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CE - 110010315000202205335001SENTENCIA20221121084307

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Título
CE - 110010315000202205335001SENTENCIA20221121084307
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05335-00

Accionante: EUSTORGIO MANUEL CELESTINO MENDOZA Y OTROS Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Derecho fundamental de petición / concede amparo

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela formulada por los señores Miguel Enrique Reyes Roqueme, Manuel José Estrada Celestino, Miguel Simón Beltrán Baltazar, Blas Beltrán Suárez, José Miguel Moreno Peña, Jesús María Pérez Charrasquiel, Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y Jaime Alfonso Naranjo Cogollo, Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú, contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, actuando en nombre propio, invocan la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 24 de agosto de 2022, los accionantes formularon petición ante

Los accionantes, actuando en nombre propio, invocan la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 24 de agosto de 2022, los accionantes formularon petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior , en la que solicitaron lo siguiente:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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2 «(…) por ello, nosotros, como Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú, en nuestra condición de Autoridades Tradicionales, constituidas Ancestralmente desde la Ley de Or igen, nos asiste el deber milenario de orientar a nuestros Pueblos, de armonizar nuestros Territorios, de aconsejar a nuestras Comunidades, razón por la cual, nos dirigimos a ustedes para solicitarles de manera urgente, atender y resolver a la mayor brevedad el Registro del nuevo Cacique Mayor del Pueblo Zenú, para evitar que nuestro Pueblo siga enfrentando situaciones que aumentan la vulnerabilidad y afectándose negativamente el goce efectivo de nuestros Derechos Fundamentales.

Adicionalmente queremos solicitarle, de manera muy respetuosa, un espacio en su agenda ministerial donde podamos ser atendidos de forma presencial en su despacho.

Derechos Fundamentales.

Adicionalmente queremos solicitarle, de manera muy respetuosa, un espacio en su agenda ministerial donde podamos ser atendidos de forma presencial en su despacho.

Finalmente queremos anexar a la presente “Solicitud Urgente” copia de la Sentencia de Tutela con Radicado 20001 22 04 003 2022 00627 00 de fecha 17 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal de Decisión de Tutelas, la cual ratifica nuestra condición de Autoridades Tradicionales en el mar co de la Jurisdicción Especial Indígena, constituidas Ancestralmente desde la Ley de Origen».

1.2. Manifiestan que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no han recibido respuesta de fondo a lo pedido.

2. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicita:

«Que se ampare el Derecho Fundamental de Petición e Información, Ordenándole al Señor Presidente de la República de Colombia Dr. Gustavo Petro Urrego y al Señor Ministro del Interior Dr. Alfonso Prada Gil, dar respuesta de forma clara , precisa y congruentemente a la solicitud radicada el día 24 de agosto de 2022 por nosotros los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú».

3. INFORMES Mediante auto del 11 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior como accionados.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

al Ministerio del Interior como accionados.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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3 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado, informó que mediante Oficio OFI2200126085 / GFPU 13050000 del 18 de octubre de 2022 les comunicó a los peticionarios el traslado por competencia realizado en este asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho con los oficios OFI22-00126080 / IDM 12000000 y OFI22-00126082 / IDM 12000000 de esa misma fecha.

En todo caso, precisó que dicho departamento , así como el señor presidente de la República , carecen de legitimación pasiva en esta causa.

3.1. El Ministerio del Interior señaló que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en ejercicio de sus deberes funcionales, el 19 de octubre de 2022 procedió a dar la debida contestación a la petición formulada por los accionantes el 24 de agosto de 2022, razón por la cual considera que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

de agosto de 2022, razón por la cual considera que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descri tos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de los accionantes, al no responder la solicitud formulada el 24 de agosto de 2022?AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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2. Del derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte

Constitucional ha señalado:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros

Constitucional ha señalado:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se in curre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No

1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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5 obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado , por lo que una contes tación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición.

