CE - 110010315000202205366001SENTENCIASENTENCIA20221117164822
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- CE - 110010315000202205366001SENTENCIASENTENCIA20221117164822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
Demandante: Gerardo Alberto Villamizar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2022-05366-00
Demandante GERARDO ALBERTO VILLAMIZAR
Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ÁBREGO Y EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA CARO Temas Acción de tutela contra trámite de recusación en el proceso de calificación de servidores judiciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Gerardo Alberto Villamizar de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 3 de octubre 20221, el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y el Juzgado Promiscuo
El 3 de octubre 20221, el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro. por estimar vulnerados sus derechos fundamental es al debido proceso y al trabajo en el trámite de la recusación que propuso con ocasión a la calificación que realizó la Juez Promiscua Municipal de Villa Caro, sobre su trabajo como secretario de ese despacho. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) “PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CUCUTA, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ABREGO NORTE DE SANTANDER y JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA CARONORTE DE SANTANDER, suspender de manera inmediata l os efectos de la notificación No SGTSC22 -2029 de fecha 26 de Id Documento: 11001031500020220536600005025010003 septiembre de 2022, mediante la cual, esa Corporación notifica al suscrito, la decisión del Juez Promiscuo de Abrego que niega la recusación propuesta, la Resolución sin número de fecha 16 de septiembre de 2022, a través de la cual, resuelve no declarar demostrada la causal de recusación propuesta y el auto de fecha 25 de agosto de 2022 que no acepta como ciertos los hechos alegados para la recusación, como tampoco señala que se estructuró alguna causal de recusación, así como,
fecha 25 de agosto de 2022 que no acepta como ciertos los hechos alegados para la recusación, como tampoco señala que se estructuró alguna causal de recusación, así como,
1 La acción de tutela se radicó a través del portal tutela en línea de la Rama Judicial. En auto del 6 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela por competencia a esta Corporación. El 7 de octubre de 2022 la tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado. (Samai, índices 1 y 2) 2 Página 3 de la acción de tutela. Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2).Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otra etapa del correspondiente procedimiento que vulnere mis derechos fundamentales, hasta tanto, me sea otorgado los recursos correspondientes, el termino para interponerlos y sean resueltos los recursos de ley que correspondan.
SEGUNDO: Ordenar a las autoridades accionadas, expedir nuevamente los actos y actuaciones administrativas correspondientes, concediendo los recursos de ley que correspondan, otorgando el te rmino para su interposición y, notificar nuevamente la decisión al suscrito” (sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de agosto de 2022, el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien fungió
al suscrito” (sic para toda la cita)
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 17 de agosto de 2022, el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien fungió como secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro
(Norte de Santander), recibió su calificación integral de servicios por parte de la titular del despacho. El periodo evaluado fueron los meses de noviembre y diciembre de 2021. 2.2. El 19 de agosto del año en curso el señor Villamizar presentó recusación ante la Juez Promiscua Municipal de Villa Caro. En el escrito informó que el 3 de febrero de 2022 interpuso queja disciplinaria por acoso laboral contra la titular del despacho. El proceso disciplinario se identifica con la radicación nro. 54001 2502 000 2022 00135 00 e informó que, en proveído del 6 de junio del 2022, se abrió la investigación disciplinaria en contra de la mencionada juez. 2.3. En documento del 25 de agosto de 2022, la juez Promiscua Municipal de Villa Caro decidió “no aceptar” los hechos que sustentaron la recusación ni la configuración de ninguna de las causales del artículo 141 del Código General del ProcesoCGP. En consecuencia, remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por estimar que en su calidad de superior jerárquico debía pronunciarse frente a la recusación, conforme lo exige el artículo 143.3 del CGP. La juez adelantó el análisis de la recusación a la luz de los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011 debido a que “regulan lo relacionado con los impedimentos y
