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CE - 110010315000202205321011SENTENCIA20221207144430

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Título
CE - 110010315000202205321011SENTENCIA20221207144430
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-0002022-05321-01

Demandantes: JAVIER DE JESÚS ANGULO HINCAPIÉ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia frente al desconocimiento del precedente y principio de congruencia y modifica para negar respecto del defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 21 de octubre de 2022, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia

no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt, a través de apoderado judicial, radicaron acción de tutela el 6 de octubre de 2022, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima frente al estado derecho (sic) y del acceso a la administración de justicia […]”.

La parte actora consideró vulneradas tales garantías, con ocasión de la providencia de 29 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de 11 de junio de 2021, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 47001-3333-003-2019-0027800/01, que promovieron los accionantes contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Fiscalía General de la Nación.Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“[…] Que se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO PENAL, AL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, LA CONFIANZA LEGITIMA FRENTE AL ESTADO DE DERECHO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Y DEL PRECEDENTE JUDICIAL, los cuales fueron conculcadas por la providencia aquí cuestionada.

  • Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso en cita, y como consecuencia de ello, se dicte sentencia sustitutiva en el presente asunto […]” (Sic a la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

1.3.1. El señor Javier de Jesús Angulo Hincapié fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de auxiliar de servicios generales II en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (en la ciudad de Santa Marta).

1.3.2. Por medio del Decreto 017 de 2014, la denominación de su cargo fue modificada y quedó como auxiliar I, cuyas funciones eran las de mantener el aseo de las dependencias asignadas y prestar servicio de cafetería, realizar las labores de aseo en

y quedó como auxiliar I, cuyas funciones eran las de mantener el aseo de las dependencias asignadas y prestar servicio de cafetería, realizar las labores de aseo en las oficinas, zonas comunes y de circulación, muebles, enseres y equipos, así como el apoyo y la atención al público para la realización de reuniones o comités, etc.

1.3.3. Con ocasión de una denuncia que se formuló en contra del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, la Fiscalía General de la Nación le inició una investigación, y el 13 de abril de 2015, el Juez de Control de Garantías libró orden de captura por el delito de concusión, debido a que presuntamente recibió una suma de dinero a cambio de colaborarle a la señora Jhomaris Martínez con la libertad del señor Davinson Campo, quien se encontraba retenido en la Unidad de Reacción Inmediata.

1.3.4. La Sala precisa que en la audiencia que se surtió dentro del proceso penal se modificó “abruptamente” el tipo penal a estafa agravada, con fundamento en que la concusión no se adecuaba a su conducta, habida cuenta que el cargo que ocupaba no tenía ninguna injerencia en el trámite judicial al interior de la Unidad de Reacción Inmediata.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.5. El señor Javier de Jesús Angulo Hincapié estuvo privado de su libertad hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación declaró la extinción de la acción penal.

1.3.6. Adicionalmente, mencionaron que el señor Angulo Hincapié fue reintegrado a su cargo el 11 de julio de 2017, sin embargo, no le reconocieron los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir mientras estuvo privado de su libertad.

1.3.7. En consecuencia, los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt ejercieron el medio de control de reparación directa, contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios, tanto patrimoniales como morales, causados por la falla en el servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del error judicial en la que presuntamente se incurrió durante toda la actuación judicial dentro del proceso penal, relacionada con el hecho de que inicialmente al señor Angulo Hincapié le imputaron el delito de concusión, y tiempo después el de estafa agravada.

1.3.8. El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero

Angulo Hincapié le imputaron el delito de concusión, y tiempo después el de estafa agravada.

1.3.8. El proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que en sentencia de 11 de junio de 2021 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial “[…] por las fallas del servicio en modalidad de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración en las que incurrieron las entidades frente a la detención privativa de la libertad del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra por el delito de concusión […]”.

En consecuencia ordenó:

“[…] CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUCIIOS (sic) MATERIALES a favor del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié la suma equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante auxiliar I.

CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de PERJUCIIOS MORALES a los demás demandantes las siguientes sumas […]”.

Como fundamento de la decisión, el juzgado precisó que verificadas las pruebas allegadas al proceso, se acreditó el daño antijurídico, que consistió en la “[…] prolongación ilegal de su libertad debido a la variación de la calificación jurídica del cargo imputado al delito de

allegadas al proceso, se acreditó el daño antijurídico, que consistió en la “[…] prolongación ilegal de su libertad debido a la variación de la calificación jurídica del cargo imputado al delito de estafa agravada en la etapa de juicio, lo que le coartó la posibilidad de conciliar con la víctima para que, desde la audiencia de imputación de cargos se extinguiera la acción penal […]”.

Adicionalmente mencionó que existió una calificación jurídica inadecuada que afectó el derecho fundamental a la libertad del señor Angulo Hincapié, por no haber efectuado un SC5180-0Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 análisis más profundo y detallado del tipo penal de cara a las circunstancias que rodearon la conducta.

1.3.9. Inconforme con la decisión del a quo, tanto La Nación - Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de 29 de junio de 2022, revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

El tribunal en su decisión hizo un análisis de la falla en el servicio por error judicial y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la luz de los medios de

Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

El tribunal en su decisión hizo un análisis de la falla en el servicio por error judicial y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la luz de los medios de convicción arrimados al proceso y de cara al caso concreto del señor Angulo Hincapié y sus familiares.

