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CE - 110010315000202205359001SENTENCIA20221118145348

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Título
CE - 110010315000202205359001SENTENCIA20221118145348
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

Demandantes: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

Demandante: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Derecho fundamental de petición. Traslado de la petición por autoridad no competente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Hernán Rafael Torres Hernández , a través de apoderado judicial, contra la Presidencia de la República , en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, vulnerado, supuestamente, por la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 12 de septiembre de 2022, con el fin de que le suministrara información relacionada con un operativo policial efectuado el 7 de septiembre de 2022, en el que se vio involucrado.

I. ANTECEDENTES

fin de que le suministrara información relacionada con un operativo policial efectuado el 7 de septiembre de 2022, en el que se vio involucrado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que el 7 de septiembre de 2022, junto con sus familiares, se encontraba coordinando trabajos de adecuación en su finca familiar ubicada en el corregimiento Arroyo Arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar , y que a las 2:30 pm se presentaron en el lugar efectivos de la Policía Nacional que realizaron un procedimiento policial “irregular y violatorio de los derechos humanos, y a la convivencia pacífica”.

Sostuvo que aun cuando se identificó como abogado e informó que el procedimiento que se estaba realizando era irregular , en el sentido de que se estaba abusando de l uso de la fuerza, el personal policial lo atemorizó con su arma de dotación , expresó q ue no le importaba dicha calidad y retuvo al señor Néstor Rafael Torres Manjarrez, quien “fue sometido a violaciones de sus derechos humanos, obligado a acostarse boca abajo, recibiendo golpes y palabras obscenas, y posteriormente liberado sin recibir ning una explicación por lo sucedido, ni recibió auxilio, ni disculpas”.

Adujo que, por conducto de apoderado, el 12 de septiembre de 2022, por correo electrónico, presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, para que, en garantía del dere cho a denunciar, le entregara: (i) la identificación de los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el operativo del 7 de septiembre

electrónico, presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, para que, en garantía del dere cho a denunciar, le entregara: (i) la identificación de los miembros de la Policía Nacional que adelantaron el operativo del 7 de septiembre de 2022; (ii) copia de la minuta de guardia en la que se registró el operativo del 7 de septiembre de 2022 , (iii) i nforme administ rativo del mencionado operativo , yRadicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

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2 pidió que “se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos”.

Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta a su petición.

2. Fundamentos de la acción

El accionante interpuso acción de tutela con el objeto de que se proteja el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición que presentó el 12 de septiembre de 2022.

Indicó que el actuar de los policiales que realizaron el procedimiento no tuvo en cuenta el respeto a los derechos humanos, y desconoci ó acuerdos sobre la materia como la Declaración Universal de los Derechos humanos, los artículos 1 al 30 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993 y la Ley 1801 de 2016, en la que

materia como la Declaración Universal de los Derechos humanos, los artículos 1 al 30 de la Constitución Política, la Ley 62 de 1993 y la Ley 1801 de 2016, en la que se instituyeron los deberes de las autoridades de Policía.

Por último, adujo que la omisión de respuesta “se entiende como patrocinadora, tolerante a la violación de los derechos humanos que aplica y ejerce la policía nacional, como acontece en el caso en estudio, y demás hechos provocados por la policía nacional, como ocurrió en la ciudad de Sincelejo -Sucre, que asesinaron 3 inocentes ciudadanos, empañando la buena i magen de la institución, la cual la están acabando estos malos policiales ”, y listó los derechos fundamentales que considera vulnerados con el proceder de los policiales.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1.- Que se ampare el derecho fundamental derecho de petición.

2.- Que se ordene a la accionada dar respuesta de fondo al derecho de petición de fecha 12 del mes de septiembre de 2022, esto es:

1.- Que se le garantice a mi representado HERNAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. (…) expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere.

a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cedulas, cargo, y numero policial, de los policiales que a tendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de

cargo, y numero policial, de los policiales que a tendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas.

2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar.

3.- Que se haga entrega del i nforme administrativo donde se reporta el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar.

4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

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4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digitalizada de la petición presentada por el actor el 12 de septiembre de 2022 a nte la Presidencia de la República, así como prueba de su envío.

5. Trámite procesal

Por auto de 18 de octubre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora

septiembre de 2022 a nte la Presidencia de la República, así como prueba de su envío.

5. Trámite procesal

Por auto de 18 de octubre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercera interesada en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 109962 a 109965, todas de 19 de octubre de 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Presidencia de la República

El asesor jurídico de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor , en tanto, informó, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que al no ser competente para responder de fondo la solicitud del accionante , efectuó su traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, e informó al accionante de los trámites efectuados.

