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CE - 110010315000202205334001SENTENCIA20221125151135

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205334001SENTENCIA20221125151135
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: Fernando Alberto García Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Lo segundo el vídeo de la Corporación para la Excelencia de la Justicia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Tema: Mora judicial. Acción de grupo. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fernando Alberto García Forero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 6 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Fernando Alberto García Forero pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso, que estim ó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, el demandante

1.1. El 6 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Fernando Alberto García Forero pidió la protección de l derecho fundamental al debido proceso, que estim ó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, el demandante solicitó: “Que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda resolver sobre la solicitud de aclaración formulada”.

2. Hechos

Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los señores Jaime de Jesús Sánchez Tangarife y Olga Bibiana Escudero Gallego interpusieron demanda de acción de grupo contra el municipio de Pereira por los perjuicios materiales e inmateriales causados a “todas las personas que ejercían derecho real de posesión sobre una parte del predio identificado con la ficha catastral 66001010702900007000 y folio de matrícula inmobiliaria 290 -147211”, con ocasión del “despojo de la posesión” sufrido al celebrar contratos de compraventa sólo por las mejoras y no por el terreno que poseían.

2.2. La demanda correspondió a l Juzgado Sexto Administrativo de Pereira , que, mediante auto del 12 de mayo de 2021 , la inadmitió. Luego, en providencia del 27 de mayo de 2021, el juzgado rechazó la demanda porque no se señaló cuál era la causa común que originaba perjuicios individuales a los miembros del grupo.

2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 30 de julio de 2021, la revocó y ordenó al juez de

2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 30 de julio de 2021, la revocó y ordenó al juez de primera instancia que decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que estaban acreditadas las condiciones uniformes del grupo demandante y la causa común de la reclamación.Radicado: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: Fernando Alberto García Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2.3.1. Adicionalmente, el tribunal ordenó remitir copia de esa providencia y del recurso de apelación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que, de ser el caso, investigara disciplinariamente al abogado Fernando Alberto García Forero, por el presunto incumplimiento a los deberes del apoderado, en especial, el previsto en el numeral 4º del artículo 78 del CGP, que establece el deber de “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.

2.4. El abogado Fernando Alberto García Forero solicitó adición y complementación de

al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.

2.4. El abogado Fernando Alberto García Forero solicitó adición y complementación de la providencia del 30 de julio de 2021, po rque, a su juicio, no se explicaron las razones por las que se remiti eron tales copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en mora judicial y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Que, en efecto, desde la fecha en que presentó la solicitud de adición o complementación (3 de agosto de 2021) hasta la fecha de interposición de la acción de tutela ( 7 de octubre de 2022), ha trascurrido más de un año, sin que el tribunal demandado se pronuncie al respecto, demora que, según dice, ha impedido el trámite de la acción de grupo.

4. Trámite

4.1. Por auto del 7 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en calidad de terceros con interés, a los demandantes de la acción de grupo N° 66001-33-33-006-2021-00111-01.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 11 de octubre y 1º de noviembre, ambos de 20221.

5. Intervenciones

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 11 de octubre y 1º de noviembre, ambos de 20221.

5. Intervenciones

5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada ponente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional, en la medida en que el actor pretende que se resuelva un trámite propio de la acción de grupo.

5.1.1. Que, en todo caso, existe carencia actual objeto, toda vez que la solicitud de adición o complementación fue resuelta mediante auto del 11 de octubre de 2022, en el sentido de no acceder a lo solicitado por el abogado Fernando Alberto García Forero. Que en la providencia del 30 de julio de 2021 únicamente se ordenó p oner en conocimiento una situación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mas no se realizó ninguna calificación de la conducta del profesional del derecho.

5.2. Jaime de Jesús Sánchez Tangarife y Olga Bibiana Escudero Gallego , demandantes en la acción de grupo, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron notificados.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

1 Ver índices 7 y 11 de Samai.Radicado: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: Fernando Alberto García Forero

1 Ver índices 7 y 11 de Samai.Radicado: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: Fernando Alberto García Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico

2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado.

2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:

3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de o bjeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” . Es decir, el hecho superado significa

expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” . Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue

superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

2 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: Fernando Alberto García Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 2.3. En el caso concreto, el señor Fernando Alberto García Forero alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha resuelto la solicitud de adic ión o complementación del auto del 30 de julio de 2021, dictado en la acción de grupo 66001333300620210011101, que ordenó remitir copias de esa providencia y del recurso de apelación presentado por el abogado García Forero a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que determinara si había lugar a alguna investigación disciplinaria.

2.4. De acuerdo con la información reportada en el sistema Samai3 para el expediente con radicado 66001333300620210011101, la Sala encuentra que mediante auto del 11

si había lugar a alguna investigación disciplinaria.

2.4. De acuerdo con la información reportada en el sistema Samai3 para el expediente con radicado 66001333300620210011101, la Sala encuentra que mediante auto del 11 de octubre de 2022 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la solicitud de adición o complementación del auto del 30 de julio de 2021. Además, esa decisión fue notificada al actor el 1 2 de octubre de 2022. Así consta:

2.5. A partir de lo anterior, la Sala estima que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, la ausencia de resolución de la solicitud de adición o complementación del auto el 30 de julio de 2021 dictado por el tribunal demandado en la acción de grupo con radicado 66001333300620210011101.

2.5.1. Dicho de otro modo, l a conducta que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del

de la ley,

FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Radicado: 110010-3-15-000-2022-05334-00

Demandante: Fernando Alberto García Forero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidenta

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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