artículo 143.3 del CGP. La juez adelantó el análisis de la recusación a la luz de los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011 debido a que “regulan lo relacionado con los impedimentos y recusaciones de los Magistrados y Jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa”. y en lo no regulado acudió al Código General del Proceso y a la sentencia C -450 de 2015. 2.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sesión de Sala Plena del 1° de septiembre de 2022, acordó: “DESIGNAR al Juez Promiscuo Municipal de Abrego, para que reemplace a la titular y sea el encargado de definir sobre la recusación de señor Gerardo Alberto Villamizar, identificado con cedula de ciudadanía 88.216.144, en calidad de secretario nominado municipal en propiedad, Código 261828 del Juzgado Promiscuo Mu nicipal de Villa Caro, nombrado mediante Resolución 008 de 2021 contra la actuación administrativa, llevada a cabo por el despacho, a través de la calificación integral de servicios por el periodo del 10 -11-2021 al 31-12-2021(...)” (Destaca la Sala) 2.5. El 16 de septiembre de 2022, el Juez Promiscuo Municipal de Abrego declaró no probada la causal de recusación propuesta por Gerardo Alberto Villamizar respecto de la jueza Leonor Amparo Martínez Santander, en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al marco jurídico aplicable, precisó que el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-1062183 establece que las recusaciones para los efectos de la calificación integral de servicios se tramitan según las reglas del CPACA. Luego, consideró que el asunto debía ser estudiado a la luz del artículo 130 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y por remisió n expresa, por el artículo 141 del Código General del Proceso. Establecido lo anterior, expuso que el recusante no cumplió con el deber de acreditar la configuración de la causal 7° del artículo 141 del CGP, pues no se aportó copia de la denuncia discipli naria por acoso laboral en el que la titular del despacho judicial en comento ostentara la calidad de denunciada. Precisó que la sola indicación del número del proceso disciplinario no es suficiente para tener por configurada la causal. 2.6. La decisión del 16 de septiembre de 2022, se notificó al señor Villamizar en mensaje de datos remitido a su buzón de notificaciones, el 26 de septiembre de 2022 (oficio de notificación SGTSC22-2029)
3. Fundamentos de la acción El señor Gerardo Alberto Villamizar reprochó que en el trámite administrativo de la recusación que interpuso contra la Juez Promiscua Municipal de Villa Caro, con ocasión a la calificación integral de sus servicios como secretario de ese despacho, no se ap licaron las normas del procedimiento administrativo general del CPACA.
recusación que interpuso contra la Juez Promiscua Municipal de Villa Caro, con ocasión a la calificación integral de sus servicios como secretario de ese despacho, no se ap licaron las normas del procedimiento administrativo general del CPACA. Explicó que, en el acto de notificación de los actos administrativos que resolvieron la recusación no se le informó los recursos de los que eran pasibles, las autoridades competentes, ni los plazos para interponerlos, conforme lo exige el artículo 67 del CPACA. Frente a esta omisión que atribuye a las autoridades accionadas, destacó: “(…) no otorgar la procedencia de los recursos administrativos correspondientes y, del término, para su interposición, constituye una transgresión flagrante y palmaria de mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, que atenta de manera grave la materialización de mis derechos laborales como empleado de la Rama Judicial; carga que además no pued e ser endilgada al suscrito como servidor público, sino que es un deber y una obligación constitucional y legal, per se predicable de las autoridades judiciales que actúan a través de la materialización de una actuación administrativa. (…) Además de lo ant erior, también han sido vulnerados mis derechos fundamentales laborales, los cuales no deben ser menoscabados por las autoridades demandadas al no otorgarme la oportunidad procesal, de interponer los recursos administrativos correspondientes y, del término, para su interposición.” (Destaca la Sala)
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de octubre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien actúa en nombre propio, contra el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el
4.1. En auto del 12 de octubre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Alberto Villamizar, quien actúa en nombre propio, contra el Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego y el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Caro.
