CE - 110010315000202205346001SENTENCIA20221028090655
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205346001SENTENCIA20221028090655
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Demandante: MERY MERCEDES GALINDO CORTÉS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
TEMA: Tutela contra acto administrativo - desvinculación de empleado
nombrado en provisionalidad – provisión del cargo en carrera
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo formulada por la señora Mery Mercedes Galindo Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 20221, la señora Mery Mercedes Galindo
de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 20221, la señora Mery Mercedes Galindo Cortés, actuando por intermedio de apoderado , interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la “Resolución Nº. 2022/09 d el primero (1) de julio de 2022 ”, por medio de la cual fue desvinculada del cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí, con fundamento en que se publicó la lista de elegibles para ese cargo, la cual es encabezada por la señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León.
1 Recibido en el correo dispuesto por la Rama Judicial para la radicación de tutelas tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría de esta Corporación ese mismo día.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En el escrito inicial se presentaron las siguientes:
“PRIMERA: Se le tutele a mi poderdante los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, en salud, la no discriminación, debilidad manifiesta, dignidad
En el escrito inicial se presentaron las siguientes:
“PRIMERA: Se le tutele a mi poderdante los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, en salud, la no discriminación, debilidad manifiesta, dignidad humana y las demás inherentes y conexas a ella.
SEGUNDA: En consecuencia, a la anterior declaración se ordene dejar sin efectos la resolución No. 2022/09 del primero (1) de julio de 2022. Y en su lugar, se garanticen los derechos a la señora MERY MERCEDES GALINDO CORTES, de estabilidad laboral reforzada, en salud, no discriminación, dignidad humana, trabajo, hasta tanto, ella logré la edad de pensión y se le garanticé una estabilidad psicosocial.
TERCERA: Se le reconozca su calidad como prepensionada, por haber cumplido los requisitos establecidos para tal fin, además de lo establecido en el decreto 1415 del 04 de noviembre de 2021.
CUARTA: Que se tomen las medidas judiciales de carácter correctivo con el fin de evitar que casos como el de mis representada sigan ocurriendo” (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente:
La actora laboró en distintos cargos en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 1.° de julio de 2022.
A partir del 1.° de julio de 2022 la accionante fue desvinculada por el titular del despacho, a raíz de que la señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León se posesionó en propiedad
A partir del 1.° de julio de 2022 la accionante fue desvinculada por el titular del despacho, a raíz de que la señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León se posesionó en propiedad en el cargo que ocupaba.
Aseguró que, a causa de su labor, padece de túnel del carpo severo bilateral, lo cual fue puesto en conocimiento de su empleador, afección que aún se encuentra en tratamiento y para la que necesitó una intervención quirúrgica.
Manifestó que ostenta la condición de pre pensionada y cuenta con 56 años, por lo que es un sujeto de especial protección que, a causa de su edad y estado de salud no puede vincularse laboralmente en otro empleo.
Informó que, faltando un año para pensionarse, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y su nominador, decidie ron desvincularla sin tener consideración de su fuero de estabilidad laboral, en virtud de las condiciones expuestas.
Señaló que, mediante el ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la adopción de medidas que protegieran su vinculaciónDemandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 laboral, teniendo en cuenta su situación de salud, su estado de pre pensionada y su edad, requerimiento que se resolvió desfavorablemente2.
A pesar de que, en un principio su nominador tomó decisiones que la protegieron, estas
3 laboral, teniendo en cuenta su situación de salud, su estado de pre pensionada y su edad, requerimiento que se resolvió desfavorablemente2.
A pesar de que, en un principio su nominador tomó decisiones que la protegieron, estas solo fueron temporales, sometiéndola a un perjuicio irremediable por la pérdida del empleo.
Finalmente, expresó que su deseo no es que le sean vulnerados los derechos de carrera de la persona que se vinculó en propiedad, sino que se protejan sus garantías constitucionales.
1.4. Fundamentos de la solicitud
Para la parte accionante, se han vulnerado los derechos fundamentales invocados al ser desvinculada de la labor que lleva realizando durante más de veinte años, en un momento en que, por su edad, no le es posible acceder a otro trabajo.
Es insistente en que, a raíz de su estado de salud, requie re que sean concedidas las garantías de la estabilidad laboral reforzada, en especial, por la zozobra en la que se encuentra ante la pérdida del ingreso que percibía.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 11 de octubre de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.
En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; al señor Luis Guillermo Ospina
presente proceso en calidad de demandados.
