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CE - 110010315000202205345001SENTENCIA20221109162140

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Título
CE - 110010315000202205345001SENTENCIA20221109162140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05345-00

Actor: ALEXANDER MATEUS RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Mateus Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Sa ntander, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Gobernación de Santander, la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la empresa Veolia (antes Rediba S.A.).

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de octubre de la presente anualidad 1, el señor Alexa nder Mateus Rodríguez interpuso acción de tutela contra las au toridades y el particu lar mencionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la salud, a la vida, al trabajo y a la dignidad humana. Formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el retardo injustificado por parte del Tribunal Administrativo de Santander transgrede también los derechos a la salud, la vida, trabajo, la dignidad humana, el interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad y el

el retardo injustificado por parte del Tribunal Administrativo de Santander transgrede también los derechos a la salud, la vida, trabajo, la dignidad humana, el interés superior del ambiente sano para la subsistencia de la humanidad y el principio de precaución, toda vez que todos los habitantes de Barrancaberme ja, constantemente h acemos uso de recursos hídricos contaminados y se han retardado las decisiones administrativas y judiciales necesarias para superar o resarcir el daño irrogado, de acuerdo a los presupuestos facticos y jurídicos, relacionados en el presente mecanismo constitucional.

1 Se advierte que, el 24 de octubre de 2022, el e xpediente ingr esó al despacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

Actor: Alexander Mateus Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Segunda: Declarar la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano de las personas que habitan sobre Ciénega San silvestr e, imputable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Santander y la gobernación de Santander, alcaldía municipal de Barrancabermeja y la empresa Veolia (antes Rediba S.A). que, realicen todas las labores que gara nticen la recuperaci ón y restauración ecológica de la ciénaga San Silvestre.

Tercera: Reconocer la Ciénega San Silvestre como un ente sujeto de derechos a

realicen todas las labores que gara nticen la recuperaci ón y restauración ecológica de la ciénaga San Silvestre.

Tercera: Reconocer la Ciénega San Silvestre como un ente sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado.

Cuarta: Se amparen los derechos fundament es que encuentre vulnerados en el presente trámite, atendiendo la facultades ultra y extra petita, que ostenta el juez

Constitucional.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejer cicio del medio de control de nulidad, el señor Alexander Mateus Rodríguez demandó a l departame nto de Santander, a l distrito de Barrancaberme ja, a la Corporación Autónoma R egional de Santander y a la empresa R ediba S.A., con el fin de que se declarara la nu lidad de la Resolución DGL 0001121 del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual se le otorgó a la sociedad Rediba una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario para el municipio de Barrancabermeja y sus zonas a ledañas, en un área del humedal San Silve stre que, « actualmente tiene protección especial por su patrimonio ambiental, al ser declarado en el año 2006 como Distrito Regional de Manejo Integrado, y se encuentra restringida al “uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute”, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2372 de 2010».

Mediante providencia del 7 de octubre de 2019, se admitió la demanda y, en auto del 4

preservación, restauración, conocimiento y disfrute”, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2372 de 2010».

Mediante providencia del 7 de octubre de 2019, se admitió la demanda y, en auto del 4 de diciembre de 2020 , el Tribunal Administrativo de S antander negó la solicitud de suspensión provisional de l acto administrativo en cuestión , providencia que fue objeto de solicitud de adición, la cual se resolvió desfavorablemente el 16 de abril de 2021.

En escrito radicado el 21 de abril de 2021, el señor M ateus Rodríguez interpuso recurso de reposición y, e n subsidio de apelación, en contra del auto del 4 de diciembre de 2020 , frente a los cuales, a la fecha de interpo sición de la presente acción, no se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Santander , lo cual vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administ ración de justicia , al tiempoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

Actor: Alexander Mateus Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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que desconoce el «principio del plazo razonable».

El demandante también co nsidera vulnerado el derecho de petición, toda vez que no se le h a dado respuesta alguna frente a l as solicitudes de impulso procesal radicadas el 16 de febrero, el 18 de mayo y el 1° de septiembre de 2022.

