CE - 110010315000202205348001SENTENCIASENTENCIA20221124173549
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- Título
- CE - 110010315000202205348001SENTENCIASENTENCIA20221124173549
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-05348-00 Demandante DARÍO LÓPEZ MAYA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL
JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI
Temas Acción de tutela contra sentencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Acción de Cumplimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Darío López Maya de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de octubre 20221, el señor Darío López Maya, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali por estimar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con ocasión a las sentencias del 30 de junio y del 12 de
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali por estimar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad con ocasión a las sentencias del 30 de junio y del 12 de septiembre de 2022, que en primera y segunda instancia, negaron la acción de cumplimiento por él propuesta para procurar el acatamiento del artículo 2.2.6.1.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 26 del Decreto Nacional 1783 de 2021. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERO. AMPARAR el derecho constitucional de la IGUALDAD mediante TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 DE SEPTIEMBRE 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con salvamento de voto de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y SENTENCIA JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA 047 DEL 30 DE JUNIO DE 2022 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. ORDENAR la revisión de la decisión judicial para que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLAN EACIÓN MUNICIPAL DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI recepción inmediata del fondo acumulado de archivo correspondiente al periodo de la Arquitecta MARÍA ELENA CASTRO DE RAMÍREZ QEPD – Curadora Urbana Uno 1997 – 2010 y el Arquitecto FERNANDO ACOSTA OSPINA – Curador Urbano Uno 2010
periodo de la Arquitecta MARÍA ELENA CASTRO DE RAMÍREZ QEPD – Curadora Urbana Uno 1997 – 2010 y el Arquitecto FERNANDO ACOSTA OSPINA – Curador Urbano Uno 2010
1 La acción de tutela se radicó a través del portal tutela en línea de la Rama Judicial y se identificó con la radicación nro. 109385. (Samai, índices 1 y 2) 2 Página 10 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -2016, en el estado en que se encuentra y de acuerdo al inventario documental con el que lo recibí en el momento en el que me posesioné en el cargo. TERCERO. ORDENAR la revisión de la decisión judicial para que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI recepción inmediata del archivo de licencias expedidas por DARÍO LÓPEZ MAYA en calidad de Curador Urbano Uno desde enero de 2017 hasta el 03 de enero de 2023, que s e encuentran organizado en cumplimiento de la Ley 594 de 2000 y el Acuerdo 09 de 2018 del Archivo General de la Nación.” (sic para toda la cita)
2. Hecho En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
y el Acuerdo 09 de 2018 del Archivo General de la Nación.” (sic para toda la cita)
2. Hecho En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Darío López Maya explica que fue nombrado en calidad de curador Urbano Primero de Cali y tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2018, por lo que su periodo de 5 años concluye el 3 de enero de 2023.
Informó que en el empalme con su antecesor recibió un archivo acumulado de 19 años. Este archivo comprendía la gestión de los curadores que lo antecedieron, en los periodos 1997 a 2010 y 2010 a 2016. 2.2. El accionante manifestó que el 31 de enero de 2020, solicitó ante la autoridad competente, la recepción del archivo en los términos de la Instructiva Administrativa del 3 de junio de 2021, por la cual la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras definió los parámetros mínimos a seguir en el proceso de empalme que debían adelantar los curadores entrante y saliente. En este documento se evidencia que la masa documental debía estar en custodia de las administraciones municipales o distritales y conmina a los curadores urbanos “que cuenten con fondos acumulados y cuyo vencimiento sea posterior a la vigencia 2021, deberán iniciar de manera inmediata las gestiones administrativas tendientes a la entrega de esos fondos a las alcaldías” 2.3. Agregó que, el 18 de abril de 2022, solicitó ante el Distrito Especial de Cali, Departamento Administrativo de Planeación, la recepción del archivo bajo su custodia, debido a que su periodo vencería a inicios del año 2023, pero, según
2.3. Agregó que, el 18 de abril de 2022, solicitó ante el Distrito Especial de Cali, Departamento Administrativo de Planeación, la recepción del archivo bajo su custodia, debido a que su periodo vencería a inicios del año 2023, pero, según manifestó, no obtuvo respuesta. Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, presentó escrito de constitución en renuencia, pero tampoco fue resuelto por la administración municipal. 2.4. Con ocasión a estos antecedente s, el señor López Maya ejerció acción de cumplimiento contra el Distrito Especial de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal para que se le ordene cumplir el artículo 2.2.6.1.2.3.13 del Decreto 1077 de 20153, modificado por el artículo 26 del Decreto Nacional 1783 de 20214. El proceso fue identificado con la radicación nro. 76001 -33-33-016-202200128-00.