En o tras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestaci ón soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a

especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la

2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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6 entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente:

«Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de

competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente:

«Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remi sorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Es oportuno señalar que, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se dispuso la ampliación de los términos para dar alcance a las peticiones, de la siguiente manera:

«Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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7 Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales».

Es oportuno precisar que la emergencia sanitaria fue levantada en el territorio nacional a partir del 1.º de julio de 2022.

4. Caso concreto

En el presente asunto, los accionantes alegan la vulneración del derecho fundamental de petición, pues afirma que las entidades demandadas no han dado alcance a la solicitud formulada el 24 de

4. Caso concreto

En el presente asunto, los accionantes alegan la vulneración del derecho fundamental de petición, pues afirma que las entidades demandadas no han dado alcance a la solicitud formulada el 24 de agosto de 2022, en la que pidieron lo siguiente:

«(…) por ello, nosotros, como Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú, en nuestra condición de Autoridades Tradicionales, constituidas Ancestralmente desde la Ley de Origen, nos asiste el deber milenario de orientar a nuestros Pueblos, de armonizar nuestros Territorios, de aconsejar a nuestras Comunidades, razón por la cual, nos dirigimos a ustedes para solicitarles de manera urgente, atender y resolver a la mayor brevedad el Registro del nuevo Cacique Mayor del Pueblo Zenú, para evitar que nues tro Pueblo siga enfrentando situaciones que aumentan la vulnerabilidad y afectándose negativamente el goce efectivo de nuestros Derechos Fundamentales.

Adicionalmente queremos solicitarle, de manera muy respetuosa, un espacio en su agenda ministerial donde podamos ser atendidos de forma presencial en su despacho.

Finalmente queremos anexar a la presente “Solicitud Urgente” copia de la Sentencia de Tutela con Radicado 20001 22 04 003 2022 00627 00 de fecha 17 de agosto de 2022, pro ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal de Decisión de Tutelas, la cual ratifica nuestra condición deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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8 Autoridades Tradicionales en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, constituidas Ancestralmente desde la Ley de Origen».

Al respecto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que mediante Oficio OFI22 -00126085 / GFPU 13050000 del 18 de octubre de 2022 les comunicó a los peticionarios el traslado por competencia realizado en este asunto al Ministerio de Justicia y del Derecho con los Oficios OFI22-00126080 / IDM 12000000 y OFI22 -00126082 / IDM 12000000 de esa misma fecha , argumentando lo siguiente:

«La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales recibió mediante radicado EXT22 -00064716 la solicitud de los ABUELOS SABEDORES DE PUEBLO ZENU, en la cual menciona específicamente “(…) Los Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú, en nuestra condición de Autoridades Tradicionales, constituidos ancestralmente desde la Ley de Origen y el Derecho Mayor, hijos del maíz, la caña flecha, la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la caña flecha y de la palabra. Con facultades milenarias otorgadas desde la autonomía, autodeterminación, la Jurisdicción Especial

la yuca, la chicha, el wandolo y trenzadores de la caña flecha y de la palabra. Con facultades milenarias otorgadas desde la autonomía, autodeterminación, la Jurisdicción Especial Indígena y la competencia, en el marco de la Ley de Origen, el Derecho Mayor, el Derecho Propio, el Derecho Consuetudinario, basados en los usos, tradiciones y costumbres de nuestros ancestros, de nuestros espíritus mayores y en consonancia con el Convenio 169 (OIT, Ginebra 1989. Adoptado por Colombia Ley 21 de 1991 ), la Declaración de los Derechos De los Pueblos indígenas (Declaración de la Organización de las Naciones Unidas ONU,2007 sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas) que establece nuestro Derecho a la autonomía y al autogobierno en las cuestiones relacionadas con asuntos internos y locales, la Constitución Política de Colombi artículos 7 y 246, en el Acuerdo PSAA -12-9614 del 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Ley 270 de 1996. (…)”. Adjunto encontrará la solicitud de referencia.

De conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, comedidamente direcciono a su Despacho las solicitudes referidas. Igualmente, solicitamos que nos suministre copia de la respuesta otorgada al peticionario y nos mantenga informados frente a las gestiones realizadas por la entidad».

De igual forma, obra copia del Oficio OFI22-00126085 / GFPU

que nos suministre copia de la respuesta otorgada al peticionario y nos mantenga informados frente a las gestiones realizadas por la entidad».

De igual forma, obra copia del Oficio OFI22-00126085 / GFPU 13050000 mediante el cual la Presidencia de la República le informó aAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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9 los señores Abuelos Sabedores del Pueblo de Zenú de la anterior gestión.

Ahora bien, frente al Ministerio del Interior, la Sala observa que dicha entidad dio alcance a lo pedido por los accionantes el 19 de agosto de 2022 y les informó lo siguiente:

«La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, acusa recibo de su solicitud y ese sentido, de manera atenta nos permitimos reiterarles lo expresado por medio del correo electrónico de fecha 29 de agosto, por la cual se informó que Mediante la Resolución 157 de 2021, la Direcció n de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías, inscribió en el registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas al señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía N" 11060114 como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indíg ena San Andrés de

EDUARDO ESPITIA ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía N" 11060114 como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Resguardo Indíg ena San Andrés de Sotavento, de acuerdo con la elección realizada en el XVI Congreso Regional Ordinario del Pueblo Zenú del 28 de noviembre de 2021, y el acta de posesión del 29 de noviembre de 2021, suscrita por la Alcaldía Municipal de Tuchin, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025.

Que el 6 de enero de 2022, el señor MIGUEL RAMOS BELTRÁN mediante escrito presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. 157 del 29 de diciembre de 2021, asimismo, con comunicación radicada el 11 de enero de 2022 en este Ministerio, el señor ELEMÍN LAIN TERÁN CASTILLO. Mediante el Auto del 18 de febrero de 2022, se corre traslado de los documentos aportados en el recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto en contra de la Resolución No. 157 del 29 de diciembre de 2021, por el término de diez (10) días.

Con posterioridad, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías, emitió la Resolución 29 de 18 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvieron los referidos recursos interpuestos, ordenando confirmar el contenido de la Resolución No. 157 de 29 de diciembre de 2021, por la cual se inscribió en el registro de cabildos y/o autoridades indígenas, al señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, como Cacique Mayor

de diciembre de 2021, por la cual se inscribió en el registro de cabildos y/o autoridades indígenas, al señor EDER EDUARDO ESPITIA ESTRADA, como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zenú del Cabildo Mayor Regional del Resguardo Indígena San Andrés de Sotavento. Sin embargo, en contra de la Resolución 29 de 18 de marzo de 2022 y -dentro del término legal establecido para el efect o-, se presentó recurso de apelación, el cual se encuentra en estudio».

De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual,AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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10 cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución

la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

«Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso con creto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»3.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales , de acuerdo a la interpretación que en

pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado a la luz de las garantías constitucionales , de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

3 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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11 En este caso, la Sala observa que aun cuando fue de manera tardía, tanto la Presidencia de la República como el Ministerio del Interior dieron respuesta a lo solicitado por los señores Abuelos Sabedores de Pueblo Zenú el 18 y 19 de octubre de 2022, por lo que se concederá el amparo del derecho fundamental de petición pero se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto no es necesario proferir orden alguna.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental los señores Miguel

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental los señores Miguel

Enrique Reyes Roqueme, Manuel José Estrada Celestino, Miguel Simón Beltrán Baltazar, Blas Beltrán Suárez, José Miguel Moreno Peña, Jesús María Pérez Charrasquiel, Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y Jaime Alfonso Naranjo Cogollo, Abuelos Sabedores del Pueblo Zenú , vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior , por las razones expuestas en precedencia.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05335 -00

Accion ante : Eustorgio Manuel Celestino Mendoza y otros

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12

TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela frente a la Presidencia de la

República.

CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en

“SAMAI”.

QUINTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

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