3 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, negó la medida provisional solicitada por el accionante, relativa a suspender los efectos de la notificación SGTSC22-2029 del 26 de septiembre de 2022, porque es parte del objeto de la acción de tutela y no está justificada la necesidad de la medida. 4.2. El juez Promiscuo Municipal de Abrego (Norte de Santander) solicitó que se niegue la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En esa línea, resaltó que no tenía la obligación de informar los recursos que procedían contra la decisión que resolvió la recusación, debido a que el artículo 132.7 del CPACA dispone que las decisiones que se profieren en el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recursos. Al respecto precisó que, la remisión normativa al CPACA en lo rel ativo al trámite de las recusaciones, se fundamenta en el artículo 26 del Acuerdo nro.
no son susceptibles de recursos. Al respecto precisó que, la remisión normativa al CPACA en lo rel ativo al trámite de las recusaciones, se fundamenta en el artículo 26 del Acuerdo nro. PSAA16-10618 de 07 de diciembre de 2016. Se relaciona el aparte relevante del informe de respuesta: (Sic para toda la cita) “(…) la calificación integral de servicios del Accionante, es una actuación administrativa en el que este Despacho Judicial, no ha intervenido, se reitera solo lo fue respecto de la recusación presentada en contra de la Juez del Despacho ya citado, y contra la misma, como se demostró no procede rec urso alguno y de esta manera no le asiste razón al Accionante en señalar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.” (Sic para toda la cita) 4.3. El Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, por conducto del presidente de la Corporación, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Precisó que la actuación de esa Corporación se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144 del CGP, esto es, “(…) designar el juez de igual categoría que debía resolver sobre la procedencia de tal recusación para asumir, consecuentemente, el conocimiento del asunto, a lo que procedió designando al Juez Promiscuo Municipal de Abrego, que corresponde al municipio más cercano a Villa Caro”. (Resalta la Sala) 4.4. El señor Gerardo Alberto Villamizar presentó informe frente a los pronunciamientos de los accionados. Expuso que está siendo objeto de persecución por parte de las autoridades judiciales del Circuito de Cúcuta, por el hecho de haber denunciado por acoso laboral a la Jueza Leonor Amparo Martínez.
pronunciamientos de los accionados. Expuso que está siendo objeto de persecución por parte de las autoridades judiciales del Circuito de Cúcuta, por el hecho de haber denunciado por acoso laboral a la Jueza Leonor Amparo Martínez. Insiste en que en el trámite de la recusación se vulneró su derecho al debido proceso al no habérsele concedido la oportunidad de presentar recursos contra la decisión y porque se desconoció la posibilidad que le asiste a la autoridad administrativo de decretar pruebas de oficio, dado que en el escrito de recusación se indicó la radicación del proceso disciplinario. Relativo al marco jurídico aplicable para resolver la recusación, indicó que el trámite se rige por el artículo 12 del CPACA y no por 13 2 de esa normativa ni por el 144 del CGP, debido a que se trata de una recusación en una actuación administrativa, no judicial. Aportó como pruebas, la copia de su historia clínica y la de su madre, la copia de la renuncia de Astrid Torres quien fungió co mo secretaria de ese mismo despacho judicial y dos archivos de audio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Gerardo Alberto Villamizar estima que las autoridades jud iciales accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, porque tramitaron la recusación que interpuso contra la juez Promiscua Municipal de Villa Caro a la luz de los artículos 130 y siguientes del CPACA, cuando lo correcto era que se tr amitara bajo las normas de los artículos 11 y 12 de la misma normativa procesal. Advirtió que el procedimiento administrativo general exige que se indique al administrado los recursos que proceden contra la decisión administrativa, el término y la autorida d ante los que deben presentarse, exigencias que fueron omitidas en su caso.
En la acción de tutela , de manera general , se alude a un error en el marco jurídico procesal bajo el que se tramitó la recusación que el hoy tutelante formuló contra su nominadora, y a la afectación al debido proceso ya que no se observaron las exigencias de la notificación de actos administrativos. Motivo por el cual, la Sala procederá a analizar el trámite administrativo referido, con miras a evidenci ar si, en efecto, se presentó alguna afectación, en las diferentes facetas del derecho fundamental al debido proceso.
