CE - 110010315000202205351011SENTENCIA20221216164556
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205351011SENTENCIA20221216164556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-05351-01
Accionante: FLOR MIRYAM JIMÉNEZ CASTEBLANCO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – de la cosa juzgada constitucional – de la carga argumentativa como presupuesto del requisito de la relevancia constitucional – se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo
Sentencia de segunda instancia
La Sal a decide la impugnación presentada, mediante apoderado judicial, por la actora en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Flor Miryam Jiménez Casteblanco, por conducto de apoderad o judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le
1. La ciudadana Flor Miryam Jiménez Casteblanco, por conducto de apoderad o judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de septiembre de 2020 y de 23 de mayo de 2022, dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Esta do1, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-2016-00759-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Comentó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el propósito de obtener la reliquidación de su mesada pensional.
1 Decisiones adoptadas en Salas Unitarias.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05351-01
Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
2.2. Relató que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, autoridad judicial que, en sentencia de 14 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Refirió que: «[…] contra dicha decisión, quien actuaba como apoderado de
judicial que, en sentencia de 14 de febrero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.3. Refirió que: «[…] contra dicha decisión, quien actuaba como apoderado de Colpensiones no presentó recurso alguno […]». Sin embargo, «[…] de forma irregular, apareció otro abogado en el proceso, pretendiendo presentar el recurso de apelación, el cual fue negado por el Magistrado, pues no existe derecho de postulación […]».
2.4. Señaló que contra la decisión que resolvió rechazar el recurso de apelación, Colpensiones presentó recurso de queja, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de septiembre de 20202.
2.5. Puntualizó que: «[…] el Magistrado Palomino, de una forma completamente ilegal e inconstitucional desconoce el derecho procesal general y revoca dicho auto sin importar el derecho de postulación […]».
2.6. Anotó que: «[…] de forma más inexplicable, con fecha del 20 de octubre de 2020, el mismo despacho dicta un auto absolutamente contrario al anterior, manifestando que, si fue bien denegado el recurso, con fundamento en que no era el abogado de la entidad quien presentó el recurso […]».
2.7. Adujo que contra la decisión de 11 de septiembre de 2020 promovió recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 23 de mayo de 2022.
2.8. Manifestó que la decisión en la que se resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica resulta violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto que la
2.8. Manifestó que la decisión en la que se resolvió rechazar por improcedente el recurso de súplica resulta violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto que la misma se fundamenta en «[…] una absurda interpretación del código […]». Al respecto, enfatizó lo siguiente:
«[…] el despacho que resuelve la súplica hace una indebida interpretación de la norma, pues dentro del punto 4.14. encontramos que el mencionado auto si es susceptible de súplica por haber sido proferido por sala unitaria del despacho del Magistrado Palomino.
En este orden de ideas, es claro que se está haciendo una incorrecta interpretación de la norma, que resulta muy conveniente para el compañero de sala, pues este auto si es suplicable, y con esta decisión se están vulnerando vulgarmente los derechos de mi mandante […]»
2.9. Aseveró que debió declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habida cuenta que: «[…] la razón por la cual se negó la apelación fue por la negligencia y descuido de la parte demandada en el reparto de sus procesos, tanto así que quien debía asistir a la audiencia no lo hizo, radicando
2 En Sala Unitaria.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05351-01
Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
posteriormente un poder a nombre del abogado MONROY SANMIGUEL, quien desde ese momento se entiende como apoderado de la entidad, y es la abogada primigenia quien presenta el recurso de apelación, actuando dentro del proceso, sin estar facultada por encontrarse como apoderado el abogado mencionado […]».
desde ese momento se entiende como apoderado de la entidad, y es la abogada primigenia quien presenta el recurso de apelación, actuando dentro del proceso, sin estar facultada por encontrarse como apoderado el abogado mencionado […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión:
«[…] Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la seguridad jurídica, y de esta forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado Carmelo Perdomo que declaró improcedente el recurso de súplica, y el del Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 11 de octubre de 2022, admitió la presente acción de tutela. Igualmente, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a Colpensiones.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y vinculada, se allegaron
los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por conducto del magistrado que profirió la decisión de 23 de mayo de 2022 , rindió informe en el que manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite del presente proceso.
conducto del magistrado que profirió la decisión de 23 de mayo de 2022 , rindió informe en el que manifestó que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite del presente proceso.
