CE - 110010315000202205347001SENTENCIA20221103152716
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205347001SENTENCIA20221103152716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jaime Antonio Bautista Obando
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05347-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05347-00
Demandante: JAIME ANTONIO BAUTISTA OBANDO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente .
Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Antonio Bautista Obando, actuando mediante apoderado judicial , contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP).
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El accionante interpuso el mecanismo constitucional 1 contra las autoridades referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la sentencia del 28 de enero de 2021 y al auto del 23 de ma yo de 2022, dictados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de extensión de los efectos de la jurisprudencia de esta Corporación 2, cuya resolutiva resultó desfavorable a sus pretensiones.
1 El escrito de tutela se radicó el 6 de octubre de 2022 a través de la ventanilla virtual. 2 Designado con el radicado N.° 11001-0325-000-2015-01110-001.
Demandante: Jaime Antonio Bautista Obando
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros.
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3. A su vez, cuestiona las de cisiones del 16 de octubre de 2008 y el 15 de abril de 2010, dictadas en primera y segunda instancia respectivamente por parte del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el
de 2010, dictadas en primera y segunda instancia respectivamente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B al interior del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la extinta
CAJANAL, hoy UGPP.
1.2 Pretensiones
PRIMERO. TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados al accionante JAIME ANTONIO BAUTISTA OBAND O, entre ellos los de DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD, y
al NO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto los fallos contra los cuales se dirige la presente acción.
TERCERO. Ordenar a la accionada, que en un término prudencial se profiera una nueva decisión en la que se ordene incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante y s e efectúen las liquidaciones correspondientes, conforme a los derechos del accionante.
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El accionante nació el 17 de s eptiembre de 1952 y laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 25 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2004.
5. Mediante la Resolución No. 29365 del 15 de diciembre de 2004, la Caja
Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 25 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 2004.
5. Mediante la Resolución No. 29365 del 15 de diciembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social -hoy UGPP - reliquidó la pensión de jubilación inicialmente reconocida al actor a través de la Resolución No. 17225 del 24 de agosto del año 2000.
6. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL 3 con el pr opósito de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, especialmente la prima de riesgo. Lo anterior, justamente, por haber desempeñado labores calificadas como de alto riesgo en la normatividad y teniendo en cuenta que le fueron realizados descuentos para pensión por dicho factor.
3 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 2500023-25-000-2006-06931-00/1.
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7. Con sentencia del 16 de octubre de 2008, e l Tribunal Administrativo de
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. Con sentencia del 16 de octubre de 2008, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección S egunda, Subsección D accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . En específico, dicha autoridad judicial ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicio s, la prima de servicios, de navidad, y de vacaciones y factores de vacaciones , con excepción de la prima de riesgo comoquiera que dicha prestación no constituía factor salarial.
8. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia4, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Sub sección B del Consejo de Estado que mediante proveído del 15 de abril de 2010, confirmó el fallo recurrido5.
9. El 1° de agosto de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado profiere fallo de unificación en torno a la prima de riesgo percibida por los empleados del extinto DAS. En dicha oportunidad, se indicó que dicha prestación tenía un innegable carácter salarial al hacer parte de la contraprestación directa a que tenían derecho los funcionarios de tal entidad por sus servicios prestados en los diferentes cargos, según lo previsto en los Decretos 1137 y 2646 de 1994.
10. Como consecuencia de ello, el accionante solicit ó a la UGPP la extensión de los efectos de dicho pronunciamiento de uni ficación con el propósito de que se
según lo previsto en los Decretos 1137 y 2646 de 1994.
10. Como consecuencia de ello, el accionante solicit ó a la UGPP la extensión de los efectos de dicho pronunciamiento de uni ficación con el propósito de que se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de riesgo. Sin embargo, dicho requerimiento fue despachado desfavorablemente por parte de dicha entidad6.
