CE - 110010315000202205357001SENTENCIADENIEGA20221103144951
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- CE - 110010315000202205357001SENTENCIADENIEGA20221103144951
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00 !! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "!
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05357-00 Demandante: MUNICIPIO DE CALDAS (ANTIOQUIA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Defecto procedimental absoluto. Error inducido. Decisión sin motivación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el municipio de Caldas (Antioquia) en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I. ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el municipio de Caldas (Antioquia), por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, así como los principios de buena fe y confianza legítima. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 21 de febrero y 28 de marzo de 2022, a través de los cuales la autoridad judicial declaró no probadas las excepciones de indebida representación e inepta demanda dentro del medio de control
fe y confianza legítima. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 21 de febrero y 28 de marzo de 2022, a través de los cuales la autoridad judicial declaró no probadas las excepciones de indebida representación e inepta demanda dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2021-01070-00, promovido por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA contra el municipio de Caldas (Antioquia). En concreto, solicitó a esta Corporación:! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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“PRIMERA - PRINCIPAL: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (Artículo 29 Constitución Política de 1991), igualdad (Artículo 13 ibidem), defensa (Artículo 29 ibid.), contradicción de la parte demandada Artículo 29 ibid.), falta de motivación judicial, principios de buena fe y confianza legítima en la administración de justicia. En caso de encontrarse que son otros los derechos fundamentales a amparar y de conformidad con el principio de fallo extra y ultra petita que rige en sede de tutela, solicito se amparen los derechos que se encuentren vulnerados por parte de la accionada. SEGUNDA - CONSECUENCIAL: Consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efecto las providencias del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante las cuales se decidió dar por no probada la excepción previa de Indebida representación e inepta demanda dictadas en el medio de control de controversias contractuales con radicado 05001 23 33 000 2021 01070 00. TERCERA - CONSECUENCIAL: Que se le ordene Tribunal Administrativo de Antioquia resolver las excepciones previas teniendo en cuenta lo decido en la sentencia de tutela contra providencia.” (Resaltado del texto original) 2. Hechos El apoderado del ente territorial accionante expuso los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Indicó que el 16 de junio de 2021, la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una demanda de controversias contractuales en su contra, la cual fue tramitada bajo el radicado 05001-23-33-000-2021-01070-00. Señaló que el medio de control fue admitido por la autoridad judicial mediante auto del 22 de junio de 2021. Refirió que el 20 de agosto siguiente contestó la demanda y en
tramitada bajo el radicado 05001-23-33-000-2021-01070-00. Señaló que el medio de control fue admitido por la autoridad judicial mediante auto del 22 de junio de 2021. Refirió que el 20 de agosto siguiente contestó la demanda y en escrito anexo formuló como excepciones las de indebida representación e inepta demanda, según consta en el archivo número 11 del expediente digital. Mencionó que la contestación, sus anexos y el escrito con las excepciones fue enviado con copia a los correos electrónicos de la parte demandante y su apoderado. Explicó que las excepciones fueron planteadas porque el poder conferido por la empresa demandante para presentar el medio de control no cumplía los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso porque no contaba con presentación personal de la representante legal de esa sociedad ni había sido emitido a través de una escritura pública.! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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Añadió que tampoco atendía los presupuestos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, pues si bien la norma permitía conferir poderes especiales a través de mensaje de datos, el documento aportado por la demandante no tenía tal connotación, ya que se trataba de un archivo en PDF que tenía los signos distintivos de la entidad, firmas simples y correos electrónicos, pero que no provenía de un canal digital de la empresa, así que no resultaba posible constatar su emisión u origen. Manifestó que, de acuerdo con los artículos 175 y 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si el escrito de excepciones se remite a la parte demandante entonces se debe prescindir del traslado secretarial y, en su lugar, opera un traslado automático que finaliza a los 5 días hábiles siguientes al momento de haberse remitido el documento a la contraparte. Aseguró que el término de traslado automático finalizó el 27 de agosto de 2021 sin que la empresa demandante descorriera traslado de las excepciones y, por ende, sin que subsanara el yerro descrito sobre el otorgamiento del poder. Resaltó que, a pesar de la claridad de las normas antes descritas, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado secretarial de las excepciones entre el 22 y el 27 de septiembre de 2021. Afirmó que aunque la autoridad judicial le dio una segunda oportunidad a la demandante para que subsanara su error, ésta volvió a guardar silencio durante el término del traslado. Sostuvo que el 22 de septiembre de 2021, el abogado que había sido designado por la parte actora presentó renuncia al poder, según consta en el archivo número 12 del expediente digital. Adujo que mediante auto del 4 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para audiencia inicial sin haber resuelto lo pertinente sobre la renuncia al poder ni