3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda. 4 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedició n de las licencias urbanísticas y se dictan otras disposiciones"Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma en cuestión, en su tenor literal, dispone lo siguiente:
Demandante: Darío López Maya
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma en cuestión, en su tenor literal, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.6.1.2.3.13 Archivo del expediente de la licencia urbanística otorgada . Componen el expediente de la licencia urbanística otorgada, los actos administrativos que se expidan, los documentos presentados y expedidos durante el trámite y los planos definitivos, así como aquellos presentados o expedidos posteriormente relacionados con las aclaraciones, prórrogas, revalidaciones y modifica ciones, entre otros. El manejo, organización y conservación de los documentos de que trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Corresponde a las oficinas de plane ación municipal o distrital, la preservación, manejo y custodia de los archivos remitidos por los curadores urbanos”. (Destaca la Sala) 2.5. En sentencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento a la luz del artículo 9° de la Ley 393 de 19975, porque persigue el cumplimiento de normas que establecen gastos. Se extracta el siguiente aparte de la providencia: “En ese orden, se tiene que la administración municipal ha demostrado que aunado todos los esfuerzos para el cumplimiento de la norma cuya obediencia se pretende por el actor, amen, de que se reitera para ello se debe incurrir en gastos, los cual hace que la presente acción se torne improcedente.
esfuerzos para el cumplimiento de la norma cuya obediencia se pretende por el actor, amen, de que se reitera para ello se debe incurrir en gastos, los cual hace que la presente acción se torne improcedente. Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta que la norma no contiene un deber claro, perentorio e inobjetable a cargo de la autoridad compelida, susceptible de ser ordenado por el mecanismo constitucional de cumplimiento de la misma, y por el contrario demanda un análisis más de fondo, ello en atención a todos los deberes y tramites presupuestales que demanda su cumplimiento (…)”6 (Sic para toda la cita) El curador apeló la decisión anterior. 2.6. En sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión desestimatoria. Como fundamento de su decisión expuso, a grandes rasgos, lo siguiente: “Para la Sala, la norma en cuestión, en los apartes citados por el actor, simplemente asigna una función determinada –la preservación, manejo y custodia del archivo documental de los curadores urbanos - en cabeza de una autoridad estatal –las oficinas de planeación municipales-, pero no puede entenderse que este referente normativo, por sí mismo, imponga para la autoridad obligada un mandato claro, perentorio, inmediato e inobjetable de recepción inmediata del archivo en cuestión. (...) Ahora, en gracia de discusión, aún si se aceptara la hipótesis de que la norma invocada en la demanda contuviera una orden perentoria, inmediata y directa – que no es así, conforme se acaba de explicar-, de cualquier forma, la pretensión incoada era improcedente. En efecto, en
demanda contuviera una orden perentoria, inmediata y directa – que no es así, conforme se acaba de explicar-, de cualquier forma, la pretensión incoada era improcedente. En efecto, en líneas anteriores se afirmó que el medio de control de cumplimiento no puede utilizarse, entre otros supuestos, para reclamar la satisfacción de normas que establezcan gastos, al tenor del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, y que las normas que establecen gastos pueden definirse como aquellas mediante las cuales las corporaciones públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.”
3. Fundamentos de la acción El señor Darío López Maya justificó la relevancia constitucional de la acción de tutela en la garantía de su derecho fundamental a la igualdad.
5 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 6 Página 10 de la sentencia del 30 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a adelantar un análisis de la intención del distrito de Santiago de Cali, pero desconoc ieron la obligación legal que le asiste a la entidad de recibir el archivo de licencias urbanísticas . Esta obligación, según señala, si ha sido reconocida a los diferentes curadores urbanos del país por otros jueces en ejercicio de la acción de cumplimiento. Advirtió que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta para que, en amparo de su derecho a la igualdad, se ordene al Departamento
del país por otros jueces en ejercicio de la acción de cumplimiento. Advirtió que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con el que cuenta para que, en amparo de su derecho a la igualdad, se ordene al Departamento Administrativo de Planeación Municipal que reciba el archivo de la Curaduría Urbana de Cali. Al resp ecto, manifestó que en un caso similar el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali ordenó la recepción de los archivos. Recordó que la obligación de recibo por parte del Departamento de Planeación Municipal está contenida en (i) el artículo 2.2.6.1.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 26 del Decreto Nacional 1783 de 2021 y en (ii) la Instructiva Administrativa 03 de junio de 2021 emitida por la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con asignación de funciones para la delegada de Curadores Urbanos dirigida a Curadores Urbanos. Sobre esta última destacó que define los parámetros para el empalme entre curador entrante y saliente y respecto del archivo en custodia, consagra: “En este sentido, la ruta a seguir en líneas gruesas está definida por la norma en comento, sin embargo las condiciones actuales que presentan los archivos a cargo de la mayoría de los curadores urbanos, obliga a reflexionar respecto de la situación de los Fondos Documentales Acumulados (Archivos de Tramites culminados) pues es crítica, como quiera que en algunos casos hay archivos que datan de más de 20 años, que conforme a la ley d ebieran estar bajo la guarda y custodia de las administraciones municipales o distritales, y hoy por diferentes circunstancias permanecen en bajo el cuidado de los curadores. (…)
