CE - 110010315000202205344001SENTENCIA20221123181921
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205344001SENTENCIA20221123181921
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05344-00
Accionante: Julián Andrés Tobón Villa
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Grupo de Sentencias Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / CARENCIA
DE OBJETO – Hecho superado
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Julián Andrés Tobón Villa contra la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial – Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 6 de octubre de 2022, el señor Julián Andrés Tobón Villa, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias del Con sejo Superior de la Judicatura , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad demandada, debido a la presunta omisión de respuesta a la petición
del Con sejo Superior de la Judicatura , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad demandada, debido a la presunta omisión de respuesta a la petición elevada el 12 de septiembre de 2022, en la que solicitó el cambio de cuenta bancaria para el pago del dinero que le corresponde por concepto de reparación de perjuicios, con ocasión a lo resuelto en una sentencia de reparación directa.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<< Con fundamento en los hechos narrados, le solicito Señor Juez, tutelar a mi favor el derecho fundamental de petición (Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 1755 de 2015), el cual viene siendo vulnerado por la entidad accionada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a los funcionario s Febe Paulina Narváez y José Ricardo Varela Acosta, o en su lugar,
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-031-50-00-2022-05344-00
Accionante: Julián Andrés Tobón Villa
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
Accionante: Julián Andrés Tobón Villa
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE SENTENCIAS , que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se servirá proferir, de respuesta a la petición instaurada el día 12 de septiembre 2022, por el DERECHO VULNERADO Y/O AMENAZADO2 >> (Negrilla y subrayado del texto original).
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
4.- El actor relata que es beneficiario de lo resuelto en una sentencia de reparación directa que se profirió en contra de la Nación – Rama Judicial y en favor del señor Jorge Argiro Tobón Olarte y otros. Adiciona que tuvo conocimiento de que el pago está próximo a realizarse.
5.- Afirma que, al momento de presentar la cuenta de cobro, le informó a la entidad demandada que la suma de dinero que le corresponde producto de dicha providencia, podía ser consignada en una cuenta de ahorros, cuya titular es la señora Luz Amparo Villa Montoya.
6.- Sin embargo, el 12 de septiembre de 20223, el accionante elevó petición4 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias del Con sejo Superior de la Judicatura, solicitando lo siguiente:
“3. (…) el dinero que me corresponde por concepto de reparación de perjuicios,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias del Con sejo Superior de la Judicatura, solicitando lo siguiente:
“3. (…) el dinero que me corresponde por concepto de reparación de perjuicios, sean(sic) consignados en mi cuenta de ahorros personal, cuyo número es
[XXXXXXXXXXX] de BANCOLOMBIA (…).
4. En caso de que este no sea el procedimiento para dicho cambio de información, solicito respetuosamente se me informe co mo puedo hacer dicha corrección”5.
7.- Finalmente, asevera que ya han transcurrido más de 15 días hábiles desde que presentó la petición sin haber obtenido respuesta alguna.
8.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamenta l de petición , al no pronunciarse de fondo, dentro de los términos establecidos por ley, sobre la solicitud antes referida.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
9.- El 11 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada6.
2 Expediente digital, folio 2 y 3 del escrito de tutela. 3 A las 6:41 PM. 4 A través de los correos electrónicos: rvarelaa@deaj.ramajudicial.gov.co y fnarvaea@deaj.ramajudicial.gov.co. 5 Resaltado y subrayado propios del texto original. 6 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.Radicación: 11001-031-50-00-2022-05344-00
Accionante: Julián Andrés Tobón Villa
6 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su competencia.Radicación: 11001-031-50-00-2022-05344-00
Accionante: Julián Andrés Tobón Villa
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10.- El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7, informó que , ante el cúmulo de peticiones a cargo del Grupo de Sentencias de la misma entidad, se debía resolver la petición del accionante de acuerdo al orden de turnos de radicación. Así, asevera que el 18 de octubre de 2022 , a través del correo electrónico julian.tobon@hotmail.com, otorgó respuesta clara y precisa a la solicitud del señor Tobón Villa, en los siguientes términos:
“(…) conforme a su petición, sobre que el dinero que le corresponde por concepto de reparación de perjuicios, sean consignados a su cuenta de ahorros personal, cuyo número es [XXXXXXXXXXX] de BANCOLOMBIA, se le informa que la certificación será anexada al expediente administrativo No. 9254 y será tenida en cuenta al momento de la correspondiente liquidación y posterior pago.
Por consiguiente, reiteramos que esta Entidad procederá a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que corresponda.”
obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales, en la vigencia fiscal que corresponda.”
11.- Por lo anterior, adujo que el amparo se torna improcedente porque se configuró un hecho superado al haber contestado la petición del accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
12.- La Sala anticipa que el amparo formulado por el señor Julián Andrés Tobón Villa se declarará improcedente al presentarse la carencia actual del objeto por hecho superado.
13.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, efectivamente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2022 , suministró respuesta de fondo a la petición elevada por el actor . Del mismo modo, en el plenario obra constancia del envío y notificación de la respuesta, previamente enunciada8.
14.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada respondió la petición que había sido elevada por el accionante desde el 12 de septiembre de 2022. En efecto, la pretensión formulada en el escrito de tutela es la siguiente:
“(…) se ordene a los funcionarios Febe Paulina Narváez y José Ricardo Varela Acosta, o en su lugar, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
pretensión formulada en el escrito de tutela es la siguiente:
“(…) se ordene a los funcionarios Febe Paulina Narváez y José Ricardo Varela Acosta, o en su lugar, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE SENTENCIAS , que en el
7 Intervención digital contenida en 7 folios. 8 Expediente digital, documento obrante en 2 folios.Radicación: 11001-031-50-00-2022-05344-00
Accionante: Julián Andrés Tobón Villa
Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Sentencias Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que se servirá proferir, de respuesta a la petición instaurada el día 12 de septiembre 2022 (…)”9.
15.- En tal sentido, se evidencia que la autoridad demandada desplegó la conducta que el actor reclamaba mediante la acción de tutela , lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.
16.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala llama la atención al señor Tobón Villa para que considere que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tie ne un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección.
distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección.
Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso in adecuado del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido.
11.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A
PRIMERO. – DECLARAR improcedente el amparo formulado por el señor Julián Andrés Tobón Villa , por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ10
9 Resaltado del texto original. 10 VF
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ10
9 Resaltado del texto original. 10 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador