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CE - 110010315000202205354001SENTENCIA20221215083521

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Título
CE - 110010315000202205354001SENTENCIA20221215083521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) vida digna Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tute la presentada por las actoras contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Las actoras , a través de apoderado, present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 7 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333011201700171-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

730013333011201700171-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujeron que la señora Aminta Rubio de Paz el día 22 de febrero de 2017, al

descender de un vehículo en la Carrera 2 sur con calle 101 de la Urbanización La Esmeralda de Ibagué, pis ó una alcantarilla que se encontraba en mal estado, sin ningún tipo de mantenimiento, ni señalización que advirtiera riesgo alguno.

4. Expresaron que la señora Aminta Rubio de Paz debió ser trasladada de urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue diagnosticada con múltiples fracturas en su pierna derecha por lo que requirió tratamiento.

5. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Ibagué y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones que padeció la señora Aminta Rubio de Paz.

6. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 20 21, accediendo a las pretensiones de la demanda.

7. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 7

primera instancia el 26 de marzo de 20 21, accediendo a las pretensiones de la demanda.

7. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 7

de abril de 2022, resolviendo lo siguiente:

“[…] REVOCASE en su integridad la sentencia impugnada proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. En su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de inexistencia de nexo causal frente al daño y la responsabilidad de la demandada e inexistencia de la prueba del perjuicio, enervada por el IBAL S.A. E.S.P. y las de inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Ibagué, ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño anti jurídico, propuestas por la entidad territorial, Municipio de Ibagué y en su lugar se negaran (sic) las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente demanda de Reparac ión directa promovida por el señor Juan Miguel Paz Martínez y otros en contra de la Municipio de Ibagué y el IBAL S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, co nforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, co nforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. incluyéndose en la liquidación el equivalente señalado en la parte motiva de este fallo por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense […]”.

8. Consideró que:

“[…] Para refuerzo de lo anterior, conviene destacar que, si bien existe una versión sobre la presunta situación que gener ó las lesiones de la señora Aminta Rubio de Paz, del análisis integral del expediente, no se logró advertir prueba fehaciente y determina nte que lleve a establecer las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, máxime cuando desde el mismo escrito de demanda no se señaló de forma clara dicho requisito sine quanon, pues, ni siquiera se indicó con exactitud l a ubicación del orificio o alcantarilla sin tapa, sino que generaliz ó e hizo referencia a la carrera 2ª sur con calle 101 de la Urbanización La Esmeralda de la ciudad de Ibagué– Tolima; aunado a que, en las pruebas documentales se evidencia que existían m últiples orificio y/o alcantarilla sin tapa en dicho sector, para la época de los hechos.

De la misma manera, en el mejor de los casos si se examinara la existencia de una falla del servicio en el sector de la carrera 2ª sur con calle 101, aprecia este c olectivo que si bien en el acervo probatorio traído por la activa (fotografías, testimonios y documentales), puede apreciarse una omisión en el deber funcional por parte de las demandadas, no puede empero

este c olectivo que si bien en el acervo probatorio traído por la activa (fotografías, testimonios y documentales), puede apreciarse una omisión en el deber funcional por parte de las demandadas, no puede empero establecerse con certeza como sucedió el accidente, la inexistencia absoluta de la señalización vial debida, al paso que la indefinición e incertidumbre, en cuanto a la determinación del lugar donde se presentaron los hechos y su estado, impide entrar a corroborar o desestimar la existencia o no de una verdadera falla del servicio imputable a la administración, como se ha venido enrostrando.

Bajo esta egida, no obstante haberse logrado acreditar la existencia de omisiones por parte de la administración frente a sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía, no ocurrió lo mismo en cuanto a la existencia del nexo causal, de manera que, árido resulta el caudal probatorio en orden a demostrar que dicha omisión del deber Estatal fue la generadora del daño predicado en la demanda, ante lo que surge apenas plausible que la activa incumplió la carga probatoria que le asistía en orden a demostrar su tesis jurídica fundada en la imputación de la falla del servicio al Estado, inclinándose, en consecuencia, la balanza probatoria a favor de los argumentos del recurso de alzada presentado por la pasiva, lo cuales están llamados a prosperar.

En conclusión, dado que, contrario a lo analizado por el Juzgado de primera instancia, en el presente proceso no existe prueba de que las lesiones de la demandante hayan obedecido a una actuación u omisión de alguna entidad administrativa, a pesar de que en la demanda se establezca que el accidente

instancia, en el presente proceso no existe prueba de que las lesiones de la demandante hayan obedecido a una actuación u omisión de alguna entidad administrativa, a pesar de que en la demanda se establezca que el accidente sufrido por la demandante, obedeció a la existencia de un hueco sin tapa de alcantarilla, no existe prueba que así lo demuestre. P rimero, porque el material fotográfico no correspondía al día en que ocurrieron los hechos; segundo, porque no hubo intervención de autoridad de tránsito u otra competente; tercero; porque no se inició investigación penal o policiva; cuarto, porque los testimonios allegados al proceso no ofrecen el grado de credibilidad necesaria para poder concluir que los hechos ocurrieron tal cual los historia el demandante.4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Como se advirtió, y a pesar de las apreciaciones desarrolladas por el Juzgado Once Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en su fallo de 26 de marzo de 2021, esta Corporación resalta que las pruebas obrantes en el proceso no disponen de la vocación de demostrar “de bulto y más allá de cualquier estado de duda razonable”, la configuración de un daño antijurídico imputable a las entidades públicas demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, por lo que se procederá a revocar sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se declarará la prosperidad de los medios exceptivos de

de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, por lo que se procederá a revocar sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se declarará la prosperidad de los medios exceptivos de inexistencia de nexo causal frente al daño y la responsabilidad de la demandada e inexistencia de la prueba del perjuicio, enervada por el I BAL S.A. E.S.P. y las de inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Ibagué, ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, propuestas por la entidad territorial, Municipio de Ibagué y en su lugar se negaran las pretensiones […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO

PROCESO, agraviados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

SEGUNDO: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que procedan a revocar su decisión contenida en la sentencia de segunda instancia dentro del REPARACION DIRECTA de AMINTA RUBIO contra MUNICIPIO DE IBAGUE – IBAL radicación 2017-171, y en su lug ar se sirva confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE IBAGUE […]”.

10. Las actoras en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2022; i) admitió

Tolima incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de octubre de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y iii) vinculó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, al Municipio de Ibagué, al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A.

E.S.P. – IBAL, a Feliciano Paz Rubio, Miyired Paz Rubio, Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Diaz, Juan Diego Paz Rubio, José Miguel Paz Martínez,5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Angie Jimena Hernández Paz, LMGP, LVV, JFPG y JARH 1, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12. El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que:

“[…] Adentrándonos en el caso concreto, se advierte que por parte de esta Corporación no hubo trasgresión alguna al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues la decisión que se adoptó estuvo ajustada a las reglas procedimentales, fundada con base en las probanzas obrantes el expediente, las cuales no permitieron concluir con grado de certeza y/o superar más allá de toda duda razonable, que la omisión al deber legal de mantenimiento y señalización

reglas procedimentales, fundada con base en las probanzas obrantes el expediente, las cuales no permitieron concluir con grado de certeza y/o superar más allá de toda duda razonable, que la omisión al deber legal de mantenimiento y señalización preventiva de la vía por el mal estado de la red de acueducto y alcantarillado, fue la causa eficiente del daño ocasionado a la señora Aminta Rubio de Paz, pues no se lograron establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputaban a las entidades demandas.

Así mismo, puede evidenciarse que en el caso objeto de estudio, no se presentó una extralimitación en el cumplimiento de funciones por parte de este Colectivo, por el contrario con el fin de esclarecer la situación objeto de controversia se hizo us o de las herramientas constitucionales y legales brindadas por el ordenamiento jurídico colombiano, en tanto ello garantizaba su derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y por ende la dignidad humana, además, la decisión proferida no se tornó arbitraria, por cuanto, se itera, la misma estuvo fundada en las probanzas allegadas al plenario, requisitos estos que al haberse cumplido, harían improcedente la acción tutelar contra la providencia que puso fin al proceso bajo radicado Nro. 73001-33-33-011-2017-00171-01 […]”.

13. El Municipio de Ibagué adujo que:

“[…] Solicito respetuosamente al H. Consejero de Estado, se declare inexistente la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de mi representada y en consecuencia se resuelva declarar improcedente la presente acción de tutela […]”.

“[…] Solicito respetuosamente al H. Consejero de Estado, se declare inexistente la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de mi representada y en consecuencia se resuelva declarar improcedente la presente acción de tutela […]”.

14. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., afirmó que:

“[…] Que conforme a los postulados traídos a colación, en referente a la valoración probatoria realizada por el T ribunal Administrativo, es de tener en cuenta el mismo se hizo bajo las reglas de la sana critica soportando su análisis probatorio mediante decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que por lo tanto, se avizora que dentro del proceso l a parte demandante no pudo demostrar el nexo causal entre el daño y la responsabilidad del IBAL.

Ahora bien, con respecto a los hechos que sustentan la presunta violación de derecho fundamental del debido proceso es de tener en cuenta que los mismos son

1 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menores de 18 años, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LMGP, LVV, JFPG y JARH.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio edificados de forma que beneficie a la accionante pero en relación a los argumentos por el Tribunal Administrativo se puede concluir que la verdad frente a los mismos es otra, puesto que no se logró establecer puntualmente por la parte actora la

edificados de forma que beneficie a la accionante pero en relación a los argumentos por el Tribunal Administrativo se puede concluir que la verdad frente a los mismos es otra, puesto que no se logró establecer puntualmente por la parte actora la relación entre el accidente sufrido por la señora AMINTA y la presunta omisión del IBAL frente a sus obligaciones como empresa prestadora de un servicio público […]”.

15. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, Feliciano Paz Rubio, Miyired Paz Rubio, Diana Sirley Vaquero Paz, Miguel Ángel Vaquero Diaz, Juan Diego Paz Rubio, José Miguel Paz Martínez, Angie Jimena Hernández Paz, LMGP, LVV, JFPG y JARH guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con

2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio el requisito general de relevancia constitucional.

19. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho

temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana , procediendo p osteriormente a v ) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los qu e en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

21. Esta Sección adoptó5 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20056, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 6 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercic io de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercic io de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatació n de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio Acerca del requisito general de la relevancia constitucional

27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20149, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía

para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[13].

9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”

9 Ut supra página 6. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05354-00

Actoras: Aminta Rubio de Paz y Lisbed Soralba Paz Rubio El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que l a cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso

en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional

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