CE - 110010315000202205347011SENTENCIA20221215083351
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205347011SENTENCIA20221215083351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01
Actor: Jaime Antonio Bautista Obando Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01
Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
I.ANTECEDENTES
La solicitud
en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01
Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado , presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y el auto de 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado identificado con el número único de radicación 110010325000201501110-00 y la sentencia de 15 de abril de 2010, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002325000200606931-01; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social -hoy
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social -hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de i) el acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición elevada por el actor a la entidad el 7 de marzo de 2005, mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados; y ii) la Resolución núm. 13726 de 27 de marzo de 2006, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto ficto, declarando su existencia y confirmándo la decisión negativa contenida en el mismo . Precisó que, a título de restablecimiento solicitó se ordenara a la autoridad demandada reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el efecto la totalidad de los factores3
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
salariales devengados en el último año de servicio, especialmente la prima de riesgo por haber desempeñado labores calificadas como de alto riesgo.
4. Indicó que, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 16 de octubre de 2008 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
de Cundinamarca, mediante sentencia 16 de octubre de 2008 , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, resolvió:
“[…] Confírmase la sentencia de 16 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por Jaime Antonio Bautista Obando contra la Caja Nacional de Prev isión Social, CAJANAL. Aclarando que CAJANAL podrá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
6. Advirtió que, solicitó a la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 1° de agosto de 2013 2, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de que se reliquidara su pensión con la inclusión de la prima de riesgo. Sin embargo, la UGPP negó dicho requerimiento.
7. Indicó que, acudió al Consejo de Estado con el propósito que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación de la referencia y que, como consecuencia de ello, se le ordenara a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo.
8. Sostuvo que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
consecuencia de ello, se le ordenara a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como factor salarial la totalidad de la prima de riesgo.
8. Sostuvo que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de enero de 2021, resolvió:
“[…] Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia […]”.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1.° de agosto de 2013, número único de radicación 440012331000200800150-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.4
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
9. Señaló que, interpuso recurso de súplica contra la providencia mencionada supra, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 23 de mayo de 2022, en el sentido de “[…] Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Jaime Antonio Bautista Obando contra el auto de 28 de enero de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO. TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados
en la parte motiva […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO. TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados al accionante JAIME ANTONIO BAUTISTA OBANDO, entre ellos los de DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIVIDAD, y al NO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto los fallos contra los cuales se dirige la presente acción.
TERCERO. Ordenar a la accionada, que en un término prudencial se profiera una nueva decisión en la que se ordene incluir la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante y se efectúen las liquidaciones correspondientes, conforme a los derechos del accionante […]”.
11. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma jurídica, en la medida en que se desconoció que la prima de riesgo hace parte de los factores salariales para la liquidación de la pensión para quienes, como en su caso, integran los regímenes especiales exceptuados de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933.
12. En este sentido, sostuvo que al haber consolidado su estatus pensional el 28 de febrero de 2004, momento en el cual se encontraba vigente la Ley 8 60 de 26 de diciembre de 20034, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 29, le resultaba
febrero de 2004, momento en el cual se encontraba vigente la Ley 8 60 de 26 de diciembre de 20034, de conformidad con el parágrafo 5 del artículo 29, le resultaba aplicable en lo referente a la cuantía de la pensión lo previsto en el artículo 73 del
3 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.5
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
Decreto 1848 de 4 de noviembre de 19695, el cual prevé que el valor de la pensión corresponderá al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie que hayan sido percibidas.
13. Por otro lado, el actor adujo la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que se desconocieron las certificaciones laborales expedidas por su empleador que daban cuenta que realizó aportes al sistema general de pensiones respecto de la prima de riesgo que percibió como funcionario del DAS.
14. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto se desatendieron pronunciamientos de esta Corporación en los que se ha reconocido que la prima de riesgo constituye factor salarial para efectos de liquidación pensional. Para el efecto,
se refirió a las siguientes decisiones:
- Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2012, radicado núm. 1100103-15-000-2012-00081-00.
se refirió a las siguientes decisiones:
- Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 20 de febrero de 2012, radicado núm. 1100103-15-000-2012-00081-00. - Sección Segunda, sentencia de 1.° de agosto de 2013, radicado núm. 4400123-31-000-200800150-01. - Sección Segunda, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado núm. 5200123-33-000-201200143-01. - Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2022, radicado núm. 050013333-000-201301009-01. - Sección Segunda, sentencia de 28 de julio de 2022, radicado núm. 2500-2342-000-201302380-01. 20.
