CE - 110010315000202205351001SENTENCIA20221108153237
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- Título
- CE - 110010315000202205351001SENTENCIA20221108153237
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05351-00
Accionante: FLOR MIRYAM JIMÉNEZ CASTEBLANCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / reliquidación pensión / cosa juzgada constitucional
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco contra la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I. ANTECEDENTES
La señora Flor Miryam Jiménez Casteblanco , quien actúa por conducto de apoderado judicial 1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. La accionante señaló que interpuso el medio de control de nulidad
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. La accionante señaló que interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la reliquidación de su
1 Juan Pablo Orjuela Vega.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
Accionante: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
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2 mesada pensional, proceso que por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dependencia judicial , que mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 14 de febrero de 20142, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1.2. Describe que co ntra dicha decisión el apoderado de la parte accionada no presentó recurso alguno; sin embargo, de forma irregular, compareció otro abogado en el proceso en calidad de supuesto representante de dicha entidad pretendiendo interponer el recurso de alzada, el cual fue negado por el tribunal, al no existir derecho de postulación.
1.3. Inconforme con lo anterior, Colpensiones presentó recurso de queja, que le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación , autoridad judicial que, a través de providencia del 11 de septiembre de 2020 declaró mal denegado el recurso de
queja, que le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación , autoridad judicial que, a través de providencia del 11 de septiembre de 2020 declaró mal denegado el recurso de apelación.
1.4. Menciona que, extrañamente, en el expediente apareció registrado un auto del 30 de octubre de 2020 mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación, providencia que fue anulada por la Subsección.
1.5. Contra el auto del 11 de septiembre de 2020 interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto desfavorablemente el 23 de mayo de 20223 por ser improcedente.
2Advierte la Sala que la accionante en el acápite de hechos no indicó la fecha de la sentencia, no obstante, una vez consultado el aplicativo de Samai se pudo establecer que corresponde al 14 de febrero de 2017. 3 Consejero ponente Carmelo Perdomo CuéterACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
Accionante: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante sostiene que el ponente de la decisión del 23 de mayo de 2022 por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de súplica
Bogotá D.C. – Colombia
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2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante sostiene que el ponente de la decisión del 23 de mayo de 2022 por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de súplica hizo una indebida interpretación de la norma, puesto que, el auto a través del cual se resolvió la queja s í era susceptible de dicho recurso, circunstancia que transgrede los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Señala, además, que debió declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, toda vez que “la razón por la cual se negó la apelac ión fue por la negligencia y descuido de la parte demandada en el reparto de sus procesos, tanto así que quien debía asistir a la audiencia no lo hizo, radicando posteriormente un poder a nombre del abogado MONROY SANMIGUEL, quien desde ese momento se entiende como apoderado de la entidad, y es la abogada primigenia quien presenta el recurso de apelación, actuando dentro del proceso, sin estar facultada por encontrarse como apoderado el abogado mencionado”.
PRETENSIONES
La accionante solicita:
«Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la seguridad jurídica, y de esta forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado Carmelo Perdomo que declaró improcedente el recurso de súplica, y el del Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el TRIBUNAL
improcedente el recurso de súplica, y el del Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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3. INTERVENCIONES
Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notifica r a la Sección Segunda Subsección B de esta corporación como accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – como tercero interesado en las resultas del proceso.
3.1. La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación , a través del titular del despacho 4, manifestó qu e se atiene a lo que se demuestre durante el trámite del presente proceso.
En relación con los motivos de inconformidad de la providencia de 23 de mayo del año en curso proferida dentro del referido asunto, indicó que las razones que le sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia se encuentran consignadas en sus motivaciones.
3.2. Colpensiones, indicó, que lo solicitado por la parte accionante ,
las razones que le sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia se encuentran consignadas en sus motivaciones.
3.2. Colpensiones, indicó, que lo solicitado por la parte accionante , desnaturaliza la acción de tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo para acceder a sus pretensiones , teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio que ya fue objeto de debate.