11. El 14 de diciembre de 2018 , de conformidad con lo establecid o en el artículo 269 del CPACA, el actor acudió al Consejo de Estado con el propósito de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación de l 1° de agosto de 2013 . Lo anterior, a efectos de que se le orden ara a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo.7
4 Solicitando la inclusión de los conceptos concernientes a diferencia de sueldo, diferencia de prima de servicios, diferencia de prima de navidad y diferencia de prima de vacaciones , así como de los factores de prima de riesgo y diferencia de prima de riesgo. 5 En lo que atañe a los factores de prima de riesgo y diferencia prima de riesgo, especificó lo siguiente: “[n]o es procedente ordenar su inclusión dentro de la liquidación pensional por cuanto, si bien es cierto, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, también lo es que la normatividad aplicable es la vigente al momento de la consolidación del status pensional, esto es al 24 de abril de 1997, fecha para la cual no se había expedido el referido Decreto ni la Ley 860 de 2003 que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones, siendo aplicable entonces la normatividad
de abril de 1997, fecha para la cual no se había expedido el referido Decreto ni la Ley 860 de 2003 que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones, siendo aplicable entonces la normatividad anterior que regulaba las condiciones de edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión reconocida al actor”. 6 Mediante la Resolución ADP 01172 del 25 de marzo de 2015, oportunidad en la cual la UGPP manifestó que la prima de riesgo que se pretendía fuera incluida como factor salarial para efectos de reliquidación de su pensión de jubilación, ya había sido objeto de debate judicial. Por tanto, el caso estaba revestido por la figura de la cosa juzgada. 7 Este proceso se identificó con el número de radicado 11001-03-25-000-2015-01110-00.
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12. Con proveído del 28 de enero de 2021 , la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación , luego de haber corrido traslado de la solicitud a la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, negó la solicitud de extensión de efectos presentada. Ello, con fundamento en la existencia de un nuevo derrotero jurisprudencial sobre la materia establecido en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 8 que implicaba no se cumplieran los requisitos establecidos en los
efectos presentada. Ello, con fundamento en la existencia de un nuevo derrotero jurisprudencial sobre la materia establecido en la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 8 que implicaba no se cumplieran los requisitos establecidos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011.
13. El actor interpone recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual es rechazado de plano mediante providencia de l 23 de mayo de 2022. Ello, por cuanto el proveído recurrido no era pasible de dicha vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA.
1.4. Fundamentos de la vulneración
14. De manera general, l a parte actora aseguró que en el caso concreto se incurrió en los def ectos i) sustantivo; ii) fáctico y en iii) desconocimiento del precedente.
15. En lo que se refiere al defecto sustantivo , e l accionante fue enfático en señalar que la prima de riesgo hace parte de los factores salariales para la liquidación de la pensión para quienes, como en su caso, integran los regímenes especiales exceptuados de la Ley 100 de 1993.
16. En este sentido, aseveró que al haber consolidado su estatus pensional el 28 de febrero de 2004, momento en el cual se encontraba vigente la Ley 860 de 20 03, por virtud del parágrafo 5 de su artículo 2 9, le resultaba aplicable en lo referente a la cuantía de la pensión lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Según dicha norma, el valor de la pensión corresponderá al 75% del promedio de los
cuantía de la pensión lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Según dicha norma, el valor de la pensión corresponderá al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas.
17. Por su parte, e n lo que corresponde al defecto fáctico , indicó que se desconocieron las certificaciones laborales emitidas por su empleador que daban cuenta del hecho que realizó aportes al sistema general de pensiones respecto de la prima de riesgo que percibió como funcionario del DAS.
18. Frente a este punto, indicó que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación se precisó que “los factores salariales que se deben i ncluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
8 Sala Plena Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. 9
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19. En lo que atañe al desconocimiento del preced ente, l a parte tutelante manifestó que en su caso se desatendieron pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha reconocido que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de liquidación pensional. Para el efecto, se refirió a las siguientes decisiones:
Sección Segunda, Subsección B del 20 de febrero de 2012, radicado 1100103-15-000-2012-00081-00. Sección Segunda del 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23-31-000-200800150-01. Sección Segunda del 28 de agosto de 2018, radicad o 52001-23-33-000-201200143-01. Sección Segunda del 12 de mayo de 2022, radicado 05 -001-3333-000-201301009-01 Sección Segunda del 28 de julio de 2022, radicado 2500 -23-42-000-201302380-01.
20. Bajo la misma orientación, aseveró que se des conocieron las sentencias de la Corte Constitucional i) SU-273 de 2022, ii) SU-072 de 2018 y T-012 de 2022.
