CE - 110010315000202205352001SENTENCIA20221201160122
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205352001SENTENCIA20221201160122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
Demandante: Astrid Paola López Valderrama
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05352-00
Demandante: ASTRID PAOLA LÓPEZ VALDERRAMA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Tema: Tutela de fondo – estabilidad laboral reforzada – declara la temeridad de la acción de tutela1
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Astrid Paola López Valderrama contra el Servicio Nacional de A prendizaje – SENA, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 7 de octubre de 2022 2 la
Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 7 de octubre de 2022 2 la señora Astrid Paola López Valderrama, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “AL MINIMO VITAL, A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO AL
TRABAJO Y LA IGUALDAD”.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de su desvinculación del cargo de instructor grado 9 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de l SENA, que ocupaba en provisionalidad en la regional Boyacá , en consideración a su condición de madre cabeza de familia.
1 En igual sentido resolvió esta Sección del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, en providencias del 1º de julio de 2021, Exp. N.º 11001-03-15-000-2021-01974-00; del 21 de abril de 2022, Exp. N.º 1100103-15-000-2022-00875-00 y; del 26 de mayo de 2022, Exp. N.º 11001-03-15-000-02366-00. 2 Escrito enviado el 6 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
Demandante: Astrid Paola López Valderrama
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
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1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:
“PRIMERA. Señor Juez, ORDENAR que el SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJESENA proceda a la protección especial, como madre cabeza de hogar, atendiendo la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, a favor de ASTRID PAOLA LOPEZ VALDERRAMA, en su condición de madre
de los menores EMILIANO ARCE LOPEZ y MIRANDA ARCE LOPEZ.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Señor Juez, ordenar que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA proceda a VINCULAR a ASTRID PAOLA LOPEZ VALDERRAMA, en uno de los cargos vacantes y afines como INTRUCTOR GRADO I-20 EN EL SENA REGIONAL BOYACA”
“SOLICITUD ESPECIAL . Ordenar señor Juez, al momento de admitir la ACCION DE TUTELA, y para evitar un PREJUICIO IRREMEDIABLE, por parte del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA se ordene VINCULAR a un cargo vacante QUE TIENE O AFINES QUE TENGA el SENA, hasta tanto su Despacho defina en forma definitiva la PROTECCION DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a que tengo derecho, para la protección del mi MIN IMO VITAL, Y EL DE MIS HIJOS ”. (sic a toda la cita)
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA a que tengo derecho, para la protección del mi MIN IMO VITAL, Y EL DE MIS HIJOS ”. (sic a toda la cita)
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos3 que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Astrid Paola López Valderrama se desempeñó en provisionalidad en el cargo de instructor grado 9 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA, regional Boyacá , desde el 24 de enero de 2018.
5. Dicho cargo fue provisto con el nombramiento de la persona 4 que superó el concurso de méritos; no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N .º 4, en providencia del 4 de abril de 2019, se garantizaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora López Valderrama y se ordenó al SENA que la n ombrara en provisionalidad, en el marco del proceso que se identificó con el radicado N.º 150013-333-03-2019-00035-01.
6. En dicha ocasión se ordenó garantizar su condición especial de madre
cabeza de familia de la siguiente manera:
3 Los hechos que se relacionan en este acápite se establecieron de conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso por la señora Astrid Paola López Valderrama.
cabeza de familia de la siguiente manera:
3 Los hechos que se relacionan en este acápite se establecieron de conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso por la señora Astrid Paola López Valderrama. 4 Edwin Aguirre Arévalo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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“(…) para lo cual dispondrá su estabilidad laboral en la Territorial Boyacá, en uno de aquellos cargos vacantes afines al que viene ejerciendo y para los cuales aplique el perfil profesional de la accionante, con vinculación en provisionalidad hasta tanto se provea con personal con derechos de carrera, con lo cual también se garantiza que sea de las últimas personas en ser retiradas definitivamente en virtud de la Convocatoria 436 de 2017 –SENA”. (Destacado de la Sala).
7. A través de la Circular 3 -2022-000053, el SENA publicó los lineamientos relacionados con el reporte de situaciones especiales para los empleados nombrados en provisionalidad, por lo que el 24 de mayo de 2022 la señora López Valderrama radicó solicitud en l a que manifestó que aún se encuentra en la condición especial de madre cabeza de familia de hogar.
8. Mediante la Resolución N.º 15-01047 del 31 de agosto 2022, expedida por el Subdirector (E) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA, regional Boyacá, se dio por terminado el nombramiento en
8. Mediante la Resolución N.º 15-01047 del 31 de agosto 2022, expedida por el Subdirector (E) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA, regional Boyacá, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Astrid Paola López Valderrama , a partir del 3 de octubre de 2022, y se indicó que la vacante que ocupaba sería provista de manera definitiva a partir del sistema de mérito, con sustento en que la solicitante del amparo ya no cumplía con los requisitos para ocuparla por cuanto no acreditó su condición especial de madre cabeza de familia.
