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CE - 110010315000202205342001SENTENCIA20221111164253

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Título
CE - 110010315000202205342001SENTENCIA20221111164253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

Demandante: Carlos Alirio Niño Puentes

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

Demandante: CARLOS ALIRIO NIÑO PUENTES

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.

Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal.

Derecho al descanso remunerado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por el señor Carlos Alirio Niño Puentes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Alirio Niño Puentes contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Alirio Niño Puentes ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a LA

IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DESCANSO Y SALUD invocados.

2. En consecuencia, se ORDENE a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que se requiere para que el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por Ley tengo derecho y las cuales deseo disfrutar entre el 19 de diciembre de 2022 y 12 de enero de 2023, ambas fechas inclusive, que me fueron negadas por necesidad del servicio al no poderse realizar el nombramiento de un reemplazo durante dicho lapso.

3. Se prevenga a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare para que se abstenga de volver a incurrir en lo mismo, y en

al no poderse realizar el nombramiento de un reemplazo durante dicho lapso.

3. Se prevenga a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare para que se abstenga de volver a incurrir en lo mismo, y en próximas solicitudes que realice, se expida el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, teniendo en cuenta que el 15 de octubre próximo cumplo 2 periodos de vacaciones sin disfrutar.”

2. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

Demandante: Carlos Alirio Niño Puentes

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 De la demanda de tutela, se recogen como hechos relevantes los siguientes:

El señor Carlos Alirio Niño Puentes manifestó que está vincula do en propiedad en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desde el 15 de octubre de 2019.

Indicó que el 6 de septiembre de 2022 , solicitó al titular del despacho que le concediera el periodo de vacaciones causado entre el 15 de octubre de 2020 y 14 de octubre de 2021 , periodo que el demandante solicitaba disfrutar entre el 19 de

concediera el periodo de vacaciones causado entre el 15 de octubre de 2020 y 14 de octubre de 2021 , periodo que el demandante solicitaba disfrutar entre el 19 de diciembre de 2022 y el 12 de enero de 2023 , ambas fechas inclusive.

En razón de lo anterior, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que asignara el respectivo presupuesto par a efectos de nombrar su reemplazo mientras goza de sus vacaciones, para garantizar la continuidad en las labores del despacho.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja , mediante Oficio DEJASTUO22-3074 de 24 de agosto de 2022 , indicó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del empleado judicial, conforme a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Cons ejo Superior de la Judicatura.

Con sustento en lo decidido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante Resolución núm. 012 del 7 de septiembre de 2022 negó la solicitud de vacaciones, considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su reemplazo.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado. Además, indicó que está demostrado que el 15 de octubre del presente año completó dos periodos cumplidos para el disfrute de vacaciones, que podría perder en caso de no ser concedid as.

tiempo laborado. Además, indicó que está demostrado que el 15 de octubre del presente año completó dos periodos cumplidos para el disfrute de vacaciones, que podría perder en caso de no ser concedid as.

Sostuvo que la decisión de negarle las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. Adujo que la decisión de negarle sus vacaciones obedece a un trá mite administrativo (la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal), requerido con el fin de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

4. Trámite previo En auto del 10 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandada, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso , a quienes se les remitió copia de la demanda. Así mismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurí dica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

Demandante: Carlos Alirio Niño Puentes

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5. Oposición

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bo yacá manifestó que la pretensión que persigue el demandante con la presente solicitud de amparo no tiene relación directa con alguna acción u omisión de la entidad, dado que la concesión y reconocimiento de vacaciones a los servidores judiciales son situaciones que están en cabeza del nominador respectivo, como superior y jefe directo.

Señaló que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) es un asunto que corresponde neta y exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que es la entidad que tiene a su cargo el pago de dicha prestación y los demás emolumentos que perciben los servidores judiciales como remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, normas que regulan los dos regímenes de vacaciones que existen en la Rama Judicial.

Por lo expuesto, concluyó que el competente para pronunciarse frente a la solicitud y concesión de vacaciones de l demandante es el director del despacho en el que labora, quien deberá evaluar la procedencia de las mismas , atendiendo las condiciones administrativas o de necesidad del servicio, conforme al marco fijado en el reconocimiento de esta prestación.

