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CE - 110010315000202205317001SENTENCIA20221124151040

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Título
CE - 110010315000202205317001SENTENCIA20221124151040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05317-00

Demandante: JUAN DAVID HERNÁNDEZ TAMARA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS

Temas: Tutela de fondo - Mora judicial justificada - Proceso administrativo ante la UARIV

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el señor Juan David Hernández Tamara , por la presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción de tutela que se adelantó en el Tribunal Administrativo del César y la falta de entrega d e ayudas humanitarias por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 4 de octubre de 2022 , el señor Juan David Hernández

Reparación Integral a las Víctimas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 4 de octubre de 2022 , el señor Juan David Hernández Tamara, actuando en nombre propio, pres entó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar 1, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Persone ría del Pueblo y el Departamento para la Prosperidad Social, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, protección a los menores entre otros”.

1 Si bien el actor señaló como demandado al j uzgado por la mora, lo cierto es que no hay reproches contra esa autoridad y, además, no conoció de esa tutela.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que, al parecer, el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar no se han pronunciado respe cto de la referida tutela que interpuso. Por otro lado , adujo que se encuentra en cond ición de discapacidad, motivo por el cual se comunicó con la línea telefónica de la Unidad para la Atención y

que interpuso. Por otro lado , adujo que se encuentra en cond ición de discapacidad, motivo por el cual se comunicó con la línea telefónica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la entrega de ayudas humanitarias de emergencia “pero me dicen que no es posible que debo esperar por lo menos 4 meses y no podemos esperar tanto ya que desde hacer varios días no he podido resolver nada y estamos muriendonos literalmente de hambre….” (Sic para toda la cita).

3. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales mencionados y, en

consecuencia, requirió:

“(…) 4.2. Con todo respeto acudo ante el señor juez para solicitar con medida provisional con el fin de evitar un daño irreversible a mis 5 hijos menores y mi esposa a causa del hambre que nos abate diariamente lo siguiente.

1. Ordene a la unidad de victimas sin más dilataciones entregarnos las ayudas humanitarias de Emergencias para resolver en parte nuestra situación de pobreza extrema.

2. Vincularnos a los programas de mejoramiento de nivel y emprendimiento productivo.

(…)”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 11 de junio de 2022 , el señor Juan David Hernández Tamara ejerció acción de tutela2 por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de protección a los menores, la cual fue fallada en primera instancia el 24 enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido

tutela2 por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de protección a los menores, la cual fue fallada en primera instancia el 24 enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo, decisión que no fue impugnada.

5. Igualmente, indicó que es un sujeto de especial protección porque sufrió un accidente y se encuentra en condición de discapacidad, motivo por el cual se comunicó con la línea telefónica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la entrega de ayudas humanitarias de emergencia “pero me dicen que no es posible que debo esperar por lo menos 4 meses y no podemos esperar

2 Contra: “ el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, UARIV, DEFENSORIA DEL PUEBLO, ALCALDIA DE VALLEDUPAR, DPS”Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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3 tanto ya que desde hac er varios días no he podido resolver nada y estamos muriendonos literalmente de hambre….” (sic para toda la cita).

1.3. Fundamentos de la vulneración

6. El actor adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque a la fecha de interposición de la presente tutela ni Tribunal Administrativo del Cesar ni el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar se han pronunciado respecto de una tutela que

6. El actor adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales porque a la fecha de interposición de la presente tutela ni Tribunal Administrativo del Cesar ni el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar se han pronunciado respecto de una tutela que interpuso y tampoco “ha hecho ni la minima gestion para garantizar los derechos de mis hijos menores pese a que estos estan en gran riesgo y ademas estamos en una situacion de indefension ya que estoy completamente discapacitado y mi esposa embarazada le envie todas las pruebas y aun asi no me resuelven absolutamente nada y mis hijos merecen especial atencion y no la estan recibiendo estan pasando por alto sus derechos fundamentales”. (Sic para toda la cita).

7. Así mismo, indicó que es un sujeto de especial protección porque sufrió un accidente y se encuentra en condición de discapacidad, motivo por el cual s e comunicó con la línea telefónica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar la entrega de ayudas humanitarias de emergencia , pero a la fecha no le han sido entregadas.

8. Adujo que vive en condiciones deplorables j unto a su familia en un pequeño rancho que le dieron a cuidar “y no cuenta con servisio sanitario ni agua potable, ademas cuando llueve se moja mucho porque no tengo materiales con que taparlo y esta hecho la mayoria con plasticos y pendones por esto se en cuentra en gran riesgo la salud de mis hijos y mi esposa que ademas esta embarazada con alto riesgo y pese a que la unidad de victimas reconocio mi desplazamiento hasta la fecha de hoy nunca nos ha entregado ayudas humanitarias”. (Sic para toda la cita).

