CE - 110010315000202205322001SENTENCIA20221122082110
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205322001SENTENCIA20221122082110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205322-00
Actor: Jesús Josafat Rincón Castro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1
Temas: Acción de tutela por mora judicial/procedencia
Derecho fundamental de petición/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) petición
Derechos Fundamentales Amparados: i) Petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por Jesús Josafat Rincón Castro contra la Nación – Rama Judicial – Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al no haber resuelto la a cción de tutela identificada con el número único de radicación 11001220400020220333600, y ii) las demás entidades demandadas, al no haber resuelto de fondo la “[…] queja […]” presentada el 20 de septiembre de 2022 a cada una de ellas, mediante
00, y ii) las demás entidades demandadas, al no haber resuelto de fondo la “[…] queja […]” presentada el 20 de septiembre de 2022 a cada una de ellas, mediante
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205322-00
Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
la cual el actor “[…] indagó […]” sobre el estado del trámite de la acción de tutela mencionada supra: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al no haber resuelto la acción de tutela identificada con el número único de radicació n 110012204000202203336-00, y ii) las demás entidades demandadas, al no haber resuelto de fondo la “[…] queja […]” presentada el 20 de septiembre de 2022 a cada una de ellas, mediante la cual el
entidades demandadas, al no haber resuelto de fondo la “[…] queja […]” presentada el 20 de septiembre de 2022 a cada una de ellas, mediante la cual el actor “[…] indagó […]” sobre el estado del trámite de la acción de tutela mencionada supra: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, “[…] DESDE EL PASADO 16 DE AGOSTO DE 2022, DEMANDO EN TUTELA QUE CORRESPONDIO DESDE ESA FECHA AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA DEL TSDJ DE BOGOTA […] LO ANTERIOR PARA QUE SE ME GARANTIZARA EL DEBIDO PROCESO Y SE ME RESOLVIERA la petición elevada por mi el 14 de jul io de 2022 al accionado vinculado referido arriba al num.2.1 de esta demanda; es decir, peticion encaminada a buscar
PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y Subsidiariamente del BENEFICIO DE LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE MI PENA U OTRO3
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
BENEFICIO PROCEDENTE, dentro del expediente: RADICADO. N° P2021 -368 JPI. […]”2.
4. Indicó que, “[…] Con fecha 17 de los mismos, la funcionaria en cuestión decidió Remitir pir competencia mi demanda al TSDJ DE BARRANQUILLA ( Pese a que
JPI. […]”2.
4. Indicó que, “[…] Con fecha 17 de los mismos, la funcionaria en cuestión decidió Remitir pir competencia mi demanda al TSDJ DE BARRANQUILLA ( Pese a que el suscrito que es el demandante y sufro los perjuicios procesales, me encuentro en esta capital y doy la competencia para conocer) […]”3.
5. Sostuvo que, “[…] Con fecha 20 de Septiembre de 2022, EN MI PREOCUPACION Y DEFENSA; y ante no haber recibido NOTIFICACION alguna, me dirijo en queja ante …. Las presidencias del CSJ, COMISION DE DISCIPLINA
JUDICIAL, Salas Administrativa y Disciplinaria del CSJ de Bogotá […]”4.
6. Adujo que, “[…] Los anteriores entes remitieron mi queja ante LA DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Que por favor profiera fallo que conceda la tutela en protección a la gama de Derechos Fundamentales Universales citados y aludidos.
Como consecuencia de lo anterior se ampare y restaure el orden constitucional, ordenándole a los accionados lo siguientes:
@ Que se tramite en derecho mi fundada demanda de ACCION DE TUTELA.
@ QUE SE PROFIERA FALLO EN DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA, QUE TIENE LA JUDICATURA DISTRAÍDA O LO QUE ES PERDIDA Y SIN
NOTIFICARME NADA EN PARTICULAR.
Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría
TIENE LA JUDICATURA DISTRAÍDA O LO QUE ES PERDIDA Y SIN
NOTIFICARME NADA EN PARTICULAR.
Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 199 6, 1, 13 ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos.
2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 3 Ibidem. 4 Ibidem.4
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
Las demás que su señoría determine según la ley y la Jurisprudencia como a su sapiencia y sabio juicio […]”5.
8. Como fundamento de su solicitud de amparo, manifestó que:
“[…] pese al transcurso del tiempo, como ud vera señor Magistrado mis accionados se han lavado las manos y justificado cada uno en su INCURIA JUDICIAL, sin darme solución de continuidad, amen de que están cometiendo tamaña INFRACCIÓN DISCIPLINARIA y conculcando una presunta ACCION PENAL […]”.
[…]
“[…] Señor, magistrado como ciudadano y usuario del servicio publico de administracion de justicia, me siento defraudado y vilipendiado por las actuaciones displicentes de los diferentes servidores a mi ACCION CONSTITUCIONAL, es decir por tamaña y flagrante FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO […]”6.
Actuación
displicentes de los diferentes servidores a mi ACCION CONSTITUCIONAL, es decir por tamaña y flagrante FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO […]”6.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá ; y iii) vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2022; requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rindiera informe sobre lo planteado por el actor en el escrito de tutela, concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y los terceros con interés legítimo
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] no vulneró ningún derecho
5 Ibidem. 6 Ibidem.5
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
5 Ibidem. 6 Ibidem.5
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
fundamental a Jesús Josafat Rincón Castro al interior de la actuación con CUI 1100122 04000 2022 03336 00, pues no se incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada […]”.