En la misma oportunidad, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ; al señor Luis Guillermo Ospina Gardeazabal, como juez Promiscuo Municipal de Vianí – Cundinamarca y; a la señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León, quien encabeza la lista de elegibles para el cargo de escribiente del mencionado despacho.
Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realiza ra una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
2 En el escrito de tutela no hay claridad sobre este hecho, en el sentido que no se mencionan fechas de la petición o de la contestación o algún elemento que las identifique; no obstante, en la intervención del juez Promiscuo Municipal de Vianí, se explica lo ocurrido, como se verá más adelante.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura
La entidad intervino por intermedio de su Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien manifestó que la competencia para resolver solicitudes de estabilidad laboral
www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura
La entidad intervino por intermedio de su Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien manifestó que la competencia para resolver solicitudes de estabilidad laboral reforzada radica en el nominador, para este caso, el juez Promiscuo Municipal de Vianí.
Con base en lo anterior, consideró que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte y, por lo tanto, solicitó la desvinculación tanto del Consejo Superior de la Judicatura como de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
1.6.2. Dirección Ejecut iva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca
Esta entidad realizó una exposición de las funciones que le han sido conferidas por el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y llegó a la conclusión que las pretensiones de la actora deben ser atendidas por su juez nominador, por lo que solicitó que sea desvinculada de este proceso de tutela.
A pesar de lo anterior, acreditó que, mediante el Oficio DESAJBOTHO22-2279 de 13 de octubre de 2022 remitido al correo electrónico de la actora, le explicó que, conforme las Circulares CJC22-2 de 10 de febrero de 2022 proferida por l a Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y CSJCUC22 -36 de 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá - Cundinamarca, era el juez del despacho donde había estado vinculada, quien debía resolver sus peticiones relacionadas a la estabilidad laboral reforzada.
febrero de 2022 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá - Cundinamarca, era el juez del despacho donde había estado vinculada, quien debía resolver sus peticiones relacionadas a la estabilidad laboral reforzada.
1.6.3. Juez Promiscuo Municipal de Vianí
El funcionario informó que la actora estuvo vinculada inicialmente como citadora hasta el 31 de diciembre de 2006, cuando el cargo fue suprimido en virtud del Acuerdo N° 3639 de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, ante la renuncia del escribiente del despacho, optó por nombrar a la accionante en dicha plaza.
Este puesto fue ocupado por la señora Galindo Cortés hasta el 31 de diciembre de 2016, cuando fue posesionad a en carrera la persona que superó el concurso de méritos en aquella oportunidad; sin embargo, ya que dicho servidor solicitó la concesión de licencias no remuneradas continuas, el juez procedió a nombrar en su reemplazo a la accionante, salvaguardando así su vinculación laboral. Aquí señaló que quien ocupaba el puesto en propiedad renunció al mismo , por lo que la actora continuó prestando el servicio en provisionalidad.
Explicó que, en agosto de 2021, la accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que fuera tenida en cuenta como pre pensionada al momento de proferir la lista de elegibles para el último concurso de empleados de la Rama Judicial.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Rama Judicial.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dicha petición fue resuelta negativamente mediante el Oficio CSJCU021-1764 de 19 de agosto de 2021, donde se resolvió “… se puede inferir es que Usted acredita 1.467 semanas mínimas de cotización necesarias para obtener en su momento la pensión de vejez, q uedando solo pendiente el requisito de edad, situación ésta que no daría otorgar el reconocimiento de fuero de estabilidad laboral, por lo precedente respecto de las circunstancias personales de la interesada, es así, que esta Corporación procederá a efect uar la respectiva publicación de la referida vacante, a través de la página web de la Rama Judicial para efectos de las listas de elegibles, la última etapa del proceso de selección dela (sic) aspiración por concurso… ”.
Informó que, a principios del pres ente año, la a ctora le puso en conocimiento las afecciones a su salud y la necesidad de realizarse una cirugía para corregir el padecimiento por túnel carpiano, a su vez, fue comunicado de la conformación de la lista de elegibles para el cargo de escribiente que ocupaba la señora Galindo Cortés.
En consecuencia, al ver que la accionante estaría fuera del servicio por recomendación médica, optó, como medida que protegiera su estabilidad laboral reforzada, conceder una licencia remunerada por incapacidad y, durante su duración , nombró en provisionalidad
En consecuencia, al ver que la accionante estaría fuera del servicio por recomendación médica, optó, como medida que protegiera su estabilidad laboral reforzada, conceder una licencia remunerada por incapacidad y, durante su duración , nombró en provisionalidad a quien ocup ó el primer puesto en la lista de elegibles , esto es, la señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León, lo cual mantuvo hasta el 1° de julio de 2022, momento en el cual proveyó el cargo en propiedad a la referida particular.