por el cual, la Sala procederá a analizar el trámite administrativo referido, con miras a evidenci ar si, en efecto, se presentó alguna afectación, en las diferentes facetas del derecho fundamental al debido proceso. Esta determinación encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional5 que permite que el juez de tutela, en las situaciones que así lo ameriten, adelante el estudio integral que corresponda , con miras a garantizar una adecuada protección de los derechos fundamentales de los accionantes. 2.2. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala establecer si el trámite de la recusación derivada de la evaluación de desempeño de los funcionarios y empleados de la Rama judicial debió tramitarse en aplicación de los artículos
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-484 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. Se extracta el siguiente aparte en relación con la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las
proferir fallos extra y ultra petita: “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pr onunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda pa ra que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y siguientes del CPACA y, en consecuencia, si el trámite de decisión sobre la recusación que interpuso el señor Villamizar desconoció su derecho fundamental al debido proceso. 2.3. Para desatar el problema jurídico, la Sala, en primer lugar, identificará las normas que rigen el trámite de la recusación que interpuso el accionante atendiendo a la naturaleza, ya jurisdiccional o administrativa, de la gestión que la motivó. Acto seguido, se pasará al análisis del caso concreto con miras a establecer si se concretó la alegada vulneración al debido proceso del señor Gerardo Alberto Villamizar.
3. Normativa procesal aplicable al trámite de recusación derivado de la calificación de servicios de los empleados judiciales
establecer si se concretó la alegada vulneración al debido proceso del señor Gerardo Alberto Villamizar.
3. Normativa procesal aplicable al trámite de recusación derivado de la calificación de servicios de los empleados judiciales
3.1. La evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera judicial está regulada, principalmente, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, y en el Acuerdo PSAA16 -10618 del 7 de diciembre de
2016. En la primera, se indicó que los empleados de carrera deben ser evaluados por sus superiores jerár quicos y que la calificación insatisfactoria conllevaría al retiro del empleado.
La finalidad de la evaluación de los servicios es la de asegurar que los servidores de la Rama Judicial desarrollen sus funciones con aptitudes de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo. De otra parte, el artículo 2° del Acuerdo PSAA16 -10618 establece que el proceso de evaluación de los servidores judiciales vinculados al sistema de carrera judicial es un proceso de naturaleza administrativa. Esta calificación es clara si se considera que la evaluación que hacen los superiores jerárquicos de los empleados no se acompasa con la función jurisdiccional, pues no guarda relación con el servicio público de impartir justicia, sino con sus funciones administrativas. Ahora, relativo al trámite de las recusaciones que se presenten en el curso de la calificación integral de los servicios de los servidores judiciales, el artículo 26 del Acuerdo en comento establece que se deben gestionar a la luz de “lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En este sentido también se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del
26 del Acuerdo en comento establece que se deben gestionar a la luz de “lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” En este sentido también se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 12 de diciembre de 2017 6, al resolver un conflicto de competencias entre Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, relativo a la autoridad que debía conocer de la recusación presentada por la juez 33 Penal Municipal contra la Juez 19 Penal del Circuito para adelantar el trámite administrativo de calificación de servicios. Se destaca el siguiente aparte del concepto: “La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa. Por consiguiente, las recusaciones que se presenten en desarroll o de dicha función, deben tramitarse de conformidad con las normas sobre actuaciones administrativas consignadas en la Primera Parte del CPACA, en especial con lo establecido en los artículos 11 y 12.”
