CE - 110010315000202205323001SENTENCIA20221111164619
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205323001SENTENCIA20221111164619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: JORGE RAMÍREZ VEGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y O TROS
Tema: Derecho fundamental de petición
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Ramírez Vega, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Ramírez Vega , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
1. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Ramírez Vega , en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“ PRIMERO: PROTEGER MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos, quien no respondió de manera oportuna, congruente y de fondo el DERECHO DE PETICION que presenté el 29 de abril de 2022, relacionado con la SOLICITUD DE INFORMACI ÓN Y DOCUMENTACI ÓN
SOBRE LA NORMA, PROCEDIMIENTO Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA
HACER EFECTIVO EL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO DE EMPLEADOS DE
CARRERA SANCIONADOS.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos resolver de manera inmediata, congruente y de fondo el DERECHO DE PETICION que presenté el 29 de abril de 2022, relacionado con la SOLICITUD DE INFORMACION Y DOCUMENTACION
SOBRE LA NORMA, PROCEDIMIENTO Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA
HACER EFECTIVO EL RETIRO DEFINITIVO DE EMPLEADOS DE CARRERA
SANCIONADOS”.
2. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos:
El 29 de abril de 2022, el accionante presentó petición ante el Consejo Superior de
SANCIONADOS”.
2. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos:
El 29 de abril de 2022, el accionante presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se suministre información acerca “del procedimiento y la autoridad competente para hacer efectivo el retiro definitivo de empleados deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En Oficio CJO22-1915 del 24 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura informó al peticionario que remitió la anterior petición, por competencia , a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos , respecto de las peticiones relacionadas en los numerales 1, 2, 5 y 6.
Respecto a l as peticiones de los numerales 3 y 4, en Oficio CJO-1916 del 2 4 de mayo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que “corresponde a la autoridad nominadora en virtud de lo señalado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 adoptar las decisiones sobre
mayo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifestó que “corresponde a la autoridad nominadora en virtud de lo señalado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 adoptar las decisiones sobre provisión de cargos y situaciones administrativas, de manera autónoma, sin que en ello tenga o pueda tener injerencia la unidad de Administración de la Carrera Judicial”.
El 26 de mayo de 2022, el accionante presentó, ante la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial , inconformidad respecto de la contestación del 24 de mayo de 2022, con ocasión de la petición del 29 de abril de 2022, con fundamento en que frente a la petición número 1 y 2 se interpretó erróneamente lo solicitado.
Consideró que las solicitudes contenidas en los numerales 3 y 4 de la petición, no fueron respondidas de manera congruente, toda vez que, “ el articulo 131 de la Ley 270 de 1996 solo se refiere a las a utoridades nominadoras de la Rama Judicial y no a la identificación del funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de una sanción disciplinaria y/o administrativa”.
Y que, respecto a los numerales 5 y 6 de la petición, que se remitió a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se debió aplicar el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En Ofici o CJO22-1983 de l 27 de mayo de 2022 , la Unidad de Administración de
aplicar el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
En Ofici o CJO22-1983 de l 27 de mayo de 2022 , la Unidad de Administración de Carrera Judicial contestó la solicitud del 26 de mayo de 2022 e insistió en que la Unidad no tiene competencia para pronunciarse respecto de las situaciones administrativas requeridas por el peticionario . P or tanto, informó que , mediante Oficio CJO22 -1982 del 27 de mayo de 2022, remitió la petición a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Argumentos de la acción de tutela
La parte actora considera vulnerado el derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos humanos.
Manifestó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial contestó de manera incompleta e incongruente la petición formulada y la remitió por competencia al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial .
Que la respuesta a la solicitud contenida en el Oficio CJO22 -1916 del 24 de mayo de 2022 no satisfizo los requerimientos esenciales de la petición presentada.