casos hay archivos que datan de más de 20 años, que conforme a la ley d ebieran estar bajo la guarda y custodia de las administraciones municipales o distritales, y hoy por diferentes circunstancias permanecen en bajo el cuidado de los curadores. (…) Para el caso de los curadores urbanos que cuenten con fondos acumulados y cuyo vencimiento del periodo sea posterior a la vigencia 2021, deberán iniciar de manera inmediata las gestiones administrativas tendientes a la entrega de estos fondos a las alcaldías (…)” Dado este marco normativo, destacó que, en su calidad de curador adelantó las gestiones y esfuerzos para la entrega del archivo, pero ha sido infructuosa. Destacó que a los curadores entrantes no les asiste la obligación de recibir el archivo, pero tampoco lo hace la autoridad obligada. En su memorial infor ma que tiene en custodia un total de 831 metros lineales de cajas contentivas con el archivo de las licencias.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de octubre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Darío López Maya , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión
y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali. Adicional a lo anterior, vinculó en calidad de tercero con interés, al Municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Planeación Municipal, y a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras con asignación de funciones para la delegada de curadores urbanos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
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Formalización de Tierras con asignación de funciones para la delegada de curadores urbanos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se ofició al Juzgado 16 Administrativo de Cali para que remitiera en medio digital el expediente de la acción de cumplimiento nro. 76001-33-33016-2022-00128-00/01. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la decisión, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la intención del actor es tomar el mecanismo como una instancia adicional para obtener una decisión favorable frente a la acción de cumplimiento por él incoada. Destacó que e sta finalidad, excede las competencias del juez constitucional. Advirtió que, aunque el actor cumplió con la carga de justificar la procedencia general de la acción de tutela, no expuso la configuración de alguna de las causales especiales o defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Indicó que esta omisión conlleva desestimar la acción de tutela por insuficiente argumentación. De manera subsidiaria, manifestó que la sentencia cuestionada no incurrió en una vía de hecho susceptible de ser corr egida en sede de tutela. La providencia se fundamentó en el marco jurídico vigente y pertinente, como lo era la Ley 393 de 1997, en la jurisprudencia vinculante y en las pruebas regularmente aportadas al proceso. Destacó que la acción de tutela se limit ó a reiterar los argumentos de la
era la Ley 393 de 1997, en la jurisprudencia vinculante y en las pruebas regularmente aportadas al proceso. Destacó que la acción de tutela se limit ó a reiterar los argumentos de la demanda y a solicitar que las autoridades acojan la tesis de l Juzgado 15 Administrativo de Cali en estos casos de cumplimiento para la recepción de archivos a los curadores urbanos. Estimó que esta pretensión desconoce los principios de inde pendencia y autonomía judicial, pues “las decisiones de los juzgados administrativos, de cara a los tribunales administrativos, no constituyen jurisprudencia ni precedente que ate a estos últimos en sus decisiones.” 4.3. La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de tutela. Esto, porque sus competencias y funciones no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela. Precisó que el archivo del expediente de la licencia urbanística corresponde a las oficinas de planeación municipal o distrital, no a esa entidad. 4.4. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali y el Distrito de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Planeación Municipal guardaron silencio, aunque fueron debidamente notificados de la acción de tutela7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo
7 Las constancias no notificación del auto admisorio de la demanda obran en el índice 7 de Samai.
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 8, fue concebida como un mecanismo
7 Las constancias no notificación del auto admisorio de la demanda obran en el índice 7 de Samai. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en suRadicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencia judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de
especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judic ial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso de la acción de cumplimiento Nro. 76001-33-33-016-2022-00128-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en impugnación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental.
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son:
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales ( subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Darío López Maya
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala , en primera medida, establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente, el de relevancia constitucional. De superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de cumplimiento n ro. 76001-33-33-0162022-00128-01, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca -Sala de Decisión incurrió en violación del derecho fundamental del accionante a la igualdad.
4. Alcance de la relevancia constitucional como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y análisis del caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de
judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos crite rios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razona ble la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia
demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está
12 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05348-00
Demandante: Darío López Maya
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisione s de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de proce dencia de la acción de tutela contra
ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural13. De esta forma , conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que l
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