la parte actora presentó renuncia al poder, según consta en el archivo número 12 del expediente digital. Adujo que mediante auto del 4 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó fecha para audiencia inicial sin haber resuelto lo pertinente sobre la renuncia al poder ni las excepciones previas, las cuales deben resolverse por escrito de conformidad con lo dispuesto por la reforma introducida con la Ley 2080 de 2021. Expresó que el 27 de octubre siguiente, la empresa demandante presentó un nuevo poder conferido a otra profesional del derecho, el cual también incurría en los mismos defectos de los que adolecía el mandato inicial. Precisó que el 2 de febrero de 2022 la parte actora revocó el poder otorgado al primer abogado sin hacer alusión alguna a la segunda apoderada, y le confirió un nuevo poder a un tercer abogado, documento que sí cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 al ser otorgado mediante mensaje de datos. Expuso que el 7 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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inicial, diligencia en la cual la magistrada ponente afirmó que no habían excepciones previas por resolver a pesar de la reiterada evidencia de su formulación. Añadió que al ponerse de presente esta omisión, se suspendió la audiencia bajo el argumento de que primero debía correrse traslado a las partes para poder resolver la excepción previa. Alegó que en ese momento se opuso a dicho trámite pero la magistrada hizo caso omiso y ni siquiera dejó constancia de ello en el acta correspondiente. Destacó que, con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió un nuevo traslado secretarial entre el 9 y el 14 de febrero de 2022, por lo que en total se surtieron 3 traslados a las excepciones planteadas con la contestación de la demanda. Sostuvo que el 14 de febrero de 2022 el apoderado de la parte demandante descorrió traslado de la excepción manifestando que, efectivamente, le asistía razón al ente territorial pues el poder aportado con la demanda carecía de los presupuestos previstos en el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2022, pero aclaró que el 2 de febrero del presente año ya había subsanado el yerro descrito al revocar el poder inicial y conferir uno nuevo con el lleno de los requisitos. Indicó que a través de auto del 21 de febrero de 2022 se negaron las excepciones de indebida representación e inepta demanda, al considerar que la sociedad actora ya había corregido el error al aportar el nuevo poder el 2 de febrero del mismo año. Señaló que interpuso recurso de reposición
en contra de la anterior decisión con base en tres reparos: i) que ya se había surtido un primer traslado automático de las excepciones en los términos del artículo 201A del CPACA, ii) que ya se había efectuado un segundo traslado secretarial entre el 22 y el 27 de septiembre de 2021 y iii) que la ausencia de requisitos del poder no se subsanó con el documento del 2 de febrero de 2022, pues con éste no se convalidaba la presentación inicial de la demanda al tratarse de un apoderado diferente. Manifestó que mediante auto del 28 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la decisión recurrida. Explicó que, frente al primer punto de inconformidad, la autoridad judicial indicó que no había operado un traslado automático de las excepciones porque el ente territorial únicamente envió copia de ese documento a la parte demandada y no al Ministerio Público. En relación con el segundo y tercer reparo, señaló que en criterio del tribunal aun cuando sí se surtió un segundo traslado entre el 22 y el 28 de septiembre de 2021, lo cierto era que el mismo 22 de septiembre de ese año! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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ya se había presentado un poder debidamente conferido al actual abogado de la parte demandante, así que se había subsanado correctamente el error anotado en la excepción previa. 3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, así como los principios de buena fe y confianza legítima. Alegó que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial se equivocó al establecer que desde el 22 de septiembre de 2021 se habían subsanado los defectos de que adolecía el poder, cuando en realidad esto solo ocurrió hasta el 2 de febrero de 2022, fecha en la cual se confirió un nuevo poder con el lleno de los requisitos legales. Específicamente, manifestó que se confundieron los archivos 12 y 18 del expediente, ya que el primero de ellos no contiene un poder y fue presentado el 22 de septiembre de 2021, y el segundo sí corresponde al poder pero fue radicado el 2 de febrero de 2022. Explicó que esta equivocación dio lugar a que el Tribunal concluyera que los yerros planteados con las excepciones de indebida representación e inepta demanda habían sido subsanados oportunamente dentro del término del traslado, cuando esto no ocurrió. Por otra parte, adujo que existió un error inducido debido a que el 14 de febrero de 2022, durante el tercer traslado de las excepciones, la parte demandante allegó un memorial en el que aceptó que el primer poder no cumplía con los requisitos legales, pero aclarando que con el archivo número 18 del expediente ya se había superado tal irregularidad. Expuso que el hecho de no expresar las fechas en que se presentó el nuevo poder indujo al Tribunal en error, pues concluyó equivocadamente que este archivo había sido presentado el 22 de septiembre de 2021,