De otra parte, expresó que el trámite cuestionado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por otro juez constitucional dentro del proceso cuyo radicado corresponde al n.° 11001-03-15-000-202203101-00, en el que se declaró improcedente el mecanismo constitucional, razón por la que considera que en el presente asunto existe cosa juzgada.
4 Carmelo Perdomo Cuéter, consejero ponente de la decisión del 23 de mayo de 2022.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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5 Así pues, insistió en que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos
accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su protección.
3.3. No se rindieron más informes.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿En el presente asunto se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional?
De resultar negativo el anterior interrogante, se determinará:
- ¿La presente acción de tutela es procedente para establecer si la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, al proferir las providencias del 11 de septiembre de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de queja y del 23 de mayo de 2022 , mediante la cual declaró improcedente el recurso de súplica frente a esta última decisión , transgredió los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela al incurrir en defecto procedimental?ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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2. Fundamentos de decisión
2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano
la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la
5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-000-2009-0132801(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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7 ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al caráct er subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medio s de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el
extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (i v) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgán ico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.2. De la cosa juzgada en la acción de tutela
La Corte Constitucional ha señalado que “Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre suACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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8 selección6, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante 7, presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional8 y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto”9.
Así pues, en la sentencia T-670 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el fenómeno de cosa juzgada constitucional ocurre cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que exi stan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud”10.
En ese sentido, se ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el trámite, las circunstancias fácticas y las pretensio nes formuladas. 11 Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada:
“(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo
de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada:
“(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
6 Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T-001 de 2016. 7 Sentencia T-001 de 2016. 8 “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 9 T-106-2018. 10 Sentencia C-774 de 2001. Postura reafirmada en las sentencias C -622 de 2007, T -185 de 2013, T-707 de 2016, y T670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, q ue prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones
670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, q ue prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias. 11 Sentencia T-154 de 2014. Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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9 (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
(iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”12
En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela sino que además está facultado para controlar el abuso del
juzgada.”12
En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamen to constitucional ni legal13.
3. Caso concreto
En el presente asunto, la accionante reprocha las providencias (i) del 11 de septiembre de 2020 por medio de la cual se decidió el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación presentado por Colpensiones en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2017; y (ii) del auto del 23 de mayo de 2022, a través del cual se negó por improcedente el recurso de súplica contra dicha dec isión, amb as proferidas por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación.
Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en el expediente y lo informado por la autoridad judicial demandada , se advierte que la accionante ya interpuso, en oportunidad anterior, una acción de tutela contra la providencia del 11 de septiembre de 2020 ,
12 El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001. 13 En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
Accionante: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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10 cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En dicha oportunidad, formuló las siguientes pretensiones:
«Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la seguridad jurídica, y de esta forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.».
Asimismo, manifestó anexar las siguientes pruebas:
«PRUEBAS
1. Auto del 11 de septiembre de 2020. (el cual viola los derechos fundamentales.)
2. Auto del Tribunal del 05 de mayo de 2017 que niega la apelación.
3. Auto del 30 de octubre de 2020.
4. Recurso de súplica y adición al recurso de súplica.
5. Auto que resuelve el recurso de súplica.»
En ese contexto, la Sección Cuart a de esta corporación mediante la sentencia del 25 de agosto de 202214, consideró:
«En el caso bajo examen, de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela se
En ese contexto, la Sección Cuart a de esta corporación mediante la sentencia del 25 de agosto de 202214, consideró:
«En el caso bajo examen, de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela se evidencia que la providencia cuestionada es la de 11 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, cuya notificación a la parte demandante se surtió el 20 de octubre de 2020 mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado de la actora, tal como se evidencia a continuación: (…) Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 20 de octubre de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promo vida el 7 de junio de 2022, es decir transcurrió un (1) año, siete (7) meses y diecisiete (17) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencia lmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del acc ionante y los derechos que subyacen en la pretensión”, respecto del cual ha precisado “ que (…) ha entendido que seis meses es
hecho generador de la tutela, las condiciones del acc ionante y los derechos que subyacen en la pretensión”, respecto del cual ha precisado “ que (…) ha entendido que seis meses es
14 Información que se extrae una vez consultado el aplicativo de SAMAI en el índice 14.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
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11 un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho
la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo.
