CE - 110010315000202205364001SENTENCIA20221118145606
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205364001SENTENCIA20221118145606
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
Accionante: Eixenover José Fernández Se niega el amparo
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C. tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05364-00
Accionante: Eixenover José Fernández
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Se niega el amparo porque no se configura la violación al debido proceso
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Eixenover José Fernández contra el auto del 29 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual modificó el numeral cuarto del mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo de radicado No. 76111-33-33-002-2021-00090-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente pa ra conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1.- El 7 de octubre de 2022 el señor Eixenover José Fernández interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la debida administración de justicia, vulnerados a su juicio por el auto interlocutorio 226 del 29 de junio de 2022 proferido por el TribunalRadicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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Administrativo del Valle del Cauca , que resolvió el recurso de apelación y modificó el mandamiento de pago, a pesar de que el accionante era único apelante.
2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe):
<<1. Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, acceso a la debida administración de justicia, ante la notable incongruencia entre el pronunciamiento del superior -Tribunal Contencioso Administrativo del Valle- (accionado) y los puntos que impugné en primera instancia, no solo porque fui único apelante, sino dado el alcance de la competencia en la decisión de segunda instancia contenida en el Auto interlocutorio 226 del 29 de junio de 2022, que viola el debido proceso en perjuicio de mis intereses laborales y económicos reconocidas
segunda instancia contenida en el Auto interlocutorio 226 del 29 de junio de 2022, que viola el debido proceso en perjuicio de mis intereses laborales y económicos reconocidas en sentencia laboral contencioso administrativa debidamente ejecutoriada. (…)
2. Como consecuencia de dicha protección a mis derechos fundamentales, se ordene a los Honorables Magistrados accionados del Tribunal Contencioso Administrativo, resolver conforme a la norma pertinente a la resolución en segunda instancia de autos interlocutorios en el proceso ejecutivo, sin ir más allá de sus competencias, en acatamiento del principio de legalidad, porque no se trata de ponderar medios probatorios sino de cumplirse la sentencia en un proceso ejecutivo>>.
B. Hechos
3.- El accionante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Riofrío, Valle del Cauca. Mediante sentencia 077 del 23 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió a las pretensiones del demandante y declar ó la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 130.013.105 de l 1° de diciembre de 2015 <<Por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario de la administración municipal, cargo de libre nombramiento y remoció n>> y, en consecuencia, ordenó su reintegro al mismo cargo o a uno de mayor jerarquía. Adicionalmente, se condenó al municipio a pagarle al actor los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día del reintegro efectivo, sin que la indemnización pudiera exceder los 24 meses de salario.
3.1.- La parte demandada apeló la sentencia y mediante providencia del 29 de enero de
del reintegro efectivo, sin que la indemnización pudiera exceder los 24 meses de salario.
3.1.- La parte demandada apeló la sentencia y mediante providencia del 29 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia. 3.2.- El 4 de mayo de 2021 el accionante inició un proceso ejecutivo en el que aportó como título ejecutivo las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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3.3.- Mediante auto del 3 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga libró mandamiento de pago por la suma de $127.104.933 por concepto de capital correspondiente a salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas causados desde la fecha de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia del tribunal .
3.4.- El ejecutante apeló dicho auto porque el juzgado no le reconoció el pago de las acreencias laborales desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha del reintegro efectivo , ni tampoco los perjuicios moratorios sobre las acreencias laborales.
3.5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto 226 del 29 de junio de 2022, modificó el numeral cuarto del mandamiento de pago porque los $127.104.933 equivalentes a salarios y prestaciones sociales ordenados por la primera instancia correspondían al periodo causado entre el 4 de diciemb re de 2015 y 3 de julio de 2020,
equivalentes a salarios y prestaciones sociales ordenados por la primera instancia correspondían al periodo causado entre el 4 de diciemb re de 2015 y 3 de julio de 2020, lapso que no estaba comprendido dentro del límite de 24 meses de salario s señalado en la condena.
C. Fundamentos de la vulneración
4.- El accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulner ó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la debida administración de justicia porque hubo incongruencia entre los puntos que planteó en el recurso de apelación y el auto del 29 de junio de 2022 que resolvió dicho recurso. Sostiene que, en su condición de apelante único, el juez solo podía resolver los puntos objeto de apelación; en esa medida, al modificar la orden de librar mandamiento de pago , el tribunal agravó la situación del apelante, con lo cual desconoció el artículo 328 del CGP que señala que el juez no puede hacer más desfavorable la situación al apelante único .
D. Oposiciones e intervenciones
5.- El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (accionado) y el Municipio de Riofrío , Valle del Cauca (tercero con interés), guardaron silencio. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga (tercero con interés) remitió los expedientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo. Adicionalmente, solicitó su desvinculación, toda vez que la providencia cuestionada no fue expedida por el ad quem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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cuestionada no fue expedida por el ad quem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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II. CONSIDERACIONES
7.- La Sala negará el amparo solicitado por el señor Eixenover José Fernández porque no se advierte que el tribunal hubiese incurrido en la violación al debido proceso que plantea el accionante. Por el contrario, la sa la considera que la orden de pago se modificó atendiendo las obligaciones consignadas en el título .
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
8.- Los requisitos se cumplen , pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundame ntales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto de segunda instancia se profirió el 29 de junio de 2022, y la tutela se presentó el 7 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término de seis (6) meses p recisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional ; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
es decir, dentro del término de seis (6) meses p recisado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional ; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal no incurrió en violación al debido proceso al modificar el auto que libró mandamiento de pago, toda vez que dicha decisión resultaba procedente frente las obligaciones consignadas en el título
9.- Mediante auto del 3 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga libró mandamiento de pago por la suma de $127.104.933 correspondiente a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el ejecutante desde el 4 de diciembre de 2015 hasta el 3 de julio de 2020. Dicho auto fue apelado únicamente por el ejecutante, con el fin de que se le reconocieran lo s emolumentos causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en la que se produjera el reintegro ; también solicitó que se le reconocieran los perjuicios moratorios.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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10.- Mediante auto del 29 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió modificar el numeral cuarto del mandamiento de pago para reconocerle al actor los emolumentos salariales causados desde el 4 de diciembre de 2015 -fecha de desvinculaciónhasta por 24 meses, límite establecido en el titulo ejecutivo.
11.- En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 23 de junio de 2017 proferida
desvinculaciónhasta por 24 meses, límite establecido en el titulo ejecutivo.
11.- En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia del 23 de junio de 2017 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que sirve como título ejecutivo, se dispuso:
<<TERCERO. – CONDENASE al Municipio Riofrío – Valle del Cauca, a pagarle al señor EIXENOVER JOSÉ FERNÁNDEZ GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.427.291 de Riofrío, Valle, los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro de l servicio hasta el día del reintegro efectivo o hasta la fecha en que el cargo fue provisto mediante concurso y si este cargo ha sido suprimido o el servidor ha llegado a la edad de retiro forzoso, solamente se ordenará a la entidad demandada el pago de l as sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, desde la fecha del retiro del mismo, hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibid o la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario , conforme lo establecido en la parte motiva de esta providencia >>
11.1.- A partir de lo anterior, la orden de pago debía librarse desde el momento del retiro del servicio, hasta por el límite establecido en la sentencia . No obstante, el juez de ejecución de primera instancia libró a favor de l ejecutante una orden de pago por la suma de $127.104.933 que equivale a los s alarios y prestaciones sociales causados
del servicio, hasta por el límite establecido en la sentencia . No obstante, el juez de ejecución de primera instancia libró a favor de l ejecutante una orden de pago por la suma de $127.104.933 que equivale a los s alarios y prestaciones sociales causados entre el 4 de diciembre de 2015 hasta el 3 de julio de 2020, es decir, por 54 meses y 30 días, cuando en realidad debía hacerlo máximo por 24 meses.
11.2.- Al examinar el título –sentencia-, cuya revisión era obligatoria para resolver si el accionante tenía derecho a que se librara el pago por los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y primas, desde la fecha de retiro hasta la ejecutoria de la sentencia del tribunal, o hasta la fecha de reintegro, el tribunal evidenció que la obligación consignada en el título condicionó el pago hasta el límite máximo de 24 meses. De hecho, el tribunal constató que había lugar no solo a que se negara un mayor plazo, sino a que se ajustara la orden conforme a la obligación de pago consignada en el título. Esta decisión, a juicioRadicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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de la Sala, no vulnera su derecho al debido proceso ni su condición de apelante único, pues la orden de pago debía librarse según lo dispuest o en el título.
12.- Adicionalmente, la Sala concluye que el tribunal analizó la situación de apelante único del accionante y consideró que, si bien su determinación podría afectar el derecho pretendido por el recurrente, lo cierto es que la decisión del juzgado resultaba
12.- Adicionalmente, la Sala concluye que el tribunal analizó la situación de apelante único del accionante y consideró que, si bien su determinación podría afectar el derecho pretendido por el recurrente, lo cierto es que la decisión del juzgado resultaba equivocada, y explicó que los autos ilegales no atan al juez. Para el efecto, citó una sentencia de tutela de esta Corporación 1 en la que, en un caso similar , se adoptó la misma decisión. Por lo que consideró que le asistía <<el deber de ajustar la orden de pago>>.
13.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, toda vez que este fue vinculado al proceso de tutela en calidad de tercero con interés.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Eixenover José Fernández , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Buga.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 Se cita: sentencia del 4 de octubre de 2017. Radicado: 41001233300020170016101. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Tesis reiterada en la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05364-00
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QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Aclara voto