Manifiesta el accionante que, de no acceder a la medida provisional solicita da, se causaría un perjuicio irremediable al medio ambiente , por lo que se r equiere con

Manifiesta el accionante que, de no acceder a la medida provisional solicita da, se causaría un perjuicio irremediable al medio ambiente , por lo que se r equiere con urgencia que la ciénaga San Silvestre sea declara da como sujeto de derechos para que se reduzcan los conflictos o tensiones que sobre ella recaen y se permita adelantar labores de protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo d el Estado sobre esta zona.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander, al ministr o de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, al gobernador de Santander, al alcalde de Barrancabermeja y al representante legal de la empresa Veolia . Así m ismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Santander , por conducto del magistrado Iván Fernando Prada M acías, rindió el informe respectivo frente a las ac tuaciones del proceso de nulidad radicado 68001 -23-33-000-2019-00498-00. Hizo énfasis en que, mediante auto del 19 de octubre de la presente anualidad, se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el accionante y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado

En cuanto a l a falta de respuesta de los memoriales de impulso procesal, señaló que ,

desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el accionante y se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado

En cuanto a l a falta de respuesta de los memoriales de impulso procesal, señaló que , de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional , «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran e l derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obt ener la definición de aspectos del proceso », aunado al hecho de que en la actual idad se está surtiendo el trámite correspondiente para que el Consejo de Estado conozca sobre la apelación interpuesta en co ntra del auto del 4 de diciembre de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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De conformidad con lo anterior, solicitó que se negara el amparo d eprecado en la tutela, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.3. El Distrito Es pecial de Barrancabermeja, por medio de l secreta rio jurídico, s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela , por considerar que no se había demostrado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, expuso que de la tutela no se desprende ninguna actuación por acción u omisión de dicha entidad territorial que vulnere o amenace los derechos fundamentales del señor Mateus Rodríguez, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del presente trámite.

omisión de dicha entidad territorial que vulnere o amenace los derechos fundamentales del señor Mateus Rodríguez, por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del presente trámite.

2.4. El Minister io de Ambiente y Desarrollo Sostenible , por conducto de apoderada judicial, se limit ó a manifestar que se ate nía a lo que se demostrara y decidie ra en la presente acción y a rendir un informe sobre las funciones de dicha entidad.

2.5. El departamento de Santander, por medio de apoderado judicial, manifestó que el accionante confunde dos situaciones d iferentes: de una parte, la protección al debido proceso judicial por la supuesta tardanza del Tribunal Administrativo de Santander de despachar el recurso de alzada contra el auto que negó la medida cautelar en el proceso de nulidad simple 680012333000201900498 00, y de otra, que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, de acceso a l agua potable, así c omo el derecho e interés colectivo al ambiente sano.

Respecto de lo primero, señaló que dicho ente carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la solicitud de amparo alude a actuaciones propias del T ribunal, en las que n o t iene injerencia alguna ; tampoco en lo relacionado con la licen cia de construcción de relleno sanitario, otorgada mediante Resolución DGL 1121 de 2014.

En cuanto a las demás pretensiones de la demanda, adujo que actualmente se surte el proceso de nulidad simple radicado 68001 -23-33-000-2019-00498-00, en el que precisamente se están discutiendo los mismos planteamientos que el accionant e

proceso de nulidad simple radicado 68001 -23-33-000-2019-00498-00, en el que precisamente se están discutiendo los mismos planteamientos que el accionant e formula en la acción de tutela contra todas las entidades diferentes al T ribunal Administrativo de Santander, por lo que a todas luces resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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2.6. El director de la Corporación Autónoma Region al de Santander, el alcalde de Barrancabermeja, el representante legal de la empresa Veolia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el ar tículo 86 d e la Constitu ción Política, fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 d e 1991, cuyo artículo 1° establece que « toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amena zados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o de los pa rticulares en lo s casos que s eñala este decret o», la cual, e n pr incipio, procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

acción o la omisión de cu alquier autoridad pública o de los pa rticulares en lo s casos que s eñala este decret o», la cual, e n pr incipio, procederá cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede c uando existen ot ros medios de defensa judicial , salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jur isprudencia constitucional, el o tro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de exist ir esa otra herr amienta de defensa, la tutela solo se rá procedente si se propone c omo mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda , l o primero que la Sala deberá examinar es si está acreditada o no la vulneración de los derechos fundam entales del accionante, por l a supuesta mora jud icial en que incurrió el T ribunal Administrativo de Santander, al no resolver el recurso de reposi ción y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2020.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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De otra parte, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para decidir sobre las otras pretensiones de la t utela —que n o se relacionan con la supuesta mora judicial alegada —, dirigidas a cuesti onar e l otorgamiento de la licencia ambiental para la co nstrucción de un relleno sanitario en zona aledaña al humedal San Silvestre.

