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CE - 110010315000202205356001SENTENCIA20221209074457

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Título
CE - 110010315000202205356001SENTENCIA20221209074457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 05356 00

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensional con todos los factores salariales

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela

La señora Elisa Martínez Gutiérrez a través de apoderado promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso a la igualdad , así como los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados solicita:

1. AMPARAR los derechos a la seguridad social, vida digna, y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad de la señora Elisa Martínez Gutiérrez en calidad de sucesora procesal del señor

Carlos Andrés Mendieta Carrillo.

jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad de la señora Elisa Martínez Gutiérrez en calidad de sucesora procesal del señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO las pretensiones de l a demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. (transcripción literal)

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

  1. El señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo ( Q.E.P.D), laboró al servicio del Instituto Colombiano AgropecuarioICA, desde el 1 .° de septiembre de 1969 hasta el 2 5 de marzo de 1993, razón por la cual a la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985

Colombiano AgropecuarioICA, desde el 1 .° de septiembre de 1969 hasta el 2 5 de marzo de 1993, razón por la cual a la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de febrero de 1985tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  1. A través de apoderado radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el propósito de que fuera declarada nula la resolución por medio de la cual le fue negada la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales; a título de restablecimiento del derecho había solicitado ordenar i) reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de $455.921, efectiva a partir del 7 de abril de 1999 , ii) reliquidar la pensión en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
  1. El 11 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda.
  1. El 30 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su

las pretensiones de la demanda.

  1. El 30 de junio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

La señora Elisa Martínez Gutiérrez centró su reproche constitucional en los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.3.1. Defecto fáctico

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión de la señora Elisa Martínez Gutiérrez en calidad de sucesora procesal del señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo (Q.E.P.D.), esto es, la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la prestación y los antecedentes administrativos del pensionado, a través de la cual se llega al convencimiento de la procedencia de aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.

1.3.2. Defecto sustantivo

Al desconocer el contenido de la Ley 33 de 1985 a la situación pensional del demandante, quien bajo su vigencia -13 de febrero de 1985tenía más de 15 años de

1.3.2. Defecto sustantivo

Al desconocer el contenido de la Ley 33 de 1985 a la situación pensional del demandante, quien bajo su vigencia -13 de febrero de 1985tenía más de 15 años de servicio, de lo cual el Tribunal se apartó del régimen aplicable en tanto para liquidar el monto de la pensión debió observar el contenido de la Ley 6ª de 1945 y los decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Concluyó que la decisión de la autoridad judicial se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor Mendieta Carrillo, con fundamento en el artículo 1.° la Ley 62 de 1985, desconociendo que la prestación estaba sujeta a los preceptos legales acabados de mencionar.

1.3.3. Improcedencia del precedente aplicado

El pr ecedente contenido en la Sentencia del 28 de agosto de 2018 resulta improcedente pues no regía la situación de las personas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y solo hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De otra parte el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, desconoce la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, vigente

www.consejodeestado.gov.co

De otra parte el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, desconoce la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la cual, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debía tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Bajo ese entendido, la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran cobijados por el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 , debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 -reglamentado por el Decreto 1848 de 1969y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Como sustento de su aserto, trajo a colación las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Segunda , del 12 de diciembre de 2019 expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2019 04749 00 , y ii) Sección Tercera , del 10 de junio de 2019, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01662 00.

1.4. Actuación procesal

  1. Mediante auto del 20 de octubre de 2022 se inadmitió la acción de tutela de la

1.4. Actuación procesal

  1. Mediante auto del 20 de octubre de 2022 se inadmitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó requerir a la accionante o, en su defecto, al señor Jairo Iván Lizarazo, para que allegaran poder con el lleno de los requisitos legales. ii) El 31 de octubre, una vez atendido el requerimiento, la tutela fue admitida por auto del 4 de noviembre de 2022, que ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , y como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25269 3333 001 2016 00082 00 [01, 02] , para que dentro5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término d e dos días y en uso de su de recho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El magistrado del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,1 José María Armenta Fuentes, destacó que no era factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho por cuanto la decisión objeto de litis se

Segunda, Subsección A,1 José María Armenta Fuentes, destacó que no era factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho por cuanto la decisión objeto de litis se sustentó en una razonable interpretación de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso; señaló, además, que no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela, por lo que no resulta procedente el amparo solicitado.