Con base en estos hechos, el funcionario se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto que no es posible mantener el nombramiento en provisionalidad de la accionante teniendo en cuenta que es su deber nombrar en carrera a la persona que ocupa el primer lugar de la lista de elegibles conformada luego de un concurso de méritos.
Para el efecto, refirió que el último nombramiento en provisionalidad de la actora se dio por un término de 6 meses de conformidad con el numeral 2.° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 el cual feneció en julio de 2022, motivo por el cual no resultaba viable extenderlo durante más tiempo al encontrarse pendiente la vinculación en propiedad de la señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León.
Señaló que, respecto a la condición de pre pensionada de la actora, es una solicitud que ya fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura y, finalmente, consideró un despropósito que con la tutela se busque la imposición de una medida correctiva cuando lo único que ha hecho es actuar conforme a la ley.
1.6.4. La señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León, se abstuvo de intervenir en la presente acción constitucional.
lo único que ha hecho es actuar conforme a la ley.
1.6.4. La señora Hansbleidy Bibiana Bernal de León, se abstuvo de intervenir en la presente acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Mery Mercedes Galindo Cortés contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca , de conformidadDemandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de la tutelante por parte de las autoridades accionadas con ocasión de la desvinculación del carg o de escribiente que ocupaba en provisionalidad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Vianí.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela ; (ii) estudio de procedibilidad del mecanismo de amparo frente a la
Promiscuo Municipal de Vianí.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela ; (ii) estudio de procedibilidad del mecanismo de amparo frente a la declaratoria de la condición de pre pensionada; (iii) protección laboral constitucional por estado de debilidad manifiesta ante padecimientos de salud; (iv) los cargos provistos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforza da y la provisionalidad ; (v) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos; (vi) estudio de procedibilidad frente a los actos administrativos cuestionados y de superarse lo anterior; (vii) caso en concreto.
2.3. Cuestiones previas
En los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, se solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los reclamos de la actora deben ser resueltos por su nominador.
Al respecto, la Sala negará la desvinculación de estas entidades, en tanto que, en su calidad de entes administrativos de la función pública en la Rama Judicial, tienen un interés directo en el resultado del proceso pues, de accederse a las pretensiones, esto puede implicar la adopción de medidas en las que se requiera su intervención.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudirDemandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.5. Protección laboral constitucional por estado de debilidad manifiesta ante padecimientos de salud4
La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar el amparo del cual gozan las personas en situaciones particulares de protección por su condición vulnerable. Al respecto, ha dicho:
“De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe pro teger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el
“De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe pro teger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación5, siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba, de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal objetiva6.”7
Ahora bien, en relación con la afectación física de una persona, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad
“La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en el ámbito positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte, están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente. No obstante lo anterior, aun cuan do la situación de los trabajadores calificados como discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001-23-33-0002017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-0315-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Cfr. Sentencias T -427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T -441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos existen razones que justifican la existencia de una especial protección laboral ”. (Subraya la Sala).”8
2.6. Los cargos provistos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad9
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia; (ii) las personas próximas a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad.
La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en
a pensionarse; y, (iii) las personas con discapacidad.
La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.
Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifie sta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.
No obstante, la Corte Constitucio nal en la sentencia SU -446 de 2011, precisó algunas medidas en aras de no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que:
“Los servidores en provisionalidad, tal como reitera damente lo ha expuesto esta Corporación10, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación 11. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.”
concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.”
8 Sentencia T-019 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en la senten cia T-605 de
2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001-23-33-0002017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-0315-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto. 10 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU -917 de 2010. M.P.
Jorge Iván Palacios Palacios. 11 Cfr. Corte Constitucional T -1011 de 2003; T -951 de 2004; T -031 de 2005; T -267 de 2005; T -1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU -917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro
particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos.Demandante: Mery Mercedes Galindo Cortés Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-05346-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Más recientemente, en la sentencia T-342 de 2021, que la Sala cita como criterio auxiliar, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de quienes están vinculados en provisionalidad cede respecto de quienes ganaron un concurso de méritos:
“7.3. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funci onarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.12
7.4. Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente”.13
(…)
8.1. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por
(…)
8.1. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud. En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acció n afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de gar
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