3. Análisis de la Sala

3.1. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial

Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en l os despachos judiciales, no to da dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan c on los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una i nfraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación e n el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación e n el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial . Circunstan cia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la C orte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciale s no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que ha ya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no exist irá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.

En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 5 de septiembre de 2016, radicado: 11001 -03-15-000-201601884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001 -03-15000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrid o en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el exped iente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Con stitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de u n incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

4.1. De la pretensión relativa a la supuesta mora judicial

En el presente caso, observa la Sala que el señor Alexander Mateus Rodríguez fundó

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

4.1. De la pretensión relativa a la supuesta mora judicial

En el presente caso, observa la Sala que el señor Alexander Mateus Rodríguez fundó algunas pretensiones y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de S antander, por cuanto dicha entidad no se había pronunciado frente al recurso de reposición y en subsidio de apelació n interpuesto contra el auto del 4 de diciembre de 2020 , dictado en el proceso de nulidad simple con radicado 68001-23-33-000-2019-00498-00, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución DGL 0001121 del 27 de noviembre de 2014.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Alexander Mateus Rodríguez por la supuesta mora en resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación ; sin embargo, la Sala advierte que , en ese part icular aspecto, la tutela carece actualmente de objeto, pues durante el trámite de la presente acción se profirió la providencia del 19 de octubre de 2022, mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 4 de diciembre de 2020 y conceder ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria . De igual forma, una vez consultado el sistema de información SAMAI, se observa que dicha decisión fue debidamente notificada a las partes del proceso el 20 de octubre de 2022.

5 «Es obligatorio para los Ju eces dictar las sentencias exactamente en el mis mo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada

5 «Es obligatorio para los Ju eces dictar las sentencias exactamente en el mis mo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el j uez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la c arencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño con sumado7. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de o bjeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.

El hecho superado e xige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribu nal Administrativo de Santander profirió la decisión que echa de menos el accionante en la

El hecho superado e xige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribu nal Administrativo de Santander profirió la decisión que echa de menos el accionante en la solicitud de a mparo, al igual que ordenó la re misión del expediente de nulidad al Consejo de Estado , para que resolviera sobre la apelación interpuesta subsidiariamente contra el auto que negó la medida cautelar, decisión que fue debidamente notificada al señor Alexander Mateus Rodríguez

De manera que, si se encuentra superado el hecho qu e dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la su puesta mora en resolve r los recursos interpuestos contra el auto que negó la medida cautelar solicitada.

7 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponenc ia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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4.2. De las pretensiones relacionadas con e l otorgamiento de la licencia

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4.2. De las pretensiones relacionadas con e l otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario en el humedal San Silvestre

4.2.1. La subsidiariedad como requisito gener al de proced ibilidad de la tutela contra providencias judiciales

La tutela procede cuando el interesado no disp one de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el d erecho fundamental vulnerado o amen azado, pues, de lo contrario, el juez de t utela deberá examin ar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir , concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene u n campo restrictivo de aplicación, s e convierta en un mecanismo principal de p rotección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como des conocer que la Constitució n y la l ey determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idó neos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artíc ulos 869 de la Con stitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 10 prevén como ca usal de imp rocedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defe nsa para la protección de los derech os invocados. De manera que el amparo s ólo puede utilizarse cuando se han agotado los

2591 de 1991 10 prevén como ca usal de imp rocedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defe nsa para la protección de los derech os invocados. De manera que el amparo s ólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos funda mentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11:

La acción de tu tela ha sido conce bida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto

9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acció n de tute la para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectad o no disponga de otro medio de defensa judicial, s alvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irr emediable (…)”. (se destaca). 10 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. C uando existan otros recursos o medios de defensa j udiciales, s alvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un p erjuicio irremediable. La existencia de d ichos medios será

1. C uando existan otros recursos o medios de defensa j udiciales, s alvo que aqu ella se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un p erjuicio irremediable. La existencia de d ichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las c ircunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 11 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05345-00

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de lograr la pro tección del derecho. La tu tela no pue de converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del inter esado, para esq uivar el que de mo do específico ha regulado la ley; no se da la concur rencia entre éste y la acc ión de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinari a. La acción de tutela no es, por ta nto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisam ente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una sol icitud de tutela, el interesado debe , por lo

vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una sol icitud de tutela, el interesado debe , por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así12: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4.2.2. De la subsidiariedad en el caso concreto

de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

4.2.2. De

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