11.1. Expuso que:
“[…] Recibido el traslado de la tutela se verificaron las gestiones adelantadas respecto a los hechos en los cuales se originó la solicitud de amparo constitucional, es decir, el envío por competencia de la de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Aunque el accionante en el libelo tutelar mencionó que la competencia para conocer la acción recaía en esta Corporación porque él se encuentra “en esta capital”, mediante auto de 17 de agosto de 202 2, se explicó que si bien el artículo 86 de la Constitución señala que todas las autoridades judiciales tienen competencia para conocer y resolver las tutelas que interpongan las personas, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, estableció […]”.
[…]
“[…] Y teniendo en cuenta que la tutela se interpuso en contra del Juez de instancia Penal Militar y Policial del Atlántico, “Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ GRANADOS. (o quien haga sus veces o lo reemplace). Juez Instancia Penal Militar y Policial Departamento de Policía Atlántico – AntioquiaMagdalena”, la competencia no recaía en los jueces colegiados de Bogotá, sino en la Sala Penal del Tribunal
GRANADOS. (o quien haga sus veces o lo reemplace). Juez Instancia Penal Militar y Policial Departamento de Policía Atlántico – AntioquiaMagdalena”, la competencia no recaía en los jueces colegiados de Bogotá, sino en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad a la que se remitió el expediente desde el 19 de agosto hogaño […]”.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió
informe en los siguientes términos:
“[…] Mediante acta de reparto No 08001220400020220032900 de 19 de agosto del 2022, nos fue asignada la acción de tutela impetrada por el señor Jesús Josafat Rincón Castro, quien indico como la parte accionada “Juez de Instancia Penal Militar y Policial Departamento de Policía Atlántico – Antioquia - Magdalena.”
En ocasión a lo anterior en auto de 23 de agosto del 2022, se decidió mantener la acción de constitucional en secretaria (sic) para que el señor Jesús Josafat Rincón Castro corrigiera su escrito de tutela, y aclarara en contra que (sic) Juzgado se dirigía la acción de tutela, así como, aportara la petición objeto de la acción constitucional.
Vencido el termino (sic) para corregir la acción constitucional, y en vista que el señor Jesús Josafat Rincón Ca stro no allego (sic) memorial alguno, en auto de 1 de septiembre de 2022 se decidió rechazar la acción de tutela. […]”.
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, al advertir lo siguiente:6
septiembre de 2022 se decidió rechazar la acción de tutela. […]”.
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, al advertir lo siguiente:6
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
“[…] De manera atenta y respetuosa me permito indicarle que una vez consultado el Sistema de Información Justicia Siglo XXI que opera en la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no registra proceso disciplinario adelantado por la accionante.
Así mismo le informo que, revisados los correos electrónicos institucionales asignados a la secretaría de la corporación, no registra ingreso de correos electrónicos remitidos por el actor, con los datos y especificaciones señaladas en el escrito de tutela. […]”.
14. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que “[…] no es el responsable de cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental trasgredido […]”. Para
tal efecto, manifestó que:
“[…] esta Corporación actuó respecto a la solicitud radicada en nombre de Jesús Josafat Rincón, remitiéndola por competencia el 21 de septiembre de 2022 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el propósito de que le indicaran el despacho judicial que le correspondió su conocimiento, así como también, el estado actual de la misma, trámite que fue enterado al correo del remitente defensavirtualpplinpec@gmail.com.
[…]”.
indicaran el despacho judicial que le correspondió su conocimiento, así como también, el estado actual de la misma, trámite que fue enterado al correo del remitente defensavirtualpplinpec@gmail.com.
[…]”.
15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] “no es el órgano judicial encargado de dirimir asuntos en materia penal, así mismo, no le asiste competencia frente las actuaciones que se susciten al interior de los diferentes despachos y Juzgados de la Rama Judicial […]”.7
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 7, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 10, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
18. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
19. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202205322-00
Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
10 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 110010315000202205322-00
Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derec ho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[12]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela s e rompe cuando el demandado no es el
no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela s e rompe cuando el demandado no es el
11 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
21. La Sala advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
22. Al respecto, la Sala advierte q ue dichas entidades fueron vinculadas como demandadas y la última de ellas como tercero con interés legítimo, con ocasión a que, según el actor , ante ellas presentó la petición de 20 de septiembre de 2022 , mediante la cual “[…] indagó […]” sobre el estado del trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110012204000202203336 -00, es
mediante la cual “[…] indagó […]” sobre el estado del trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110012204000202203336 -00, es decir, les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.
23. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 25 91 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.
24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura
y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si se debe n proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no ha resuelto la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110012204000202203336-00, y ii) la Nación – Rama Judicial – Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina10
Núm. único de radicación: 110010315000202205322-00
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina10
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
Judicial de Bogotá, no han resuelto de fondo la “[…] queja […]” presentada el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual el actor “[…] indagó […]” sobre el estado del trámite de la acción de tutela mencionada supra.
26. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial , v) marco normativo y jurisprudencial d el derecho fundamental de petición; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad
27. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”.
28. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el
13 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.11
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de
derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.
30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha
sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la jus ticia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo12
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Actor: Jesús Josafat Rincón Castro
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
establece que:
“[…] ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”.
32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional 15 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de
acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente esta blecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial
33. La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”16.
15 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T -1154 de 18 de noviembr
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