El ad quem adujo que “[…] en virtud del principio de progresividad de la acción penal y que la calificación jurídica hasta esta etapa procesal es provisional, esta Sala de (sic) no avizora ninguna inobservancia de los deberes funcionales y legales del juez de Control de Garantías durante la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues en dicha diligencia era de su resorte decidir si la medida restrictiva solicitada por el ente fiscal, previo estudio de los hechos sobre los cuales se le vinculó a la acción penal de cara a los elementos de pruebas aportados por la Fiscalía General de la Nación, era procedente o no, como en efecto ocurrió […]”.

Adicionalmente, y respecto de la variación en la calificación jurídica que hizo el juez de conocimiento, el tribunal indicó que dicha autoridad si tenía la facultad para hacerlo, comoquiera que encontró acreditados los requisitos para tal efecto, y por ende no se configuró un error judicial.

Además, la judicatura demandada adujo que respecto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, la carga se le impone a la parte demandante, quien debe indicar en que consiste dicho yerro y demostrar, además del mencionado error, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.

Finalmente mencionó que no existió una prolongación ilegal de la restricción de la libertad

quien debe indicar en que consiste dicho yerro y demostrar, además del mencionado error, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado.

Finalmente mencionó que no existió una prolongación ilegal de la restricción de la libertad del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié, dado que, aquella se mantuvo por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal surtido legalmente.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el sub examine los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena transgredió sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 29 de junio de 2022, dado que “[…] tiene vestigios de incongruencia entre lo pedido y lo fallado, un desconocimiento del precedente de la ley y de la jurisprudencia, así como un defecto factico por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos narrados de la demanda […]”.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.1. Desconocimiento del precedente

Frente a este defecto, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena “[…] desconoció sin justificación los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal aplicables al caso en concreto […]”.

“[…] desconoció sin justificación los múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acerca de la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal aplicables al caso en concreto […]”.

Y como precedente mencionó los siguientes:

“[…] • CSJ AP 13 abr. 2011, rad. 35.946; • AP 20 abr. 2016, rad. 43.984, • AP 16 ago. 2017, rad. 50.334 […]”.

1.4.2. Principio de congruencia

Respecto de este punto los tutelantes mencionaron que en el fallo cuestionado existieron varios errores en los que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que, en su sentir, no interpretó en debida forma la demanda, pues en el escrito del medio de control de reparación directa se planteó el estudio de la responsabilidad del Estado en las modalidades de error judicial y defectuoso funcionamiento de la actividad judicial, y la judicatura accionada desvió el problema jurídico a resolver, dado que centró “[…] la discusión hacía un título de imputación totalmente distinto al que le fue planteado, abordando aspectos de otra modalidad de responsabilidad como lo es la privación injusta de la libertad […]”. (Resaltas fuera del texto original)

Para sustentar lo dicho, los actores transcribieron en el escrito de tutela el objeto de la demanda ordinaria, el cual se centró en que solicitaban que se estableciera “[…] LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ERROR JUDICIAL, cuyo título de imputación se encuentran consagrados en los artículos 66 y 69 de la ley 270 de 1996, Ley estatutaria de la

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL ERROR JUDICIAL, cuyo título de imputación se encuentran consagrados en los artículos 66 y 69 de la ley 270 de 1996, Ley estatutaria de la administración de justicia […]”, sin embargo, la sentencia proferida por el tribunal accionado se ocupó, según la parte demandante, en un análisis sustancialmente distinto, pues de entrada la autoridad enjuiciada anunció que el estudio del caso se trataría sobre la privación injusta de la libertad del señor Angulo Hincapié.

En este punto, los demandantes agregaron que en el fallo controvertido, el Tribunal Administrativo del Magdalena insistió erróneamente en que lo que se pretendía con la demanda de reparación directa era que se declarara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que eso se hubiere solicitado.

Precisaron que no era cierto que en la demanda y en las pretensiones se hubiere solicitado “[…] que la responsabilidad del estado (sic) acaecía por la privación injusta de la libertad; sino del ERROR JUDICIAL Y EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […], y como sustento de lo dicho transcribieron las pretensiones del medio de control de reparación directa.

De manera que, el tribunal no solo dejó de estudiar los hechos y medios de pruebasDemandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 allegados al proceso, sino que también abordó en repetidas oportunidades un análisis totalmente diferente al solicitado, “[…] entrando en los terrenos de la incongruencia del fallo […]”.

1.4.3. Defecto fáctico

Mencionaron que el tribunal accionado no valoró las pruebas en su totalidad y en conjunto, a pesar de que según la parte accionante, los medios de convicción se encontraban al interior del expediente desde la radicación de la demanda.

Específicamente indicaron que el juez de segunda instancia no analizó la videograbación de la audiencia de formulación de imputación, en la cual según los actores, se configuró el error judicial, basados en que desde dicha diligencia se debió estudiar de fondo el caso y llegar a la conclusión de que el señor Angulo Hincapié había cometido el delito de estafa agravada y no el de concusión.