aclarando que con el archivo número 18 del expediente ya se había superado tal irregularidad. Expuso que el hecho de no expresar las fechas en que se presentó el nuevo poder indujo al Tribunal en error, pues concluyó equivocadamente que este archivo había sido presentado el 22 de septiembre de 2021, cuando en realidad fue allegado el 2 de febrero de 2022, es decir, fuera del término de traslado de las excepciones. También consideró que se incurrió en defecto procedimental absoluto, porque para la autoridad demandada no había lugar a aplicar el traslado automático de las excepciones en los términos de que trata el artículo 201A del CPACA, a pesar de que el escrito de excepciones previas fue enviado tanto a la parte demandante como a su apoderado. Añadió que el parágrafo 2º del artículo 175 ibidem, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, no da lugar a otro traslado diferente al establecido en el artículo 201A antes referido.! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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Señaló que al correrse traslado de las excepciones en tres oportunidades, no solo se revivió un término legalmente concluido sino que hubo un desequilibrio procesal que vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa. Finalmente, sostuvo que existió una decisión sin motivación, ya que el Tribunal no resolvió de forma específica el tercer reparo del recurso de reposición y se limitó a reiterar lo que ya había expuesto en los puntos anteriores. Al respecto, consideró que la magistrada ponente se equivocó al aceptar que el mandato conferido el 2 de febrero de 2022 subsanaba la falta de poder para presentar la demanda inicial, pues el nuevo poder se concedió expresamente para continuar con el trámite procesal a partir de ese momento, así que solo tenía efectos de representar a la parte demandante desde su presentación, mas no para convalidar lo actuado hasta entonces. Agregó que éste se otorgó a un apoderado diferente al que presentó la demanda, por lo que el líbelo introductorio fue radicado sin derecho de postulación y a través de un abogado que nunca acreditó estar facultado para el efecto, irregularidad que no podía ser subsanada otorgándole poder a un nuevo abogado que no firmó ni radicó es escrito inicial. En cuanto al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, aseguró que con la presente acción constitucional no se plantea una simple discrepancia con la interpretación de la autoridad judicial al no dar por probadas las excepciones previas, sino el evidente error del Tribunal al confundir los memoriales del 21 de septiembre de 2021 y 2 de febrero de 2022, que lo llevó a concluir erradamente que los yerros advertidos habían sido subsanados en la oportunidad procesal pertinente. Por lo tanto, recalcó que no pedía una revisión de la interpretación efectuada por la magistrada ponente, sino que se evalúe la validez constitucional de una decisión fundada en un absoluto
erradamente que los yerros advertidos habían sido subsanados en la oportunidad procesal pertinente. Por lo tanto, recalcó que no pedía una revisión de la interpretación efectuada por la magistrada ponente, sino que se evalúe la validez constitucional de una decisión fundada en un absoluto error judicial. Además, sostuvo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional porque al omitir la etapa de traslado de excepciones de forma automática se dio una vulneración grave del derecho de defensa y contradicción del ente territorial demandado, garantías que se materializan en la posibilidad de formular excepciones y que éstas sean tramitadas y resueltas con base en las normas pertinentes y las pruebas que obren en el expediente. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 11 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia.! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al representante legal de la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de las decisiones cuestionadas solicitó negar el amparo solicitado. Informó que en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de febrero de 2022, se advirtió que no se habían resuelto las excepciones de indebida representación e inepta demanda formuladas por el municipio de Caldas (Antioquia), sumado a que el representante del Ministerio Público afirmó que no se le remitió copia de la demanda y no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones. Expresó que, por tal razón, decidió dar traslado secretarial con el fin de que se subsanara cualquier vicio o defecto que pudiese invalidar las actuaciones surtidas dentro del proceso. Mencionó que dicho traslado se dio entre el 9 y el 14 de febrero de 2022, término en el que el apoderado de la parte demandante manifestó que el poder presentado con la demanda ya había sido subsanado mediante memorial allegado al proceso el 2 de febrero del presente año. Refirió que, tal y como lo planteó el ente territorial demandado, el poder inicialmente conferido no cumplía con los requisitos del Código General del Proceso y del Decreto 806 de 2020, pero tales irregularidades fueron corregidas con el poder aportado el 2 de febrero de 2022 y que corresponde al archivo número 18 del expediente. Aseguró que, con base en lo anterior, ya no tenía fundamento la excepción de indebida representación planteada por el apoderado del municipio de Caldas (Antioquia), por lo que fue despachada desfavorablemente. Consideró que, si se hubiera