9. En Oficio N.º 15 -2-2022-008106 del 28 de septiembre de 2022, el coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de la entidad explicó que la tutelante
“NO CUMPLE con la condición especial, dado que se dio el cabal y oportuno cumplimiento del fallo de tutela, además revisada las circunstancias que rodearon la decisión del fallo, la situación de madre cabeza de familia ya fue superada, dado que actualmente cuenta con unión marital de hecho, según lo reportado por ella misma, es decir, que la funcionaria no es la única que tiene a cargo el hogar. Adicionalmente, las circunstancias que tuvo el Juez de tutela para tomar la decisión son diferentes en la actualidad, pues precisamente la funcionaria tiene como beneficiario en el Sistema de Seguridad So cial, a su cónyuge o compañero permanente, quien además es el padre de sus hijos”.
1.4. Fundamentos de la solicitud
10. La demandante aseguró que el SENA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la igualdad, por las
1.4. Fundamentos de la solicitud
10. La demandante aseguró que el SENA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la igualdad, por las
razones que se exponen a continuación:
11. Señaló que no es cierto lo afirmado en la respuesta del 28 de septiembre de 2022, expedida por el coordinador Grupo de Gestión del Talento Humano de SENA regional Boyacá, respecto a que ya no cumple con la condición especial de madre cabeza de familia , pues aún se encuentra en la misma situación especial que fue advertida para el momento en que se dictó la sentencia de tutela, queRadicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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ordenó su vinculación en provisionalidad, pues tiene dos hijos menores de edad y no cuenta con unión marital de hecho.
12. Indicó que la afiliación en calidad de beneficiario del sistema de seguridad social del señor Fredy Leonardo Arce Clavijo, padre de sus hijos, se dio en el año 2017 cuando convivían y no se encontraba vinculado laboralmente.
13. Precisó que, a pesar de ser médico, en el año 2019 fue diagnosticado con stress agudo, situación que le impide laborar. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia T -035 del año 2010 prohíbe la desafiliación como principio de continuidad del servicio de salud.
14. Advirtió que no se puede ir en contra de una orden judicial por capricho de
en sentencia T -035 del año 2010 prohíbe la desafiliación como principio de continuidad del servicio de salud.
14. Advirtió que no se puede ir en contra de una orden judicial por capricho de un funcionario y que, de ser así, se le estarían vulnerando lo s derechos fundamentales consagrados: i) en el artículo 11 C.P. que trata el derecho a la vida, ya que al no recibir el salario, se afecta su mínimo vital y el de su familia y ; ii) en el artículo 53 de la C.P., que hace referencia al derecho al trabajo, respecto a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y la estabilidad laboral reforzada.
1.5. Trámite de la acción de tutela
15. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al SENA5, en calidad de demandado, y lo requirió para que informara el nombre de la persona que ahora ocupa el cargo que desempeñaba la actora. Así mismo, negó la medida provisional solicitada.
16. Posteriormente, solicitó vincular en calidad de tercero con interés al señor Edwin Aguirre Arévalo6 como titular del puesto que entonces ocupó la tutelante , de quien se desconocía el nombre al momento de admitir la tutela.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
17. Con escrito enviado el 4 de noviembre de 2022 al buzón web de la
siguientes intervenciones:
1.6.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
17. Con escrito enviado el 4 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de la Regional Boyacá del SENA señaló que las circunstancias que tuvo el juez de tutela para tomar la decisión de ordenar la vinculación en provisionalidad de la accionante son diferentes en la actualidad, debido a que la señora Astrid Paola López Valderrama
5 Actuación N.º 8 del expediente digital SAMAI. 6 Actuación N.º 15 del expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tiene como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud a su cónyuge o compañero permanente, quien además es el padre de sus dos hijos.
18. De acuerdo con lo anterior, indicó que el artículo 4° del Decreto 1703 de 2002 establece como obligación del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción de l derecho del beneficiario. En ese orden, explicó que, si la demandante decide desafiliar al señor Fredy Leonardo Arce Clavijo, no quedaría desprotegido, ya que puede solicitar a la EPS la movilidad en el sistema (cambio de régimen subsidiado o contributivo), a través del formulario único de afiliación y registro de novedades,
desafiliar al señor Fredy Leonardo Arce Clavijo, no quedaría desprotegido, ya que puede solicitar a la EPS la movilidad en el sistema (cambio de régimen subsidiado o contributivo), a través del formulario único de afiliación y registro de novedades, con el fin de no perder la continuidad en la prestación del servicio.
