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CE - 110010315000202205355001SENTENCIA20221123182110

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202205355001SENTENCIA20221123182110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05355-00

Accionante: Carlos Julio Medina Vargas Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición / Improcedencia / CARENCIA

DE OBJETO – Hecho superado.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instanc ia dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Carlos Julio Medina Vargas contra la Presidencia de la República.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de octubre de 2022, el señor Carlos Julio Medina Vargas , presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad demandada, debido a la presunta omisión de respuesta a la petición elevada el 8 de septiembre de 2022, en la que solicitó una “reunión urgente con el equipo de personas que participamos en el empalme de la población con discapacidad (…)”.

elevada el 8 de septiembre de 2022, en la que solicitó una “reunión urgente con el equipo de personas que participamos en el empalme de la población con discapacidad (…)”.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición de CARLOS JULIO MEDINA VARGAS , el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

Segunda-. ORDENAR a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir d e fondo, clara y congruente mi solicitud radicada el día 08 de septiembre de 2022. >>2 (Negrilla del texto original).

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05355-00

Accionante: Carlos Julio Medina Vargas Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 8 de septiembre de 2022, el señor Carlos Julio Medina Vargas elevó petición ante la Presidencia de la República, con el propósito de solicitar a la Vicepresidente de la República una reunión con el grupo de personas que participaron en el “empalme de la pob lación con discapacidad”, pues según su relato, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, en reunión realizada el 5 de septiembre de 2022 les informó “(…) que la consejería que existía en esta dependencia pasaría a la vicepresidencia(…)”. A su vez, recordó en su solicitud que hace parte del Movimiento Social de Discapacidad Colombia – MOSODIC– y que éste solicitó con anterioridad una reunión con la Vicepresidenta, sin obtener respuesta alguna.

5.- La referida petición del 8 de septiembre de 2022 fue radicada con el número EXT22-00072402 del mismo día.

6.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad demandada vulneró su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse, dentro de los términos establecidos por ley, sobre la petición antes referida.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

7.- El 6 de octubre de 2022, el Centro de Servicio Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia , remitió este escrito de tutela al Consejo de Estado, por considerar que es la Corporación competente para adelantar el trámite constitucional.

Civiles Laborales y de Familia , remitió este escrito de tutela al Consejo de Estado, por considerar que es la Corporación competente para adelantar el trámite constitucional.

8.- En virtud de lo anterior, m ediante Auto de 18 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República3 –DAPRE– y ordenó notificar al mismo4.

(i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República5

9.- El apoderado del Jefe de Estado y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informó que la petición instaurada por el señor Carlos Julio Medina Vargas fue tramitada bajo el radicado número EXT22-00088770, remitida6 a la Vicepresidencia de la Repúb lica7 y contestada mediante el o ficio OFI22-00131760 / GFPU 11000000 del 26 de octubre de 2022 , en los siguientes términos:

3 De conformidad con el artículo 1º de la Resolución 987 de 15 de diciembre de 2016, le corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de sus dependencias, atender y resolver, entre otros asuntos, “las peticiones respetuosas en interés general o en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (…)”. 4 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Presidencia de la República (…)”. 4 Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Intervención digital contenida en 5 folios. 6 De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 7 Se encuentra en trámite bajo el radicado número EXT22-00072402.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05355-00

Accionante: Carlos Julio Medina Vargas Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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“De manera atenta, me permito acusar recibido de su comunicación radicada en la Presidencia de la República con el número citado en el asunto, dirigida al señor Mauricio Lizcano, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien dio traslado a la Vicepresidencia de la República.

Al respecto, debo aclarar que es competencia de la señora Vicepresidente de la República, las misiones o encargos especiales que le confíe el señor Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y en la Ley; es así como el señor Presidente, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, mediante el Decreto 1874 de 2022, ha asignado unas misiones específicas a la señora Vicepresidente, las cuales, por expresa prohibición de la ley no puede extralimitar.

(…)

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) se encuentra en proceso de reestructuración, por lo que está vigente el Decreto 1784 de 2019, de tal modo que hasta la fecha la Consejería Presidencial para la

(…)

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) se encuentra en proceso de reestructuración, por lo que está vigente el Decreto 1784 de 2019, de tal modo que hasta la fecha la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad se encuentra adscrita a la Oficina del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Sobre su solicitud de reunión con la señora Vicepresidenta de la República de Colombia Dra. Francia Helena Márquez Mina, me permito presentar excusas en su nombre ya que a la fecha no es posible atenderlo por varios compromisos adquiridos con anterioridad” 8.

10.- Por lo anterior, solicitó: (i) que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedencia; (ii) su desvinculación del presente amparo porque no existe ningún hecho u omisión que pueda ser atribuible a esta entidad; y, (iii) por último, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

11.- La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por el apoderado de la autoridad demandada , teniendo en cuenta que con la presente tutela se reprocha justamente una supuesta omisión de la misma. Por esa razón, es claro que le asiste un interés legítimo para actuar en el presente trámite, en la medida en qu e se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.

D. Análisis del caso concreto

12.- La Sala anticipa que el amparo formulado por el señor Carlos Julio Medina

se puede ver afectada con la decisión que adopte el juez constitucional.

D. Análisis del caso concreto

12.- La Sala anticipa que el amparo formulado por el señor Carlos Julio Medina Vargas se declarará improcedente al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

8 Resaltado y subrayado de la Sala.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05355-00

Accionante: Carlos Julio Medina Vargas Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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13.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, efectivamente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , mediante el oficio OFI22-00131760 / GFPU 11000000 del 26 de octubre de 2022 , remitió la petición a la Vicepresidencia de la República y otorgó respuesta de fondo a la petici ón elevada por el actor . Vale aclarar que en la misma se abordaron diferentes requerimientos realizados por el actor, al parecer en varias peticiones, y entre los mismos se hace un pronunciamiento sobre la reunión solicitada. De igual manera, el despacho advierte que al momento de dar respuesta a esta tutela y allegar esta documentación, la entidad accionada remitió el respectivo mensaje con copia al correo electrónico indicado por el accionante en su petición9. En ese sentido, se estima que ya conoce el contenido de la respuesta emitida por la entidad a su solicitud.

14.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela

solicitud.

14.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada respondió la petición que había sido elevada por el accionante desde el 8 de septiembre de 2022. En efecto, la pretensión formulada en el escrito de tutela es la siguiente:

“(…) ORDENAR a PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo, clara y congruente mi solicitud radicada el día 08 de septiembre de 2022 (…)”10.

15.- En tal sentido, se evidencia que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desplegó la conducta que el actor reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.

16.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede impl icar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección.

17.- Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se

protección.

17.- Desde esta perspectiva, la Sala recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido.

18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 Expediente digital, respuesta recibida el 31 de octubre de 2022. 10 Resaltado fuera del texto original.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05355-00

Accionante: Carlos Julio Medina Vargas Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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III. F A L L A

PRIMERO. – DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. – De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ11

11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema per mite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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