En razón a lo indicado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva.

condiciones administrativas o de necesidad del servicio, conforme al marco fijado en el reconocimiento de esta prestación.

En razón a lo indicado, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja - Boyacá manifestó que el actor tiene la calidad de empleado judicial, razón por la que hay lugar a dar aplicación a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual no está prevista la gestión de recursos financieros para los reemplazos vacacionales.

Señaló que el disfrute de las vacaciones del servidor judicial está bajo la discrecionalidad del nominador del despacho, según la necesidad del servicio.

Precisó que la decisión de negar el CDP para la designación de un reemplazo por el periodo de vacaciones d el demandante tuvo como fundamento la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.

Informó que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para impartir decisiones que afecten el presupuesto de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, razón por la que fue enfática en señalar que es el nominador a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacacione s del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.

Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la

nominador a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacacione s del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.

Por lo expuesto solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que en atención a sus competencias es claro que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor

Por su parte el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que es positivo para sus intereses que se decrete el amparo solicitado por el actor ya que si se expide el certificado de disponibilidadRadicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 presupuestal requerido podrá cubrir la vacante del actor, de manera temporal, razón por la que señaló que no se opone a lo solicitado por el señor Niño Puentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o po r quien

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o po r quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Niño Puentes con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de TunjaBoyacá de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones, y la consecuente decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el proble ma jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto

La subsidiariedad consiste en impe dir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley

La subsidiariedad consiste en impe dir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela , la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transg resión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judicial es diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

Demandante: Carlos Alirio Niño Puentes

de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su na turaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).”

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela.

En el presente asunto, la Sala encuentra que la parte demandante no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como

En el presente asunto, la Sala encuentra que la parte demandante no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como quedó expuesto en los antecedentes . L o pretendido es que se disponga el presupuesto para nombrar el reemplazo que le permita el disfrute de las vacaciones que solicitó y que le fueron negadas mediante Resolución nro. 12 del 7 de septiembre de 2022, por la imposibilidad de nombrar su reemplazo, por necesidad del servicio y la alta carga laboral.

Si bien el demandante podría cuestionar la resolución mediante la cual le fue negado el periodo de vacaciones , por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no resulta ser e ficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional 1 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acci ón de tutela es procedente como mecanismo principal.

En el caso en estudio, el señor Niño Puentes solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 15 de octubre de 2020 al 14 de octubre de 2 021, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de l demandante, dado que está demostrado que cuenta con dos periodos de vacaciones causados de los cuales no

urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de l demandante, dado que está demostrado que cuenta con dos periodos de vacaciones causados de los cuales no ha podido hacer uso, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. Su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

1 Ver sentencia T-471 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

Demandante: Carlos Alirio Niño Puentes

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En aras de resolver el asunto sometido a su conocimiento y teniendo en cuenta la

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Caso concreto

En aras de resolver el asunto sometido a su conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos similares2, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:

“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental

nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo ”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen. El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador 3”’.

En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela.

Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del pers onal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC -0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los

vacaciones del pers onal titular de los despachos judiciales. Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC -0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de

2 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Y sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

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través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condicion es alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes:

“Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificad a por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11 -44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo c ual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación

derecho, para lo c ual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos s olo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En esta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar , ante el Consejo Seccional de la Judicatura , y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura es eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

En el presente caso, respecto de la solicitud de certificación presupuestal solicitada por el titular del despacho en el que labora el actor, con el fin de programar sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja - Boyacá,

En el presente caso, respecto de la solicitud de certificación presupuestal solicitada por el titular del despacho en el que labora el actor, con el fin de programar sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, mediante Oficio DEJASTUO22-3074 de 24 de agosto de 2022 , indicó que no era posible acceder a la solicitud, pues lo que tiene que ver con vacaciones corresponde a una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador, c on ocasión del acatamiento de la Circular núm. PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011, que reguló únicamente el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los magistrados, jueces y fiscales de la República.

Si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, queRadicado: 11001-03-15-000-2022-05342-00

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