al archivo número 18 del expediente. Aseguró que, con base en lo anterior, ya no tenía fundamento la excepción de indebida representación planteada por el apoderado del municipio de Caldas (Antioquia), por lo que fue despachada desfavorablemente. Consideró que, si se hubiera resuelto de forma contraria bajo el pretexto de que el primer poder adolecía de errores formales, se habría incurrido en un exceso ritual manifiesto que constituiría una denegación de justicia. Agregó que, respecto de la excepción de inepta demanda, el artículo 82 del Código General del Proceso establece que ésta solo tiene vocación de prosperidad por la ausencia de requisitos indispensables del proceso que impidan al juez dictar sentencia de fondo.! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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Aclaró que, en tal sentido, la irregularidad debe ser trascendental para que prospere la excepción, así que un defecto en cuanto al otorgamiento del poder no resultaba suficiente en este caso y mucho menos si el yerro fue subsanado durante el trámite del proceso. Por otra parte, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la última de las providencias cuestionadas fue proferida el 28 de marzo de 2022, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 6 de octubre del presente año, es decir, más de 6 meses después. 5.2. Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA El apoderado de la empresa demandante en el proceso ordinario se pronunció en los siguientes términos: Advirtió que el municipio de Caldas (Antioquia), al momento de contestar la demanda e interponer las excepciones previas, pasó por alto enviar copia de tales documentos al Ministerio Público, razón suficiente para que el traslado no se pudiera efectuar automáticamente, sino que requirió que se hiciera posteriormente por la secretaría. Aclaró que, en todo caso, la parte demandante en el contencioso ya había presentado la revocatoria del primer poder y había designado un nuevo apoderado mediante documento que sí reunía los requisitos formales. Refirió que no existe una consecuencia útil en acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues la irregularidad que existió respecto del poder ya fue subsanada en debida forma, así que dándole prioridad a lo sustancial sobre lo formal, debe permitirse la continuidad del proceso ordinario y que sea a través de la sentencia que se determine a cuál de las partes le asiste razón en la controversia. Sostuvo que la solicitud de tutela fue presentada más de 6 meses después de notificado el auto que resolvió el recurso de reposición, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez que debe caracterizarla. Además, manifestó que le asiste
le asiste razón en la controversia. Sostuvo que la solicitud de tutela fue presentada más de 6 meses después de notificado el auto que resolvió el recurso de reposición, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez que debe caracterizarla. Además, manifestó que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Caldas (Antioquia), ya que la irregularidad que presentaba el primer poder fue subsanada a través de una actuación posterior, tal y como lo permite el artículo 101 del Código General del Proceso respecto de aquellas irregularidades que sean subsanables, situación que evidencia la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 5.3. Municipio de Caldas (Antioquia) El ente territorial intervino nuevamente con el fin de aclarar que la acción de! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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tutela sí cumplía con el requisito de inmediatez, ya que el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente como regla para la presentación de tutelas contra providencias judiciales se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la decisión controvertida y no desde su fecha de expedición o notificación. Argumentó que, incluso, existen casos en que se ha aceptado que la solicitud de amparo se presente superando ese lapso, ya que no existe un término de caducidad y la inmediatez debe analizarse bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por último, reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela relacionados con el error en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia al confundir los memoriales y sus fechas de radicación, hecho que llevó a la autoridad judicial a concluir equivocadamente que el yerro señalado respecto del poder se había subsanado oportunamente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, así como los principios
de buena fe y confianza legítima, con ocasión de los autos del 21 de febrero y 28 de marzo de 2022, a través de los cuales la autoridad judicial declaró no probadas las excepciones de indebida representación e inepta demanda dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado 05001-23-33-000-2021-01070-00, promovido por la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA contra el municipio de Caldas (Antioquia). Para el efecto, se deberá establecer si las providencias cuestionadas vulneraron las garantías constitucionales de la parte accionante por incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, error inducido y decisión sin motivación, al establecer que las irregularidades del poder presentado inicialmente con la demanda ordinaria ya habían sido subsanadas por la parte demandante en dicho proceso judicial. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta
fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.! Demandante: Municipio de Caldas (Antioquia) Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-05357-00
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distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orde
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