Y que , a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha contestado de fondo la petición presentada el 29 de abril de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
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fondo la petición presentada el 29 de abril de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
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4. Trámite Previo
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 27 de julio de 20221, remitió por competencia la acción de tutela . Sin embargo la Oficina de Apoyo Judicial remitió el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2022, el proceso pasó a despacho al que correspondió el conocimiento el 6 de octubre de 2022 y e l 10 de octubre de 2022 2, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos y vincular como tercero interesado a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó respuesta en la que adujo la falta de legitimación por pasiva , con fundamento en que las determinaciones sobre situaciones administrativas y retiros del
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial allegó respuesta en la que adujo la falta de legitimación por pasiva , con fundamento en que las determinaciones sobre situaciones administrativas y retiros del servicio por sanciones disciplinarias son facultades autónomas del nominador o de la dependencia correspondiente a recursos humanos.
Solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual informó que mediante Oficio CJO22-1916 de 24 de mayo de 2022 se indicó al señor Jorge Ramírez Vega que la Unidad no tiene competencia para pronunciarse sobre asuntos que competen a las autoridades nominadoras y, por tanto, se remitió la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Agregó que, en relación con los interrogantes 3 y 4, se indicó que las determinaciones sobre situaciones administrativas y provisión de cargos por nombramientos o retiros es facultad autónoma del nominado r, sin que en ello tenga o pueda tener injerencia alguna la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Consecuente con lo anterior, consideró que, al dar trámite y respuesta a la petición, la situación debe ser calificada como hecho superado y , por ende , solicitó que se desvincule a la Unidad dentro de la acción de tutela de la referencia .
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, si bien, una de las funciones de la DEAJ es adelantar el proceso de cobro de las sanciones, multas y demás obligaciones, dicha labor fue descentralizada y la misma se adelanta por las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial . P or ende , frente a la respuesta a la petición elevada el 29 de abril de 2022, es la Dirección Ejecutiva
demás obligaciones, dicha labor fue descentralizada y la misma se adelanta por las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial . P or ende , frente a la respuesta a la petición elevada el 29 de abril de 2022, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la Unidad competente para conocer del presente asunto.
En el orden de ideas, aclaró que el mismo trámite es adelantado por la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y , por tanto, la Dirección no puede emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, se desconocería el debido proceso.
Agregó que, con ocasión a la vinculación a la acción de tutela de l a referencia, desde la División de Procesos, el 19 de octubre de 2022 se requirió a la Unidad de Recursos Humanos, dependencia que informó que no recibió los ofici os mediante los que se manifestó que fue remitida , por competencia , la petición del señor Ramírez Vega y que solo tuvo conocimiento de los mismos con ocasión de la acción de tutela, para lo cual allegó el respectivo soporte.
1 Como obra en el aplicativo SAMAI, dentro del proceso, índice 7 2 Como obra en el aplicativo Sama, dentro del proceso, índice 19.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
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Al tiempo que, informó que las peticiones fueron asignadas al profesional encargado para que dé respuesta a las solicitudes.
También señaló que el 19 de octubre de 2022, por medio de correo electrónico enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, solicitó a la seccional que se pronuncie, sí lo estima necesario, en relación con el tr ámite del proceso de cobro coactivo
Por lo anterior, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los cas os que señala este decreto».
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Recursos Humanos y Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de Recursos Humanos y Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial transgredieron el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jorge Ramírez Vega .
La Sala efectuará el estudio del presente asunto a partir de la óptica del derecho fundamental de petición, a fin de determinar si se vulneró el derecho fundamental deprecado.
Del derecho de petición
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se tra ta de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la partici pación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acue rdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisi ón adoptada se le notifique al peticionario3.
sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisi ón adoptada se le notifique al peticionario3.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “ existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo ped ido”4. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”5.
Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
Presupuestos fácticos acreditados en el caso objeto de estudio
El 29 de abril de 2022, el señor Jorge Ramírez Vega ejerció petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó información acerca del “procedimiento y autoridad competente para hacer efectivo el retiro definitivo de empleados de carrera sancionados”
La Sala se permite transcribir el contenido de la petición a fin de determinar si, en efecto, la respuesta proporcionada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
La petición del 29 de abril de 2022 refiere:
(…)
Objeto de la petición:
1. Informar cuál es el Acuerdo o Acto Administrativo por medio del cual se dictan
disposiciones sobre el retiro definitivo del servicio de empleados de carrera sancionados disciplinaria y administrativamente (Número de identificación y fecha de expedición). Favor aportar copia de esta norma.
2. Describir el procedimiento reglado al interior de la Rama Judicial para el retiro definitivo
del servicio de empleados de carrera sancionados disciplinaria y/o administrativamente.
3. Informar cuál es el funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria de
destitución e inhabilidad impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriado el fallo correspondiente.
para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriado el fallo correspondiente.
4. Informar cuál es el funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción administrativa de retiro
del servicio por abandono del cargo impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriada la decisión correspondiente.
5. Relacionar los empleados de carrera retirados definitivamente del servicio por sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, del período comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, con la siguiente información: nombre y cargo del empleado sancionado, despacho judicial, cargo del fun cionario que expidió el acto administrativo de ejecución de la sanción e identificación del acto administrativo de ejecución de la sanción (Decreto y/o resolución, número de identificación y fecha de expedición). (…)
4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6. Relacionar los empleados de carrera retirados definitivamente del servicio por sanción administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo, del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, con la siguiente información: nombre y cargo del empleado sancionado, despacho judicial, cargo del funcionario que expidió el acto administrativo de ejecución de la sanción (Decreto y/o resolución, número de identificación y fecha de expedición.”
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, informó que, en Oficio CJO22-1915 del 24 de mayo de 2022, remitió por competencia la petición, respecto de los numerales 1, 2, 5 y 6 al director de la Unidad de Recursos Humanos, en los siguientes términos:
(…) (…) 1.Informar cuál es el Acuerdo o Acto Administrativo por medio del cual se dictan disposiciones sobre el retiro definitivo del servicio de empleados de carrera sancionados disciplinaria y administrativamente (Núm ero de identificación y fecha de expedición). Favor aportar copia de esta norma.
Respuesta: Los artículos 149 y 173 de la Ley 270 de 1996 señalan las
causales de retiro de la carrera judicial, por tanto, las misma están reguladas expresamente por la ley estatutaria de administración de justicia y no por Acuerdos, sin embargo, se remite por competencia a la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
expresamente por la ley estatutaria de administración de justicia y no por Acuerdos, sin embargo, se remite por competencia a la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Describir el procedimiento reglado al interior de la Rama Judicial para el
retiro definitivo del servicio de empleados de carrera sancionados disciplinaria y/o administrativamente.
Respuesta: conforme lo señalado en la respuesta anterior, el retiro definitivo
de la carrera judicial es de regulación estatutaria, y para los casos de procesos disciplinarios se debe observar lo contemplado en el código disciplinario - antes ley 734 de 2002 hoy Ley 1952 de 2019 - y demás disposiciones concordantes y complementarias, en concordancia con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 artículo 3 de la ley 1437 de 2011, sin embargo se remite por competencia a la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3.Informar cuál es el funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriado el fallo correspondiente.
4. Informar cuál es el funcionario y/o autoridad competente al interior de la Rama Judicial para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo impuesta a un
empleado de carrera, una vez ejecutoriada la decisión correspondiente.
Respuesta 3 y 4: corresponde a la autoridad nominadora en virtud de lo
administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo impuesta a un empleado de carrera, una vez ejecutoriada la decisión correspondiente.
Respuesta 3 y 4: corresponde a la autoridad nominadora en virtud de lo señalado en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 adoptar las decisiones sobre provisión de cargos y situaciones administrativas, de manera autónoma, sin que en ello tenga o pueda tener i njerencia la unidad de Administración de la Carrera Judicial.