15. Al respecto, manifestó que también se desconocieron las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: i) SU-273 de 20226, ii) SU-072 de 20187 y T-012 de 20228.
5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 6 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 28 de julio de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 21 de enero de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos.6
Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01
8 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 21 de enero de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos.6
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
Actuación
16. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 7 de octubre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas ; y iii) vinculó, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada
17. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
17.1. Al respecto, señaló que:
“[…] en la sentencia cuestionada, se tuvo en cuenta la normatividad vigente al momento en el que ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con excepción de la prima de riesgo, por las siguientes razones:
Luego de que en la decisión de primera instancia se expuso el marco normativo pensional aplicable al accionante, se concluyó que, la Caja de Previsión Social, hoy UGPP, no tuvo en cuenta el régimen pensional contemplado en el Decreto 1933 de 1989, del cual es beneficiario el actor, al momento de reliquidarle su pensión, pues
UGPP, no tuvo en cuenta el régimen pensional contemplado en el Decreto 1933 de 1989, del cual es beneficiario el actor, al momento de reliquidarle su pensión, pues inicialmente tuvo en cuenta un lapso de tiempo diferente al último año de servicio y no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, pues en la liquidació n, la entidad solamente tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación.
Se encontró probado, que el actor devengó en el último año de servicios, comprendido entre 1° de marzo de 2003 al 29 d e febrero de 2004, los siguientes factores: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores por vacaciones y prima de riesgo, por lo que esta subsección ordenó a la Caja de Previsión Social hoy UGPP, reliquidar la pensión del señor Jaime Antonio Bautista Obando con la inclusión de la totalidad de estos factores salariales, exceptuando la prima de riesgo.
Ahora bien, en lo referente a la exclusión de la prima de riesgo, en la sentencia se indicó, que si bien e s cierto, el demandante tenía derecho a percibir la prima de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, creada mediante Decreto 1137 de 1994, en la misma normatividad, el legislador estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial y que por lo tanto, quedó excluida de los factores enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.7
Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01
Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
enunciados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.7
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
En este orden de ideas, considero que se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, asunto que quedó decidido, por lo cual no se puede acudir a una interpretación posterior incluida en una sentencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque se vulneraría el derecho a la seguridad jurídica, y por ende, no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela […]”.
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó se declare improcedente la
acción de tutela, por las siguientes razones:
“[…] En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D y el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, que configure una vía de hecho, sino que por el cont rario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la prima de riesgo, en el que se evidenció que no había lugar a incluirlo, puesto que el legislador considero que no era factor salarial.
b. La parte actora no puede pretender usar la a cción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.
c. No existe violación al debido proceso en razón a no (sic) inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, que culminó con la decisión cuestionada se le garantizó a la tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la accionante con las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia no puedan ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno.
d. En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la prima de riesgo como factor salarial en este caso frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la confirmación de la sentencia por el Consejo de Estado […]”.
19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
20. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente:8
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando porque no se supera el requisito general de
Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Jaime Antonio Bautista Obando porque no se supera el requisito general de inmediatez […]”.
20.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] se tiene que en la presente oportunidad el actor cuestionó la decisión que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó en contra de la extinta CAJANAL. Esto es, la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el 15 de abril de 2010.
54. En lo que atañe a dicho pronunciamiento, y sin necesidad de establecer la fecha en que adquirió ejecutoria, la acción de tutela resulta prima facie improcedente comoquiera que la misma fue presentada hasta el 6 de octubre del 2022. Esto es, luego de 11 años de dictada la sentencia objeto de censura.
55. Del análisis del escrito tutelar, la parte actora no puso de presente ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
56. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas en líneas precedentes que justifiquen el ejercicio inoportuno del mecanismo constitucional.