1.4. Trámite de la acción de tutela

victimas reconocio mi desplazamiento hasta la fecha de hoy nunca nos ha entregado ayudas humanitarias”. (Sic para toda la cita).

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

9. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Cesar, al Juzgado Tercero Administrativo de V alledupar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Personería municipal de Valledupar y al Departamento para la Prosperidad Social, como entidades accionadas.

10. Por último, negó la medida de suspensión solicitada que implicaba el otorgamiento al actor ayudas humanitarias y subsidios, por que no contaba con algún medio de convicción que le permitiera establecer una relación de causalidad entre laDemandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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4 presunta om isión que se le atribu ía a las entidades demanda das y la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte actora.

11. Por último y con el fin de contar con todos los elementos probatorios para tomar la decisión que en derecho correspondiera, se consideró necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas, para así acreditar si existía vulneración al núcleo

11. Por último y con el fin de contar con todos los elementos probatorios para tomar la decisión que en derecho correspondiera, se consideró necesario decretar de oficio la práctica de una serie de pruebas, para así acreditar si existía vulneración al núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el señor Hernández Tamara , en especial al mínimo vital 3, teniendo en cuenta que alegó ser un sujeto de especial

protección. A saber:

“-Se oficiará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento de Prosperidad Social para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue un informe detallado tendiente a evidenciar si el accionante ha iniciado algún trámite para obtener algún beneficio o su inclusión a un programa social creado por el gobierno nacional, en caso afirmativo deberá indicar el estado en el que tal solicitud se encuentra.

-Se requerirá al señor Hernández Tamara para que: i) indique el número de radicado de la acción de tutela respecto de la cual, en su sentir, existe mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar; ii) allegue la documentación que considere pertinente para evidenciar su estado de salud; iii) aporte los documentos a través de los cuales solicitó su inclusión a algún programa social creado por el gobierno nacional para mitigar su situación económica; iv) explique si tiene algún ingreso del cual derive su sustento; v) informe su número de cédula e identifique la EPS a la que se encuentra afiliado; y vi) exponga si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él.”

del cual derive su sustento; v) informe su número de cédula e identifique la EPS a la que se encuentra afiliado; y vi) exponga si depende económicamente de alguien o si alguien depende económicamente de él.”

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica , se presentaron las siguientes:

1.5.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

12. En primer lugar, adujo que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “ Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio P úblico y estar incluida en el

3 Sentencia T -469 del 07.12.2018. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. “La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada.”Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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5 Registro Único de Víctimas – RUV. Agregó que, la familia del señor Juan David

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5 Registro Único de Víctimas – RUV. Agregó que, la familia del señor Juan David Hernández Tamara cumple con esa condición “y se encuentra incluida en el registro único de víctimas por el hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO FUD CK000403770 marco normativo Ley 1448 de 2011”.

13. Estimó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora toda vez que en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se estableció el proceso de medición de carencias para los hogares que s e encuentran en estado de necesidad, se procedió a realizar el proceso de identificación de carencias al seño r Juan David Hernández Tamara y se determinó la entrega de 3 giros su favor, “correspondientes a un año, vigencia de 4 meses cada uno, por lo que l a entidad se encuentra realizando las gestiones correspondientes para la colocación del giro, el cual se hará en los 60 días posteriores a la generación del turno, la medición realizada el 1 noviembre 2022, una vez se coloque este se emitirá acto administr ativo que sustenta la medición.”

14. Por último, frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, informó que no se ha realizado el proceso documental, por lo cual requirió al accionante mediante comunicación identificada con el código lex 7020301, para que

allegue lo siguiente:

-Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan contraseñas.

accionante mediante comunicación identificada con el código lex 7020301, para que allegue lo siguiente:

-Fotocopia ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía original de la persona que realiza la toma. No se aceptan contraseñas. -Fotocopias de documento de identidad de cada uno de los integrantes del grupo familiar incluida en el RUV según la edad: Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad, registro civil de nacimiento. -Integrante fallecido: Registro civil de defunción o certi ficado de defunción (Registraduría).

15. Concluyó que una vez se aporten dichos documentos, la Unidad seguirá con e l término de ciento veinte 120 días hábiles que tiene para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconoc imiento de la medida, la cual se informará mediante acto administrativo debidamente motivado y se le indicará la ruta establecida para el caso.