5.2. Colpensiones, por intermedio de la directora de acciones constitucionales de la entidad, rindió informe en el que solicitó la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentale s por parte del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia […]».
5.3. Igualmente, advirtió que la aquí actora ya había promovido otra acción de tutela en contra de la mism a decisión aquí cuestionada, razón por la que se configuró la cosa juzgada constitucional, «[…] debido a que ya fue objeto de debate y resolución por parte de otro despacho […]».4
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Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela de 3 de noviembre de 2022, resolvió “rechazar por improcedente” la presente acción de tutela. Como sustento de ello, en síntesis, expuso lo siguiente:
«[…] emerge con claridad para la Sala que lo pretendido en la presente acción
presente acción de tutela. Como sustento de ello, en síntesis, expuso lo siguiente:
«[…] emerge con claridad para la Sala que lo pretendido en la presente acción de tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte otro juez constitucional y, en ese sentido, se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues, como quedó visto, la acción de tutela tramitada bajo el n.º 11001-03-15000-2022-03101-00 versó sobre los mismos hechos, las iguales pretensiones e idéntica causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia.
Adicionalmente, es necesario precisar que aunque en las pretensiones formuladas en la presente demanda se solicitó, también, infirmar el auto del 23 de mayo de 2022 mediante el cual se resolvió el recurso de súplica, la Sala observa que se trata de una simple estrategia para, eventualmente, justificar la interposición de una nueva acción de tutela, puesto que, en todo caso, el cuestionamiento se dirige concretamente contra el auto del 11 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de queja. Además, de dicha providencia también tuvo conocimiento la Sección Cuarta de esta corporación que consideró que, por tratarse de un recurso abiertamente improcedente, no era plausible adelantar el análisis del requisito de inmediatez a partir de dicho proveído […]».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando, en términos generales, los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
8. Además de lo anterior, señaló que: «[…] claramente en esta acción de tutela el
reiterando, en términos generales, los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
8. Además de lo anterior, señaló que: «[…] claramente en esta acción de tutela el auto que se ataca principalme nte es el que fue proferido con el fin de declarar improcedente el recurso de súplica, no es una simple excusa para presentar una “nueva acción de tutela” […]».
9. Igualmente, destacó que se incurrió «[…] en una gravísima superficialidad el despacho al manifestar que se pretende ÚNICAMENTE LA PRESENTACIÓN DE UNA NUEVA ACCIÓN DE TUTELA, pues no es de menor importancia que en la tutela que no se atacó el auto que en esta tutela es atacado por violar los derechos de mi mandante [...]».
10. Por último, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.5
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Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el art ículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido en interpretación errónea de la norma.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una maner a de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la C onstitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05351-01
Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
VIII.4. Caso concreto
21. La ciudadana Flor Miryam Jiménez Casteblanco, por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 11 de septiembre de 2020 y de 23 de mayo de 2022, dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-2016-00759-01.
22. En este punto es preciso indicar que, de acuerdo con las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, la accionante dirige la presente acción de tutela en contra de dos providencias a saber: (i) la de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se decidió el recurso de queja, y (ii) la de 23 de mayo de 2022, a través del cual se
dos providencias a saber: (i) la de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se decidió el recurso de queja, y (ii) la de 23 de mayo de 2022, a través del cual se negó por improcedente el recurso de súplica presentado en contra de la anterior decisión.
23. En razón a lo anterior, el presente análisis se estudiará de forma separada respecto de cada una de las decisiones enjuiciadas , dado que la actora, con anterioridad al presente mecanismo de amparo, había promovido acción de tutela en contra de la decisión de 11 de septiembre de 2020.