Ahora bien, resulta importante precisar que para analizar el presupuesto de la inmediatez no es posible tener como referente la providencia de 23 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 11 de septiembre de 2020 que es la providencia que constituye el objeto de tutela. Lo anterior, por cuanto se trata de un medio de impugnación improcedente para controvertir el auto que resuelve el recurso de queja, por lo que la accionante estaba habilitada para promover la acción de tutela desde que se notificó la decisión -20 de octubre de 2020-, que considera es la causa de la vulneración los derechos fundamentales invocados. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la providencia que resuelve el recurso de queja no es un auto que por su naturaleza sería apelable en virtud de lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, es claro que no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia del recurso de súplica para controvertir la decisión judicial que se adopte
Ley 1437 de 2011, es claro que no se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia del recurso de súplica para controvertir la decisión judicial que se adopte en esa materia. En esa línea, esta Sala ha considerado que la interposición de herramientas judiciales improcedentes contra una decisión judicial que se considera la causa de la vulneración ius fundamental no constituye una razón válida para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra una providencia judicial.
Sobre este particular, en sentencia de tutela de 4 de noviembre de 202115 expresó lo siguiente:
“(…) En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la condena en costas vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la sentencia del 23 de octubre de 2019, que impuso esa condena. La inmediatez no puede contarse desde la notificación del auto del 11 de marzo de 2020, que no accedió a la petición del actor relativa a que se revocara el numeral segundo de la sentencia del 23 de octubre de 2019 (que condenó en costas), por cuanto esa solicitud resultaba abiertamente improcedente. Como señaló el tribunal en el citado auto, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció y la petición tampoco cumplía con los requisit os establecidos para la corrección y adición de la
15 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 2021-06250-00ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
15 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente 2021-06250-00ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -05351 -00
Accionante: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
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12 sentencia. Admitir lo contrario derivaría en que el término para ejercer la tutela pueda revivirse mediante el ejercicio de recursos y solicitudes manifiestamente improcedentes. La tutela, entonces, debió presentarse después de que se notificó la sentencia del 23 de octubre de 2019, pues, en últimas, es esa la providencia de la que el actor deriva la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados. Prueba de lo anterior es que la parte demandante n o formuló ningún tipo de inconformidad frente a la providencia del 11 de marzo de 2020”.
En ese orden de ideas, no es de recibo efectuar la verificación del cumplimiento del requisito de la inmediatez a partir de la decisión que resolvió el recurso de sú plica, en tanto como quedó explicado, se trataba de un medio de impugnación manifiestamente improcedente contra el auto que resolvió el recurso de queja objeto de reproche constitucional.
Por lo demás, respecto del registro en SAMAI (índice 17) que da cuenta de un auto con fecha de 20 de octubre de 2020, en el que la misma autoridad judicial accionada expresa una
Por lo demás, respecto del registro en SAMAI (índice 17) que da cuenta de un auto con fecha de 20 de octubre de 2020, en el que la misma autoridad judicial accionada expresa una decisión contraria a lo decidido en el auto de 11 de septiembre de 2020, en el sentido de “declarar bien negado el recurso de apelación interp uesto por la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”, la Sala constata que el mismo sistema advierte con el vocablo “nulificada” que no tiene ningún efecto jurídico y que fue cargada al sistema por un error inadvertido, por lo que tal como lo reconoce la parte actora, la decisión vigente en ese sentido es la adoptada en el proveído que fue objeto de reproche constitucional, esto es, el que data de 11 de septiembre de 2020. »
De lo
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