19. Agregó que el señor Fredy Leonardo Arce Clavijo, aparece inscrito en calidad de cónyuge, en las actividades: “encuentro de parejas” y “parque temático o espacio recreacional con grupo familiar” , que aparecen en reporte de actas de compromiso de las actividades bienestar – GTH-F-206 de fechas 7 y 16 de diciembre de 2021.
20. Indicó que de acuerdo con establecido en la Sentencia SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional, para la verificación de la situación de madre cabeza de familia no sólo se debe tener en cuenta la declaración juramentada, pues no depende únicamente de una formalidad jurídica sino de las circunstancia s materiales que la configuran en cada caso.
21. Señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA, como lo son los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa establecidos en la Ley 1437 de 2011 y con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.
22. Así mismo, informó que el nombramiento en el cargo de Instructor G01-20
IDP 3781 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento del señor Edwin
fueron ilegales o inconstitucionales.
22. Así mismo, informó que el nombramiento en el cargo de Instructor G01-20
IDP 3781 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento del señor Edwin Aguirre Arévalo, se hizo de conformidad con la lista de elegibles y la fecha de generación de las vacantes definitivas registradas en el aplicativo SIMO.
23. Solicitó que se declare la temeridad de la presente acción de tutela y se apliquen las sanciones correspondientes, dado que el 6 de octubre de 2022 fue repartida y admitida una demanda de tutela con identidad fáctica y jurídica a esta, por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, en la que funge como demandante la señora Astrid Paola López Valderrama, y demandado el SENA.
24. Agregó que dicho proceso se identificó con el radicado N. º 15001-31-05004-2022-00308-00 y que el 19 de octubre del 2022 se dictó el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo deprecado, decisión que fue impugnada el 24 de octubre del año en curso y se encuentra en trámite.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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1.6.2. Astrid Paola López Valderrama
25. Con escrito enviado el 3 de noviembre de 2022 al buzón web de la
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1.6.2. Astrid Paola López Valderrama
25. Con escrito enviado el 3 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la accionante, motu proprio, informó que la persona que se encuentra en el cargo que ella venía ocupando es el señor Edwin Aguirre Arévalo, identificado con cé dula de ciudadanía N.º 80.026.809 y con correo electrónico eaguirrea@sena.edu.co y edwinaguirre_arevalo@yahoo.com.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Astrid Paola López Valderrama, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7.
2.2. Problema jurídico
27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio, el mat erial probatorio recaudado y la intervención de la entidad accionada, los problemas jurídicos que subyacen al
caso concreto son los siguientes:
¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que presentó la señora Astrid Paola López Valderrama contra el SENA, ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, con radicado No. 15001-31-05-004-2022-00308-00?
tutela que presentó la señora Astrid Paola López Valderrama contra el SENA, ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, con radicado No. 15001-31-05-004-2022-00308-00?
28. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, se deberá
establecer si:
¿La solicitud de amparo cumple el requisito de p rocedibilidad de la subsidiariedad?
29. De ser positivo el anterior interrogante se tendrá que analizar si:
¿El SENA vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de la señora Astrid Paola López Valderrama, con ocasión de su desvinculación del cargo en provisionalidad de instructor grado 9 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento
7 Cláusula general de competencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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Empresarial de la regional Boyacá, en consideración a su condición de madre cabeza de familia?
30. Para resolver estos problemas jurídicos, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) sujetos de especial protección; y (iii) análisis del caso concreto relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad.
2.3. Panorama general de la acción de tutela
protección; y (iii) análisis del caso concreto relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad.
2.3. Panorama general de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
32. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.4. Sujetos de especial protección constitucional
33. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
34. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la
desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”8.
35. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva.
8 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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2.5. De la configuración del fenómeno de la temeridad en el caso concreto
36. El director de la Regional Boyacá del SENA indicó en su intervención que se configuró el fenómeno de la temeridad, comoquiera que la señora Astrid Paola López Valderrama presentó una acción de tutela idéntica a la del vocativo de la
36. El director de la Regional Boyacá del SENA indicó en su intervención que se configuró el fenómeno de la temeridad, comoquiera que la señora Astrid Paola López Valderrama presentó una acción de tutela idéntica a la del vocativo de la referencia, ante el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá.