1.5.2. Prosperidad Social

16. Indicó que, en la base de datos de Ingreso Solidario se encontró que el hogar del señor Juan David Hernández Tamara es beneficiario de dicho programa en cabeza de la señora Luz Darys Corrales Fonseca 4, “identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.839.952, que aparece en la información de la familia del a ccionante junto con

4 Compañera permanente del act or, como se observa de la contestación allegada por Prosperidad Social.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

Social.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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6 SALOMÉ HERNÁNDEZ CORRALES5, con documento de identificación No. 1.137.728.572, y tan solo aparecen relacionadas en la familia tres (3) personas, como apreciamos en las imágenes de capturas de pantalla de dicha base de datos”.

17. Adujo que dicho hogar ha recibido y cobrado los 31 giros, los cuales han sido enviados desde el inicio del programa “y está realizando los cobros de estos giros en la entidad bancaria SUPERGIROS actualmente por un valor de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($420.000) BIMENSUALES, para el efecto adjunto las pruebas de lo anterior.”

18. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda pues a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, su hogar hace parte de uno de sus programas sociales.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Cesar

19. Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción de tutela promovida por el actor identificada con el radicado N.° 20001-2333-000-2022-00003-00, solicitó negar las pretensiones de la demanda t oda vez que contrario a lo alegado, el 24 de enero de 2022 dictó el fallo de primera instancia,

33-000-2022-00003-00, solicitó negar las pretensiones de la demanda t oda vez que contrario a lo alegado, el 24 de enero de 2022 dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la improcedencia del mecanismo constitucional , decisión que fue notificada el mismo día y no fue impugnada, por lo que se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De otra parte , indicó que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor no impugnó la decisión proferida por el a quo constitucional, en la primera solicitud de amparo.

1.5.4. Defensoría del Pueblo

20. Afirmó que no incurrió en ninguna acción u omisión que permita endilgar la violación o riesgos de los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y en atención a ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

21. Manifestó que, una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Hernández Tamara, procedió a revisar en sus sistemas de información y base de datos, co n el fin de verificar si el accionante había presentado algún tipo de solicitud en la entidad, “constatando que a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional.”

22. Los demás sujetos, incluso el actor, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno.

5 Hija del actor.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

no rindieron informe alguno.

5 Hija del actor.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Hernández Tamara, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar y otros.

2.2. Cuestión previa

24. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que si bien el actor interpuso la presente demanda contra el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar por incurrir en una presunta m ora judicial, lo cierto es que no hay reproches concretos contra dicha autoridad y, además, no conoció de la tutela con radicado N°. 20001-23-33-000-2022-00003-00.

25. Es del caso precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública

radicado N°. 20001-23-33-000-2022-00003-00.

25. Es del caso precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Igualmente, l a Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

26. Por lo tanto, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar porque no fue la autoridad que generó la presunta vulneración alegada por el señor Hernández Támara.

2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la demanda de tutela el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en mora judicial injustificada en el marco de la acción de tutela con radicado N.° 20001-23-33-0002022-00003-00. Igualmente , si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor por la falta de entregas de ayudas humanitarias.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

fundamentales del actor por la falta de entregas de ayudas humanitarias.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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2.4. Razones jurídicas de la decisión

28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) mora judicial injustificada; (iii) sujetos de especial protección y (iv) el caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

29. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

30. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y unifor me, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es deci r, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.

2.6. La mora judicial injustificada

sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6.

2.6. La mora judicial injustificada

31. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial pued e llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos7.

32. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran ma yoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”8.

33. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:

“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable

6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros

8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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9 al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T -803 de 2012, luego de hacer un extenso rec uento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judi cial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles q ue impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

34. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual sólo se predica

que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

34. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.

2.7. Sujetos de especial protección

35. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección 10, la Corte Constitucional la ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, físicas, psicológicas o socia les, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

36. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos , síquicos y s ensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material co n respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta

9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-2012de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta

9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001 -03-15-000-201201093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramíre z Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000 -23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 10 En Sentencia del 5.12.2019. M.P. Rocío Araujo Oñate, rad. 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños.Demandante: Juan David Hernández Tamara Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05317-00

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10 obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados11”.

37. Lo anterior encuentra s u fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

37. Lo anterior encuentra s u fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

2.8. Caso concreto

2.8.1. Frente a la presunta mora judicial

38. Se recuerda que la parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales debido a que, al parecer, el Tribunal Administrativo del Cesar no se ha pronunciado respecto de una tutela que interpuso y tampoco han hecho ni la minima gestion para garantizar los derechos de mis hijos menores pese a que estos estan en gran riesgo (…).

39. Se tiene que , de acuerdo a lo probado en el expediente y de la información registrada en SAMAI respecto de la acción constitucional que interpuso el actor12 con radicado N.° 20001-23-33-000-2022-00003-00, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 24 de enero de 2022 declaró la improcedencia de la acción, providencia que no fue impugnada como se corrobora en la siguiente imagen:

40. En su informe, el tribunal

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