Frente al punto específicamente expresaron:

“[…] Al no revisar el Tribunal Administrativo del Magdalena en su sentencia las videograbaciones de la audiencia de formulación de imputación, trajo como resultado que se desconocieran LAS PRUEBAS que demostraban las múltiples ADVERTENCIAS sobre el error judicial realizadas a la Fiscalía y al Juez de Control de garantías por parte de los demás sujetos procesales (procurador judicial y defensor) […]”.

1.5. Trámite de la acción

el error judicial realizadas a la Fiscalía y al Juez de Control de garantías por parte de los demás sujetos procesales (procurador judicial y defensor) […]”.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 7 de octubre de 2022, la magistrada ponente la de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta [ autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario con radicado Nº. 47001-3333-003-2019-00278-00/01] y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a La Nación – Fiscalía General de la Nación [parte demandada dentro del proceso ordinario con radicado Nº. 47001-3333-0032019-00278-00/01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, pues en su condición de terceros interesados podían resultar afectados con la decisión que se tomara en la acción de tutela de la referencia.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

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Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena

Por medio de contestación allegada al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la decisión reprochada se refirió a los supuestos fácticos y jurídicos del escrito de tutela, y solicitó que se declare a improcedencia de la presente acción.

Lo anterior, con fundamento en que la controversia suscitada en esta oportunidad no se acompasa con un asunto que deba ser dirimido por esta vía, dado que, en ningún momento se transgredieron las garantías fundamentales de los actores, pues durante el curso del proceso ordinario no se desarrolló alguna actuación que pudiere ser censurada por medio de una acción constitucional.

1.6.2. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la entidad, intervino en el presente trámite tutelar, y solicitó declarar la improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales para hacer uso de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, mencionó que los accionantes no acreditaron los yerros alegados, teniendo en cuenta que el juez del medio de control de reparación directa objeto de controversia actuó con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del

controversia actuó con apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no supera la relevancia constitucional, con ocasión a que si bien, los accionantes identificaron los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, lo cierto es que no expresaron argumentos que determinaran que el asunto objeto de estudio cumpliera con el mencionado requisito.

Precisó el a quo constitucional que tampoco mencionaron los hechos transgresores de sus garantías constitucionales, dado que lo único que se observa en el escrito inicial de tutela, es que “[…] reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta indebida valoración de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra sus garantías fundamentales […]”.

Adujeron que si bien, la sentencia de 29 de junio de 2022 no accedió a las pretensiones de los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt, lo cierto es que no por ello se entiende que se le están transgrediendo sus derechos.

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Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

entiende que se le están transgrediendo sus derechos.

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mencionó que bajo el criterio del juez natural del asunto, en el caso objeto de estudio, no existió prolongación ilegal de la restricción de la libertad del señor Angulo Hincapié, dado que aquella se mantuvo de conformidad con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el marco de un proceso penal surtido legalmente.

También expuso que la parte accionante no puede pretender que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, “[…] esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos […]”.

Finalmente precisó que cuando se trata de tutela contra providencia judicial, el juez debe ser mucho más estricto y por ende el escrito tutelar debe estar argumentado en debida forma, […] teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […]”.

1.8. Impugnación1

Por medio de escrito, los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo

de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada […]”.

1.8. Impugnación1

Por medio de escrito, los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt solicitaron revocar el fallo de 21 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Precisaron que la decisión del a quo no estudió los tres puntos medulares que fueron plateados en la presente acción de tutela, como lo son: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado tanto en la demanda del proceso ordinario como en la presente solicitud de amparo ; (ii) la incongruencia e n la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena; y (iii) la omisión en la valoración de la videograbación de la audienci a de formulación de imputación.

Expresaron que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el mismo error que el tribunal demandado, dado que desconoció la causa petendi del caso objeto de estudio.

Insistieron en que en la demanda ordinaria no solicitaron que se realizara el análisis de la situación particular del señor Javier de Jesús Angulo Hincapié desde la óptica de la privación injusta de la libertad, sin embargo, la judicatura demandada forzadamente así lo hizo, dejando de lado el estudio del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “ […] cuyos títulos de imputación se encuentran plenamente definidos y diferenciados en la Ley 270 de 1996 […]”.

lo hizo, dejando de lado el estudio del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “ […] cuyos títulos de imputación se encuentran plenamente definidos y diferenciados en la Ley 270 de 1996 […]”.

1 El fallo fue notificado el viernes 28 de octubre de 2022, y la impugnación se presentó el viernes 4 de noviembre de 2022.Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, solicitaron que en el curso de la impugnación se estudien los tres motivos por los cuales se presentó la presente acción de tutela contra providencia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores Javier de Jesús Angulo Hincapié, José Rafael Angulo Flores, Eduvilia Hincapié Díaz y Camila Andrea Castillo Betancourt contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse , modificarse o revocarse la

esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse , modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 21 de octubre de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección S egunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y, de encontrarse superados; (iii) el estudio del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4.

2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

  • Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plen a antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandantes: Javier de Jesús Angulo Hincapié y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2022-05321-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la improcedencia de la acción co

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