Reiteró que la acción de tutela no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

1.5.2. El subdirector de defensa judicial pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP ,2 Javier Andrés Sosa Pérez, precisó que la decisión del Tribunal era acertada en lo relacionado con reliquidar la mesada con base en los factores realmente aportados al sistema y certificados, no existe vulneración de los derechos fundamentales, en ese orden solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la providencia del 30 de junio de 2022, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269 3333 001 2016 00082 00 [01, 02] , que revocó la sentencia proferida el 11 de mayo de 202 0 por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá , para en su lugar negar las pretensiones d e la demanda.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda

manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C -590 de 2005, 3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordin arios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneració n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de man era razonable tanto los hechos que generaron

procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de man era razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en

3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de

proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.3.2. La procedencia de la acción de tutela de la referencia

Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad , y fueron desarrollados los argumentos para respaldar dicho cargo, así como los defectos que, en su criterio, se configuraron en la decisión objeto de litis.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada e n providencia del 11 de mayo de 2020 por el Juzgado

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada e n providencia del 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 30 de junio de 2022 y notificada por correo

5 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónico el 29 de julio de igual año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de octubre de 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de

fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del proceso se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. Al consolidar el estatus jurídico el 7 de abril de 1999, p or Resolución núm. 003651 del 7 de marzo de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Andrés Mendieta Carrillo, teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985, el artículo 1.° del Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 74% del promedio de lo devengado en el último año de servicio e incluyó la asignación básica, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados a partir del 7 de abril de 1999.8

2.4.2. A través de Resolución núm. RDP 042474 del 15 de octubre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó la i ndexación de la primera mesada pensional y la reliquidación por nuevos factores salariales, decisión confirmada por Resolución 054364 del 18 de diciembre de 2015.9

6Folios 2 a 4 del expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.

reliquidación por nuevos factores salariales, decisión confirmada por Resolución 054364 del 18 de diciembre de 2015.9

6Folios 2 a 4 del expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022053560 01100103 8 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Folios 5 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

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2.4.3. Mediante Resolución núm. RDP 0033841 del 30 de agosto de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Elisa Martínez Gutiérrez.10

2.4.4. A través de apoderado la señora Elisa Martínez Gutiérrez radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación, y , en consecuencia, que se liquidara con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.11

solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación, y , en consecuencia, que se liquidara con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.11

2.4.5. El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda y al respecto resolvió:12

PRIMERO: ADMITIR a la señora ELISA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ como sucesora procesal del señor CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO (fallecido), como parte demandante dentro del presente proceso.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe, propuestas por la entidad demandante.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de diferencias en las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 2 de junio de 2012.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 042474 del 15 de octubre de 2015, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 054364 del 18 de diciembre de 2015, proferida por la UGPP.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho. CONDENAR a la UGPP a RELIQUIDAR Y PAGAR a la señora ELISA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ […] sucesora procesal del señor CARLOS ANDRÉS ME NDIETA CARRILLO […],

derecho. CONDENAR a la UGPP a RELIQUIDAR Y PAGAR a la señora ELISA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ […] sucesora procesal del señor CARLOS ANDRÉS ME NDIETA CARRILLO […], pensión de jubilación con los ajustes de ley, a partir del 7 de marzo de 2000 en cuantía del 75% del promedio de los siguientes factores devengados en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1992 al 25 de junio de 1993 i) asignación básica, ii) incremento

10 Folios 158 y 159 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Folios 32 a 47 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por antigüedad, iii) auxilio de transporte, iv) auxilio de alimentación, v) bonificación por servicios, vi) prima de navidad, vii) prima de servicios, viii) prima de vacaciones, y ix) quinquenio, con efectos fiscales a partir del 2 de junio de 2012 , atendiendo la prescripción. De la condena se deducirán los valores que hubiesen cancelado.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor -IPC como lo prevé el inciso 4.° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten a favor del actor se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor -IPC como lo prevé el inciso 4.° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: De la condena y sobre los factores que se incluyeron como consecuencia de esta sentencia para la reliquidación de la pensión, la UGPP deberá descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, durante los últimos cinco (5) años de la vida laboral, comprendidos entre el 25 de marzo de 1988 a 25 de marzo de 1993, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado, mes a mes. Las sumas resultantes de los aportes a la seguridad social en pensiones serán indexadas conforme al IPC.

[…]

2.4.6. El 30 de junio de 2022 , el Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia proferida por el juez a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.13

2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto

2.5.1. Postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Dadas las posiciones disímiles que existían en torno del alcance del artículo 3 .º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del

Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó jurisprudencia adoptando el siguiente criterio:

La Ley 33 de 1985 no ind ica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […] De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el d escuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción lega l. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las

13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05356-0

Demandante: Elisa Martínez Gutiérrez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].

de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].

En esta oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó compartir la tesis, según la cual , la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial, no fueron objeto del respectivo descuento.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sen

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