CE - 110010315000202205327001SENTENCIA20221108154641
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- CE - 110010315000202205327001SENTENCIA20221108154641
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05327-00
Accionante: DORIA HENAO DE BARRIOS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad / principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ingreso base de liquidación / factores salariales para reconocimiento pensional / sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Doria Henao de Barrios, quien actúa por conducto de apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la
apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la
1 El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
Acci onan te: Doria Henao de Barrios
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 providencia del 31 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-028-2014-00133-01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los factores salaria les devengados en el último año de servicio.
El proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del
adelante UGPP) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los factores salaria les devengados en el último año de servicio.
El proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de providencia de 31 de marzo de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La accionante considera que con la sentencia de 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B incurrió en un defecto fáctico, por no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada, las cuales permitían inferir que había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba
indexación de la primera mesada, las cuales permitían inferir que había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de o btener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida ley, una vez cumpl iera con todos los requisitos para ello.
De igual modo, indica que se configuró un defecto sustantivo al omitir lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el alcance del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985. Ello, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión de la señora Doria Henao de Barrios, con fundamento en los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, desconociendo que su pensión se sujetaba a distintos preceptos legales.
Finalmente, alega un desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que la sentencia de 28 de agosto de 2018, d ictada por el Consejo de Estado, no puede aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, expone que al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia vigente era la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la misma corporación, y que debió usarse como fundamento para decidir el caso concreto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
proferida por la misma corporación, y que debió usarse como fundamento para decidir el caso concreto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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3. PRETENSIONES
La parte accionante solicita lo siguiente:
«1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la
señora DORIA HENAO DE BARRIOS.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, qu e REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.
pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados». (sic en toda la cita).
4. INFORMES
Mediante auto de 10 octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B como accionado y a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notif icar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.1. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de su secretario, remitió el enlace de acceso al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2. La UGPP , por medio de su directora jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto
expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2. La UGPP , por medio de su directora jurídica, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por cuanto no es un mecanismo diseñado para usarse como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.
Sostuvo que la decisión acusada no incurrió en «vía de hecho» , sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que negaba la reliquidación prestacional reclamada por la accionante. Asimismo, precisó que existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la prestación pensional y culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho a ello.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para r eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismaAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con ocasión de la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2022, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado núm. 11001 -3335-028-2014-00133-01, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma de la parte accionante?
en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente, iv) el defecto fáctico, v) el defecto sustantivo y vi) el caso concreto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por d ecisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de
poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepc ional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjui cio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se id entifique la situación fáctica ; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los sigu ientes eventos: (i) defecto
únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los sigu ientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parteAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 1° de agosto de 2022 y la acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2022.
Finalmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
la providencia cuestionada se notificó el 1° de agosto de 2022 y la acción de tutela se presentó el 5 de octubre de 2022.
Finalmente, no se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicació n de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma 4. En ese sentido, el precedente judicial5 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues
4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
momento de emitir un fallo”.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido7. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”8.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontale s9, siempre y cuando cumplan con
jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontale s9, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras
6 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 7 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T - 589 de 2007.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial10.
3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 11 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa 12, que ocurre cuando el j uez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la activi dad evaluativa
convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».14
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la activi dad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 15, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales 16, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder
14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
15 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
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En segundo lugar, se origina cuando en la estruc tura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»18.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la
y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»18.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Doria Henao de Barrios en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la norma, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 31 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado n.° 11001-33-35-028-2014-00133-01.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera:
17 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-05327 -00
Acci onan te: Doria Henao de Barrios
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 4.1. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la segunda
Bogotá D.C. – Colombia 14 4.1. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en la que se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales:
«Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de benefi ciarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condici ones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello , o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al
base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicie
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