en la Ley 33 de 1985 que al respecto menciona que a la fecha de dicha norma quienes hubieran cumplido 15 años continuos oRadicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discontinuos de servicios, continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley. En ese sentido, explicó que fue vinculado al servicio del Estado en el Ministerio de Salud Pública desde el 19 de junio de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1993, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que fuera beneficiario de la transición de le la Ley 33 de 1985. al tener más de 15 años de servicio para la entrada en vigencia de esta ley, pues que ese tiempo de servicio estuvo comprendido entre el 19 de junio de 1964 al 13 de febrero de 1985, de manera que para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente . Advirtió que las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales aplicados por l a autoridad judicial accionada, en concreto, la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no podía aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues que su aplicación solamente hacía referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado
Ley 33 de 1985, pues que su aplicación solamente hacía referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de la primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición debían tenerse en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos eran simplemente enunciativos y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durant e el último año de prestación de servicios. Así, insistió en que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, en esa medida, tenía un derecho un derecho adquirido y una expectativa legitima de pensionarse bajo dicha normatividad. Como soporte de sus afirmaciones, c itó las siguientes sentencias: (i) Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, del 31 de enero de 2019, radicación Nro. 4100123310002012001010 z; y (ii) Sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019, radicación Nro. 11001031500020190166200.
4. Trámite impartido e intervenciones
Sentencia de tutela de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, del 10 de junio de 2019, radicación Nro. 11001031500020190166200.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, quien fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , prese ntó informe en el que manifestó que en este momento el accionante no cuenta con un perjuicio irremediable ya que se le estaba cancelando su mesada pensional por parte del consorcio FOPEP y se encuentra actualmente dentro del régimen contributivo como cotizante con la EPS Compensar. De otro lado, indicó que la presente acción era improcedente en la medida que estaba cuestionando una decisión judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada y estaba ejecutoriada. Frente al caso concreto del accionante, dijo que a la entrada en vigencia de la
estaba cuestionando una decisión judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada y estaba ejecutoriada. Frente al caso concreto del accionante, dijo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad o más de 15 años de servicio o ambas condiciones, encontrándose inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Sin embargo, para la liquidación de la prestación dijo que el ingreso base a tener en cuenta debía ser conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100. En cuanto a la aplicación de la Ley 22 de 1985, dijo que se aplicaba únicamente respecto de la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efecto de factores salariales debían tenerse en cuenta los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que había adquirido su estatus de pensionado en el año 1995, fecha en la que cumplió los 55 años de edad. Citó como precedente aplicable la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado que indicó la forma como debía darse aplicación en términos de IBL a casos como el del actor. También advirtió que la parte actora contaba con el mecanismo del recurso extraordinario de revisión. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá2, pese haber sido notificados, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y
haber sido notificados, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 El juzgado aportó el link de acceso directo al expediente ordinario e igualmente allegó el expediente digitalizado para consulta. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. La acción de tutela contra providencia judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judic iales,
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2. La acción de tutela contra providencia judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judic iales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De maner a previa, encuentra la Sala que si bien la parte actora alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en realidad el caso se contrae a un aspecto de orden legal, pues de la discusión que pl antea se advierte que insiste en ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, en esa medida,
precedente jurisprudencial, en realidad el caso se contrae a un aspecto de orden legal, pues de la discusión que pl antea se advierte que insiste en ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, refuerza el argumento con algunos precedentes jurisprudenciales y amparado en que se dejó de verificar el expediente administrativo por parte de la autoridad judicial, pero en esencia, lo que se discute es la inaplicación de una norma frente al régimen de transición, de manera que la Sala abordará el presente estudio desde el defecto sustantivo propuesto. 3.2. Hecha la anterior precisión y d e a cuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación 11001-33-35-024-2015-00782-00/01, incurrió en defecto sustantivo, al dejar de aplicar la transición establecida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a efect os de que le fueran aplicables
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión
derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
Demandante: Luis Antonio Ropero Ardila
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las normas anteriores al momento de liquidar la pensión de jubilación reconocida, con la inclusión de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
4. Defecto sustantivo. Análisis del caso concreto 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una
último año de servicios.