21. En síntesis, la parte actora consideró que al no haberse accedido a su pretensión en torno a que se le orden ara a la UGPP reliquidar su pensión de
21. En síntesis, la parte actora consideró que al no haberse accedido a su pretensión en torno a que se le orden ara a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación incluyend o como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo pese a existir múltiples pronunciamientos que avalaban dicha situación, se desconocía de manera clara y ostensible sus derechos fundamentales.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
22. Mediante auto de l 7 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante .
Igualmente, a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UGPP , como autoridades accionadas.
23. A su vez, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del CGP.
1.5.2. Intervenciones.
24. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes:
1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D
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25. Indicó que la pretensión principal del accionante quedó decidida a través de las providencias del 16 de octubre de 2008 y del 15 de abril de 2010, proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la UGPP.
26. En este sentido , señaló que no era de recibo que, con fundamento en una interpretación jurisprudencial posterior al momento en el que fue decidido el caso del accionante, se accediera a lo pretendido mediante la presente acción constitucional , pues ello vulneraría el derecho a la seguridad jurídica.
27. En consecuencia, solicitó que se negara el a mparo invocado por el tutelante pues las sentencias dictadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho atendieron la normatividad aplicable en la materia, según la cual la prima de riesgo no podía ser incluida como factor salarial p ara efectos de liquidación pensional.
1.5.2.2. UGPP
28. En su concepto, en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y confirmada en segunda instancia por esta Corporación al interior del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, no se incurrió en ningún defecto que configure una vía de hecho tal y como propone el actor.
29. Expuso que, por el contrario, lo resuelto por los jueces naturales de la causa
derecho, no se incurrió en ningún defecto que configure una vía de hecho tal y como propone el actor.
29. Expuso que, por el contrario, lo resuelto por los jueces naturales de la causa en torno a la pretensión del accionante se ajustó al ordenamiento legal que regul a el tema de la prima de riesgo. Precisó que, del análisis hecho por los operadores judiciales, al resolver la demanda contenciosa incoada, se evidenció que el legislador consideró que la prestación echada de menos por el demandante no era factor salarial para efectos pensionales.
30. Aseveró que la parte actora pretende usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo , después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para el efecto.
31. Para la referida entidad, la acción incoada es improcedente, toda vez que lo pretendido por el accionante es que se sustituya una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa.
32. En todo caso, puso de presente que las decisiones reprochadas por el actor y que fueran proferidas al interior del contencioso administrativo promovido, se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, con lo cual no hay lugar a que se acceda al amparo invocado.
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1.5.2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificada del presente trámite, no se pronunció frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UGPP. Lo anterior , de conformidad c on lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – del estudio de providencias
34. En la presente oportunidad l a parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 16 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , como la del 15 de abril de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , en sede de apelación.
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , como la del 15 de abril de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , en sede de apelación.
35. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación , mediante la cual confirmó la negativa a la pretensión relacionada con que se reliquidara la pensión reconocida al actor con inclusión de la prima de riesgo de riesgo como factor salarial.
36. Igualmente, serán analizados los proveídos del 28 de enero de 2021 , mediante el cual la misma autoridad judicial negó la solicitud de extensión de efectos de jurisprudencia iniciado por el actor, así como el auto de 23 de mayo de 2022 que resolvió el recurso de súplica propuesto por el tutelante contra la anterior decisión.
2.3. Legitimación en la causa
37. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitució n Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior , por cuanto fungi ó como parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la extinta CAJANAL –hoy UGPP - con el propósito de que se r eliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios como funcionario del DAS, especialmente la prima de riesgo.
pensión de jubilación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios como funcionario del DAS, especialmente la prima de riesgo.
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38. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que las autoridades judiciales accionadas están legitimada s en la causa por pasiva, por haber proferido las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
39. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concret o los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿Los derechos fundamentales invocados por el actor resultaron vulnerados con ocasión de lo resuelto en sentencia del 15 de abril de 20 10 –dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - y los proveídos del 28 de enero de 2021 y 23 de mayo de 2022, en relación con el trámite de extensión de efectos jurisprudenciales?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
trámite de extensión de efectos jurisprudenciales?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y d e superarse; (iii) el caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Co rporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11 . En la referida se ntencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 de l fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 de l fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .
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esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.
43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal
44. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se
44. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entida d
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediabl e; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar clar o que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defec to fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una deci sión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmen te dicho
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmen te dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.
Demandante: Jaime Antonio Bautista Obando
Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05347-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “terce
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