37. Al acudir al módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial con el radicado N. º 15001-31-05-004-2022-00308-00, se observó que, en efecto, el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja conoció la primera ins tancia y dictó sentencia el 19 de octubre de 2022 , decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en providencia del 18 de noviembre de
2022, veamos:
38. En ese orden de ideas, se encontró que:
(i) Las demandas de tutela fueron presentadas por la señora Astrid Paola López Valderrama, el 6 de octubre de 2022, en nombre propio. (ii) La identificada con el radicado N.º 15001-31-05-004-2022-00308-00 se admitió mediante auto del 6 de octubre de 2022, por el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá. (iii) El 19 de octubre de 2022, el Juzgado 04 Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, dictó sentencia de primera instancia, en la que n egó por improcedente el amparo deprecado al no superar el requisito de subsidiariedad. (iv) El 24 de octubre, la parte actora presentó escrito de impugnación.
improcedente el amparo deprecado al no superar el requisito de subsidiariedad. (iv) El 24 de octubre, la parte actora presentó escrito de impugnación. (v) El 18 de noviembre de 2022, se dictó sentencia confirmatoria de segunda instancia.
39. Sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del
Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada porRadicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
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la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profe sional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
40. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T -272 de 2019 9,
respecto de la temeridad y su análisis, precisó:
“Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados
40. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T -272 de 2019 9,
respecto de la temeridad y su análisis, precisó:
“Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte:
“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el
actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establece r si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia10”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
41. Desde el referido panorama normativo y jurisprudencial, la Sala procede a establecer si se configura la triple identidad en las dos acciones de tutela que ejerció la señora Astrid Paola López Valderrama 11. Lo anterior, con base en el siguiente cuadro comparativo entre los procesos de tutela N.º 15001-31-05-0042022-00308-01, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el N.º 11001-03-15-000-2022-05352-00, ante este despacho:
Presupuesto de análisis Expediente: 15001-3105-004-2022-00308-00
Expediente: 11001-03-15000-2022-05352-00
Cumple identidad
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ob. Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. 11 El 9 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente de la presente decisión se comunicó telefónicamente con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que le remitiera la copia digital del expediente de la solicitud
11 El 9 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada ponente de la presente decisión se comunicó telefónicamente con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con el fin de que le remitiera la copia digital del expediente de la solicitud de amparo con radicado No. 15001-31-05-004-2022-00308-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05352-00
Demandante: Astrid Paola López Valderrama
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Partes “DE: ASTRID PAOLA LÓPEZ
VALDERRAMA
CONTRA: SERVICIO
NACIONAL DE
APRENDIZAJE – SENA”
“DE: ASTRID PAOLA LÓPEZ
VALDERRAMA
CONTRA: SERVICIO
NACIONAL DE
APRENDIZAJE – SENA”
SI
Hechos LA ACCIONANTE
CONSIDERÓ VULNERADOS
SUS DERECHOS
CONSTITUCIONALES,
FUNDAMENTALS “AL
MÍNIMO VITAL, A LA
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, EN
CONCORDANCIA CON EL
DERECHO AL TRABAJO Y
LA IGUALDAD”, CON
OCASIÓN DE SU
DESVINCULACIÓN DEL
CARGO EN
PROVISIONALIDAD DE
INSTRUCTOR GRADO 9 DEL
CENTRO DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y
FORTALECIMIENTO
EMPRESARIAL DEL SENAREGIONAL BOYACÁ, EN
CONSIDERACIÓN A SU
CONDICIÓN DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA.
CENTRO DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y
FORTALECIMIENTO
EMPRESARIAL DEL SENAREGIONAL BOYACÁ, EN
CONSIDERACIÓN A SU
CONDICIÓN DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA.
LA ACCIONANTE
CONSIDERÓ VULNERADOS
SUS DERECHOS
CONSTITUCIONALES,
FUNDAMENTALS “AL
MÍNIMO VITAL, A LA
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, EN
CONCORDANCIA CON EL
DERECHO AL TRABAJO Y
LA IGUALDAD”, CON
OCASIÓN DE SU
DESVINCULACIÓN DEL
CARGO EN
PROVISIONALIDAD DE
INSTRUCTOR GRADO 9
DEL CENTRO DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA Y
FORTALECIMIENTO
EMPRESARIAL DEL SENAREGIONAL BOYACÁ, EN
CONSIDERACIÓN A SU
CONDICIÓN DE MADRE
CABEZA DE FAMILIA.
SI Pretensiones “PRIMERA. Señor Juez, ORDENAR que el SERVICION NACIONAL DE APRENDIZAJESENA proceda a la protección especial, como madre cabeza de hogar, atendiendo la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, a favor de ASTRID PAOLA LOPEZ VALDERRAMA, en su condición de madre de los menores EMILIANO ARCE
LOPEZ y MIRANDA ARCE
LOPEZ.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Señor Juez, or
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