4. Defecto sustantivo. Análisis del caso concreto 4.1. El defecto sustantivo, es un vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otros eventos, cuando la aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del marco de interpretación razonable o la aplicación de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem7. 4.2. En el caso concreto, encuentra la Sala que no se configura el defecto sustantivo propuesto por el actor , lo que a su vez implica que los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad en materia laboral, los derechos adquiridos y las expectativas legítimas no fueron conculcados por la autoridad judicial accionada. Las razones para llegar a esta conclusión pasan a explicarse a continuación. 4.3. Verificados los antecedentes del caso, se advierte que el señor Luis Antonio Ropero Ardila acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o con el fin de que su pensión de jubilación le fuera reliquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues dijo estar cobijado por el régimen de transición contemplado en esta norma y en esa medida, consideró que debían aplicarse las leyes anteriores.
las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues dijo estar cobijado por el régimen de transición contemplado en esta norma y en esa medida, consideró que debían aplicarse las leyes anteriores. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia acusada revocó la decisión del juzgado que había accedido a las pretensiones del accionante y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “El demandante nació el 12 de agosto de 1940 (fl. 22 ) es decir, cumplió 55 años el 12 de agosto de 1990 y laboró en el Ministerio de Salud desde el 19 de junio de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1993 (fl. 2). A 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión mensual vitalicia de vejez, ya que le hacía falta el requisito de edad; es por ello que debe aplicársele el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como el demandante laboró más de 20 años al servicio del Estado y al encontrarse en el régimen de transición ‘la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez…será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985]. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985]. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993]’…”. (…)
7 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05311-00
Demandante: Luis Antonio Ropero Ardila
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. En el caso concreto, la pretensión de la demanda es ordenar a la UGPP: (…) No se demostró en el sub judice que alguno de los factores que devengó y sobre los que cotizó no se hubiera reconocido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación con todos los factores devengados en el último año de servicio, se revocará la sentencia proferida el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la de manda y, en su lugar, se negarán las mismas”. 4.4. Pues bien, el tribunal accionado consideró en su providencia que, al actor le
mediante la cual accedió a las pretensiones de la de manda y, en su lugar, se negarán las mismas”. 4.4. Pues bien, el tribunal accionado consideró en su providencia que, al actor le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en tal virtud, le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 frente a aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas pero no en relación con el monto, de manera que el IBL debía calcularse conforme con los factores señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. En este punto se debe precisar que el tribunal resolvió lo pretendido por el actor (la reliquidación de la pensión), conforme con la tesis actual relacionada con el cálculo del monto de la pensión, sin que sea posible entender, como lo sugiere el accionante, que al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 su pensión debía liquidarse conforme con las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, pues la transición que contempló esta norma estuvo relacionada con el beneficio de que la edad para pensión fuera la contemplada en las leyes anteriores al contar con 15 años de servicio al momento de la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 13 de febrero de 1985. No así, en relación con otros aspectos relacionados con la pensión tales como el Ingreso Base de Liquidación IBL que fue el punto de discusión en sede administrativa, judicial y en el que insiste ahora por vía de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por no
el Ingreso Base de Liquidación IBL que fue el punto de discusión en sede administrativa, judicial y en el que insiste ahora por vía de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por no advertir que al estar cobijado por el régimen de transición debían aplicarse las normas anteriores a la ya mencionada ley 33. 4.5. A juicio de la Sala, la decisión emitida por el tribunal accionado es razonable, pues los antecedentes del caso implicaban que el actor estuviera en una transición en lo que tenía que ver con la edad, pero en cuanto al IBL la norma no previó una regla al respecto, de manera que la decisión de dar aplicación a los facto
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