VIII.4.1. De la cosa juzgada constitucional respecto de la providencia de 11 de septiembre de 2020 que se cuestiona por la actora a través de la presente acción de tutela
24. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional 9 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica.
25. De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.
sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos.
26. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional
9 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018,8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05351-01
Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
frente a otra cuando existe identidad de objeto,10 de causa petendi11 y de partes.12 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»13.
27. En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto14.
28. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que no se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, «[…] si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]»15.
fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocíay no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla […]»15.
29. Así las cosas, esta figura procesal tiene como propósito evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria.
30. En resumen, para la configuración de la cosa juzgada en acciones de tutela es indispensable que se encuentre acreditado una identidad de partes, de hechos y de causa petendi.
31. Descendiendo al caso concreto, y a efectos de comparar si esta acción de tutela comparte identidad de partes, de causa petendi y de hechos con el proceso Nro. 11001-03-15-000-2022-03101-00, la Sala expone el siguiente cuadro comparativo:
Proceso No. 11001-03-15-0002022-05351-00 (de la referencia) Proceso No. 11001-03-15-000-202203101-00
Accionante: Flor Miryam
Jiménez Casteblanco
Accionante: Flor Miryam Jiménez
Casteblanco
10 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 11 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 12 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 13 Sentencia T649 de 2011, T280 de 2017. 14 Sentencia T019 de 2016. 15 Sentencia T-185 de 2013. En esta oportunidad la Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una persona a la que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas le negó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debido a que se encontraba afiliada en calidad de cotizante al sistema de salud en el régimen contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud
contributivo. Sin embargo, se constató que dicha controversia ya había sido resuelta mediante fallo emitido por otra autoridad judicial, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Al respecto se indicó: “la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la demandante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos supuestos fácticos afirmados por la señora Guerra David fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual”. Pese a ello se descartó la temeridad de la acción al considerarse que la actora se encontraba en un alto grado de indefensión como quiera que hacía parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protección constitucional y lo que pretendía era la entrega de ayuda humanitaria para satisfacer su mínimo vital, por lo que se descartó un actuar doloso de parte de la accionante.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05351-01
Accionantes: Flor Miryam Jiménez Casteblanco
Partes
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda –
Subsección B
Accionado: Consejo de Estado –
Sección Segunda – Subsección B
Pretensiones
«[…] Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la seguridad jurídica , y de esta forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el
forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMA RCA […]».
(Negrillas por fuera del texto)
«[…] Solicito se declare la violación de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y la seguridad jurídica, y de esta forma se deje sin efectos el auto proferido por el Magistrado Carmelo Perdomo que declaró improcedente el recurso de súplica, y el del Magistrado PALOMINO, por el cual declara mal denegado el recurso de apelación y en su lugar se confirme el rechazo del recurso de apelación proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]».(Negrillas por fuera del texto)
Hechos
En el caso que nos ocupa, los argumentos por los cuales se promovió la acción de tutela en contra de la decisión de 11 de septiembre de 2020, se resumieron así:
«[…] el Magistrado Palomino, de una forma completamente ilegal e inconstitucional desconoce el derecho procesal general y revoca dicho auto sin importar el derecho de postulación […]».
Aseveró que debió declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto por
e inconstitucional desconoce el derecho procesal general y revoca dicho auto sin importar el derecho de postulación […]».
Aseveró que debió declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habida cuenta que «[…] la razón por la cual se negó la apelación fue por la negligencia y descuido de la parte demandada en el reparto de sus procesos, tanto así que quien debía asistir a la audiencia no lo hizo, radicando posteriormente un poder a nombre del abogado MONROY SANMIGUEL, quien desde ese momento se entiende como apoderado de la entidad, y es la abogada primigenia quien presenta el recurso de apelación, actuando dentro del proceso, sin estar facultada por
En este caso, y tal como lo sintetizó el a quo que conoció de este proceso, los argumentos en esa oportunidad fueron los siguientes:
«[…] La accionante promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio d
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