5.Relacionar los empleados de carrera retirados definitivamente del servicio por sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad, del período comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, con la siguiente información: nombre y cargo del empleado sancionado, despacho judicial, cargo del funcionario que expidió el acto administrativo de ejecución de la sanción e identificación del acto administrativo deRadicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ejecución de la sanción (Decreto y/o resolución, número de identificación y fecha de expedición).
Respuesta: Se remite a la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto esta Unidad no cuenta con la información solicitada.
fecha de expedición).
Respuesta: Se remite a la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto esta Unidad no cuenta con la información solicitada.
6. Relacionar los empleados de carrera retirados definitivamente del servicio por sanción administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo, del período comprendido entre el 17 de septiembre de 2009 y el 29 de marzo de 2016, con la siguiente información: nombre y cargo del empleado sancionado, despacho judi cial, cargo del funcionario que expidió el acto administrativo de ejecución de la sanción e identificación del acto administrativo de ejecución de la sanción (Decreto y/o resolución, número de identificación y fecha de expedición).
Respuesta: Se remite a la Unidad de Recurso Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto esta Unidad no cuenta con la información solicitada.”
(…)
Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en Oficio CJO22-1983 del 27 de mayo de 2022, al resolver la inconformidad que el peticionario presentó frente a la anterior respuesta, manifestó nuevamente que no tiene competencia para responder la petición respecto de los numerales 1 , 2, 5 y 6, en los siguientes términos:
“(...) En consideración a lo anterior, en el oficio CJO22 -1916 se indicó al peticionario de manera clara que esta Unidad no tiene competencia para pronunciarse respecto de situaciones administrativas y de provisión de cargos, por tanto, se procedió a efectuar con testación a lo solicitado de acuerdo con los limites de nuestra competencia y a título de ilustración,
pronunciarse respecto de situaciones administrativas y de provisión de cargos, por tanto, se procedió a efectuar con testación a lo solicitado de acuerdo con los limites de nuestra competencia y a título de ilustración, remitiendo las peticiones 1, 2, 5, y 6 de su solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de oficio CJO22-1915 de 24 de mayo de 2022, precisamente dando aplicación a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es , efectuando la correspondiente remisión por competencia. (…)”
De hecho, aportó el Oficio CJO22 -1982 del 27 de mayo de 2022, dirigida al Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el que remitió por competencia “los interrogantes 1 a 6” de la petición que ejerció el señor Ramírez Vega.
Por su parte, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la petición que radic ó el actor el 29 de abril de 2022 no fue trasladada por la Unidad de Carrera a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , incluso, allegó pantallazo que da cuenta que no recibió la aludida remisión por parte de la Unidad de Carrera del CSJ y que fue, con ocasión a la acción de tutela de la referencia que tuvo conocimiento de la solicitud y de la ya referida remisión , así como se logra evi denciar en la siguiente imagen:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
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la solicitud y de la ya referida remisión , así como se logra evi denciar en la siguiente imagen:Radicado: 11001-03-15-000-2022-05323-00
Demandante: Jorge Ramírez Vega
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Caso concreto
De acuerdo con los hechos acreditados en el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta en relación con los interrogantes número 3 y 4 de la petición, en el sentido de informar que la autoridad competente para expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria a que hizo referencia el peticionario es la autoridad nominadora, en los térmi nos del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Respuesta que, a juicio de esta Sala resuelve de fondo, de manera clara y precisa los interrogantes 3 y 4 parte actora.
Ahora bien, en el mismo oficio el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial informó que la autoridad competente para resolver de fondo lo solicitado por el señor Jorge Ramírez Vega respecto de los numerales 1, 2, 5 y 6 , es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Respuesta que fue enviada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial al
1, 2, 5 y 6 , es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Respuesta que fue enviada por la Unidad de Administración de Ca
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