6 Proceso nro. 11001-03-06-000-2017-00141-00(C). C.P. Édgar González López.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Establecido que la calificación de los servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa, es claro para esta Sala que los impedimentos y recusaciones que de esta gestión deriven deben tramitarse en aplicación de las normas procesales de la primera parte del CPACA, es decir,
una función de naturaleza administrativa, es claro para esta Sala que los impedimentos y recusaciones que de esta gestión deriven deben tramitarse en aplicación de las normas procesales de la primera parte del CPACA, es decir, la relativa al procedimiento administrativo y, en particular, del trámite regulado en el artículo 12 de esta Ley. En el artículo en mención el trámite de la recusación atiende a los siguientes pasos o etapas: 3.2.1. Presentada la recusación, corresponde al recusado, en un término de 5 días posteriores a la formulación, manifestar si la acepta. 3.2.2. El recusado deberá remitir la actuación con escrito motivado al superior. La autoridad administrativa debe decidir de p lano sobre la recusación dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su recibo. 3.2.3. Si el superior encuentra configurada la causal de recusación, deberá determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto y en el acto dispondrá la entrega del expediente. 3.2.4. La actuación administrativa, para nuestro caso la de la evaluación del empleado judicial, se suspenderá desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida la recusación. 3.3. A más de lo anterior y c on ocasión a los argumentos que soportan la acción de tutela, se estima importante precisar que si bien la regulación nada indica en relación con los recursos que proceden contra el acto administrativo que decide la recusación. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que estos actos administrativos son de trámite 7, y no definitivos. Luego, conforme a lo establecido en el artículo 758 del CPACA,
decide la recusación. Debe tenerse presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que estos actos administrativos son de trámite 7, y no definitivos. Luego, conforme a lo establecido en el artículo 758 del CPACA,
7 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 8 de octubre de 2019. Proceso nro. 11001 -03-24-000-201800287-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. En la providencia se lee: “En efecto, se advierte que los actos administr ativos por medio de los cuales se resuelve una recusación, corresponden a actos administrativos de trámite . En ese sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 1991, consideró (…) Dicha posición fue reiterada p or la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído de 1º de diciembre de 2017, en el siguiente sentido: << […]La Sala ha reiterado frente a los actos que son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, que son aquellos con carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los que hacen imposible seguir una actuación, lo anterior al tenor de lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, los ac tos administrativos que no se enmarquen en dicho precepto, como son los de mero trámite, que como su nombre lo indica, le dan celeridad a la actuación, impulsan el trámite de una decisión no son pasibles de control ante esta jurisdicción.
como su nombre lo indica, le dan celeridad a la actuación, impulsan el trámite de una decisión no son pasibles de control ante esta jurisdicción. En el presente asunto se observa que la Procuraduría Regional de Santander decidió de manera negativa la recusación que presentó el actor en contra del Alcalde y del Secretario de Planeación del Municipio de Los Santos, en el marco de una actuación administrativa de demolición que ordenó la Oficina de Planeación mediante la Resolución 0001 de 2013 y sobre la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó su cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la decis ión adoptada por la Procuraduría Regional de Santander frente a la recusación interpuesta, no constituye una decisión que resuelva de fondo el trámite administrativo o que haga imposible continuarla ; por lo tanto, la actuación del organismo de control es i ncidental con respecto a la atinente al cumplimiento de la orden de demolición que profirió la administración municipal (operación administrativa) y conlleva que deba confirmarse el auto apelado […]>>”. 8 Improcedencia. No habrá recursos contra actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05366-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no son susceptibles de recursos en el procedimiento administrativo ni pasibles de control jurisdiccional.
4. El Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo
www.consejodeestado.gov.co no son susceptibles de recursos en el procedimiento administrativo ni pasibles de control jurisdiccional.
4. El Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Abrego violaron el derecho al debido proceso del accionante 4.1. Estas autoridades tramitaron la sol icitud de recusación bajo el marco normativo errado, pues debieron darle el trámite dispuesto en el artículo 12 del CPACA, pero aplicaron el artículo 130 del CPACA y el 141 y siguientes del CGP. Además, el Tribunal impartió una gestión inapropiada a la sol icitud, porque en lugar de decidir sobre la configuración de la causal, le asignó la solución del asunto a otro juzgado promiscuo. Esta actuación desconoció de manera flagrante el trámite de las solicitudes de recusación y afectó por incompetencia la actuación administrativa, tal como pasará a explicarse. 4.2. Del expediente relativo a la solicitud de recusación, esta Sala se permite destacar las siguientes gestiones: 4.2.1. El 19 de agosto de 2022, el señor Gerardo Alberto Villamizar presentó solicitud de recusación contra la señora jueza Promiscua Municipal de Villa Caro con ocasión a la calificación integral de sus servicios como secretario de ese despacho, que data del 17 de agosto de 2022. 4.2.2. El 25 de agosto de 2022, la autoridad recusada se pronunció en el sentido de no aceptar los hechos increpados por el señor Villamizar ni encontrar configurada la causal de rec
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