Sostuvo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 , “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustit uye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio traslado al

regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustit uye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, e informó al accionante de los trámites efectuados, por medio de las comunicaciones:

-OFl22-00104774 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022, dirigido al Coordinador Grupo de Atención y orientación al ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional. - OFl22-00104775 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022, dirigido al Jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional. -OFl22-00104762 / GFPU 11040001 de 19 de septiembre de 2022.

6.2. Los demás vinculados al trámite judicial , aun cuando fueron debidamen te notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglament o interno (Acuerdo No. 080 de

1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: carlosromeroperez@hotmail.com, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

Demandantes: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ

notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

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4 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que el accionante presentó el 12 de septiembre de 2022.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constituci onal ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001 2 , esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es f undamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efecti vidad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver . De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el c riterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolve r oportunamente la petición , pues su objeto es distinto. El

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M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

Demandantes: HERNÁN RAFAEL TORRES HERNÁNDEZ

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5 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

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5 silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa , por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plant ea no la exonera del deber de responder”;5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición , la Corte

Constitucional precisó que:

“ (…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial 7 : (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 8 , así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , in dependiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no

solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario , in dependiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido 9 .

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clar a, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:

‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para ll evarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de elló 10

3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, M .P. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el

Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, M .P. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición , toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencias T -147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -108 de 2006 y T -490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T -1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 8

Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

9 Sentencias T -259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;

Rentería, entre otras. 10 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-615 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

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6 Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 11 . (destacado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable e n que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable e n que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:

“Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse den tro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá nega r la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Sobre este último aspecto, la Sala de Co nsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado que:

“La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C .C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…)

En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i ) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.

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protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.

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Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

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7 Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión in definida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…)

En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo d ebe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuac ión por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición , al indicar q ue “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada , lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el

“se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada , lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional med iante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”12.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición, conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos anotados, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. En el presente asunto, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 12 de septiembre de 202 2, en la que requirió información relativa al procedimiento policial del que fue objeto el 7 de septiembre de 2022 en el corregimiento Arroyo Arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar.

4.2. De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, la Sala inicia por señalar que Hernán Rafael Torres Hernández, mediante apoderado judicial, solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente:

“1.- Que se le garantice a mi representado Hernán Rafael Torres Hernández , identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.550.127 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere.

“1.- Que se le garantice a mi representado Hernán Rafael Torres Hernández , identificado con la cedula de ciudadanía No. 73.550.127 expedida en el Carmen de Bolívar, el derecho de denunciar, y para lo cual requiere.

a.- Que se le haga entrega de los nombres, apellidos, numero de cédulas, cargo, y numero policial, de los policiales que atendieron el operativo y/o procedimiento policial, realizado el día 07 de septiembre de 2022, a las 02:20 pm, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar, con el fin de presentar la denuncia respectiva contra personas determinadas.

2.- Que se haga entrega Copia de la minuta de guardia donde se registra el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar.

3.- Que se haga entrega del informe administrativo donde se report a el operativo realizado el día 07 de septiembre de 2022, en el corregimiento arroyo arena, jurisdicción del municipio el Carmen de Bolívar.

12 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01)Radicación: 11001-03-15-000-2022-05359-00

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8 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del

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8 4.- En aras de recuperar la confianza entre la ciudadanía del municipio del Carmen de Bolívar, que se instruya la policía con capacitación de buen trato y respeto a los derechos humanos.

La anterior petición se presentó mediante correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2022, como se puede observar en el pantallazo de correo aportado por el demandante:

Respecto de la anterior petición, la autoridad demandada adelantó las siguientes actuaciones:

  • Oficio OFI22-00104774/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, por el cual la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República di o traslado al coordinador del Grupo de Atención y Orientación al Ciudadano del Ministerio de Defensa Nacional de la petición del 12 de septiembre de 2022. La parte demandada aportó d ocumento de trazabilidad que, adujo, correspondía al citado oficio, en el que se registra:
  • Oficio OFI22-00104775/GFPU 12000002 de 19 de septiembre de 2022, por el cual la asesora de Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República dio traslado de la petición del 12 de septiembre de 2022 a la jefe del Área de Atención y Servicio al Ciudadano de la Policía Nacional.

La parte demandada aportó d ocumento de trazabilidad que , adujo, correspondía al citado oficio, en el que se registra:Radicación: 11001-03-15-000-2022-053

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