57. De otra parte, debe recordarse que el demandante también manifestó su inconformidad respecto del proveído del 28 de enero de 2021, notificado el 19 de marzo del mismo año, mediante el cual la misma autoridad judicial negó la solicitud
57. De otra parte, debe recordarse que el demandante también manifestó su inconformidad respecto del proveído del 28 de enero de 2021, notificado el 19 de marzo del mismo año, mediante el cual la misma autoridad judicial negó la solicitud de extensión de efectos de jurisprudencia iniciado por el actor.
58. Si bien es cierto que, contra dicha decisión de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el accionante interpuso recurso de súplica y que el mismo fue rechazado de plano por improcedente hasta el 23 de mayo de 2022, con lo cual se acreditaría el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la inmediatez, la Sala considera que dicha situación no tien e la potencialidad de que se tenga por superada tal exigencia.
59. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 28 de enero de 2021 fue rechazado de plano con fundamento en que las decisiones como la rec urrida, es decir, adoptadas por las Salas, no son susceptibles del recurso de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA.
Ello, pues “así lo precisó el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 10 de noviembre de 2020, expediente 47001-23-33-0002019-00368-01”.
60. Al respecto, se indicó que, respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el mismo procede contra las providencias enunciadas en dicha disposición “y que hayan sido dictadas por el magistrado sustanciador, por lo que debe formularse ante los demás integrantes de
CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el mismo procede contra las providencias enunciadas en dicha disposición “y que hayan sido dictadas por el magistrado sustanciador, por lo que debe formularse ante los demás integrantes de la sala, sección o subsección, del cual deberá conocer aquel que le sigue en turno al que emitió el auto recurrido”.
61. Así las cosas y teniendo en cuenta que las decisiones proferidas por las Salas, como era el caso de la recurrida por el actor, no se encuentran dentro de aquellas pasibles de súplica, el recurso fue rechazado.9
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62. Con tales precisiones, en concepto de la Sala el recurso de súplica propues to por el accionante frente al proveído del 28 de enero de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, se trató de un intento por revivir términos para acudir en ví a del presente mecanismo de tutela a exponer los reproches en torno a la actuación de la autoridad enjuiciada al no ordenar, como se pretendía, la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de la prima de riesgo.
63. En este sentido, en el presente asunto se advierte que la acción de tutela fue promovida excediendo el término que la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, sin que se evidencie la presencia de circunstancias especiales que
promovida excediendo el término que la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, sin que se evidencie la presencia de circunstancias especiales que permitan la flexibilización en su análisis […]”.
La impugnación
21. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado por las siguientes razones:
“[…] En primer lugar, consideramos procedente el estudio de fondo de la acción de tutela impetrada en la presente causa, en virtud a que debe cumplirse con el otro requisito de procedibilidad como es el principio de subsidiariedad, como se ha referenciado en el mismo fal lo impugnado, citando providencia que han decantado los criterios adjetivos para el estudio de las acciones de amparo constitucional […]”.
[…]
“[…] En este orden y teniendo en cuenta que las decisiones atacadas mediante la acción de tutela, no obedecen solo las de agotamiento de vía gubernativa y recursos ordinarios, sino los recursos ordinarios procedentes, como fue el caso del de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 257 del CPACA, incoado el 14 de diciembre de 2018, y resuelto desfav orablemente para el actor el día 28 de enero de 2021, fallo que a su vez fue objeto de recurso de súplica el cual fue rechazado de plano el 23 de mayo de 2022, fecha desde la cual hasta la presentación de la presente acción de tutela habían transcurrido un lapso inferior a los seis (6) meses […]”.
[…]
“[…] los derechos fundamentales de los cuales se invoca su protección mediante el amparo invocado corresponden a aquellos de naturaleza constitucional que se le
los seis (6) meses […]”.
[…]
“[…] los derechos fundamentales de los cuales se invoca su protección mediante el amparo invocado corresponden a aquellos de naturaleza constitucional que se le han conculcado desde esa época y que persiste en el tiempo hasta la actualidad, y seguirán si no se decide de fondo […]”.10
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 9, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 12, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los c asos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
públicas, o por los particulares, en los c asos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
24. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
25. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra
9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
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Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
providencias judiciales; iii) marco norma tivo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho
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providencias judiciales; iii) marco norma tivo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
27. Esta Sección adoptó 14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 15, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta
perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.12
Núm. único de radicación: 110010315000202205347-01
Actor: Jaime Antonio Bautista Obando
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objet o de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración
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