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CE - 110010315000202205368001SENTENCIA20221128131321

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Título
CE - 110010315000202205368001SENTENCIA20221128131321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05368-00

Accionante: JAIRO ANTONIO MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso ejecutivo / pago de sentencia condenatoria en reparación directa / defecto procedimental y sustantivo

Acción de tutela - sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Jairo Antonio Mosquera Sánchez, María de la Luz Perea Mosquera, José Mateo Mosquera Perea, Yuber Alfonso Mosquera Perea, Cruz Yadira Mosquera Mosquera, Jesús Amado Mosquera, José Edilson Mosquera Mosquera, Carlos Andrés Mosquera, Rosa María Mosquera Perea, Tatiana Andrea Mosquera Perea, Jesús Javier Mosquera Perea, Jair Antonio Mosquera Perea, Cesar Yunior Mosquera Perea y María Beatriz Mosquera Perea en contra de l Juzgado Segundo Administrativo de

Tatiana Andrea Mosquera Perea, Jesús Javier Mosquera Perea, Jair Antonio Mosquera Perea, Cesar Yunior Mosquera Perea y María Beatriz Mosquera Perea en contra de l Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

Los accionantes , actuando por conducto de apoderado 1, i nterponen acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

Los accionantes instauraron medio de control de reparación directa en contra del municipio de Istmina, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la amputación del brazo derecho que sufrió el señor Jairo Antonio Mosquera, mientras realizaba sus labores como recolector de residuos sólidos.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, despacho que, en

del brazo derecho que sufrió el señor Jairo Antonio Mosquera, mientras realizaba sus labores como recolector de residuos sólidos.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, despacho que, en sentencia del 21 de mayo de 2014, negó las pre tensiones de la demanda.

Apelada la decisión , el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 21 de mayo de 201 7, revocó lo resue lto por el a quo, para en su lugar declarar administrativa y patrimonia lmente responsable al municipio de Istmina por lo perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de las lesiones de que fue víctima el señor Jairo Antonio Mosquera Sánchez.

1 Milvio Jaceb Lozano Mayo.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

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El 31 de mayo y 28 de junio de 2019, los accionantes radicaron ante la entidad demandada solicitud de cumplimiento del fallo judicial. No obstante, no obtuvieron el pago reclamado.

Por lo anterior, instauraron demanda ejecutiva en contra del municipio de Istmina con el fin de obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 21 de mayo de 2017.

obstante, no obtuvieron el pago reclamado.

Por lo anterior, instauraron demanda ejecutiva en contra del municipio de Istmina con el fin de obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 21 de mayo de 2017.

Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abstuvo de librar el mandamiento de pago, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad; decisió n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia del 12 de agosto de 2022.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los accionantes afirman que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

  • Defecto procedimental, pues consideran que las autoridades accionadas desconocieron las normas de procedimientos correspondientes al CPACA y al CGP que se sustentaron en las solicitudes de pago de la sentencia condenatoria y en el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que se abstuvo de librar el mandamiento de pago.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Defecto sustantivo , por cuanto en las providencias cuestionadas se desconoció el derecho sustancial o material que

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • Defecto sustantivo , por cuanto en las providencias cuestionadas se desconoció el derecho sustancial o material que les fue reconocido mediante sentencia del 4 de abril de 2017.

Asimismo, manifestaron que se desconoció lo contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, en el que se establece que cuando se ex pide la sentencia condenatoria y se acude nuevamente a la administración para reclamar el monto reconocido, dicho proceso hace parte de un solo expediente para efectos de reclamar el respectivo pago.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitan:

«PRIMERA: Conceder en favor de los accionantes JAIRO ANTONIO MOSQUERA

SÁNCHEZ, MARÍA DE LA LUZ PEREA MOSQUERA, JOSÉ MATEO

MOSQUERA PEREA, YUBER ALFONSO MOSQUERA PEREA, CRUZ YADIRA

MOSQUERA MOSQUERA, JESÚS AMADO MOSQUERA, JOSÉ EDILSON

MOSQUERA MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS MOSQUERA, ROSA MARÍA

MOSQUERA PEREA, TATIANA ANDREA MOSQUERA PEREA, JESÚS JAVIER MOSQUERA PEREA, JAIR ANTONIO MOSQUERA PER EA, CESAR YUNIOR MOSQUERA PEREA Y MARÍA BEATRIZ MOSQUERA PEREA, el amparo de los derechos fundamentales: AL RESPECTO AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA A LA BUENA FE Y AL ACCESO MATERIAL A LA JUSTICIA; los cuales son

MOSQUERA PEREA Y MARÍA BEATRIZ MOSQUERA PEREA, el amparo de los derechos fundamentales: AL RESPECTO AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA A LA BUENA FE Y AL ACCESO MATERIAL A LA JUSTICIA; los cuales son vulnerados y amenazados por Autos de Susta nciación Número: 810 de septiembre 27 del 2022 e Interlocutorias Números 445 de agosto 12 del 2022 y 02205 de noviembre 28 de 2019, proferidos por el primero y último, por la señora juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Quibdó: YUDY YINETH MORENO CORREA y el segundo, por la H Magistrada Ponente, Doctora: NORMA MORENO MOSQUERA, de la Corporación ya mencionada.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS: LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO DEL AUTO DE SUSTANCIACIÓN NUMERO 810 DE SEPTIMBRE 27 DEL 2022.- ASÍ MISMO DEJAR SIN EFECTOS EL NUMERAL PRIMERO DE

LA PARTE RESOLUTIVA DEL INTERLOCUTORIO NÚMERO 445 DE AGOSTO 12 DEL 2022. COMO TAMBIEN DEJAR SIN EFECTOS LSO NUMEALES; PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, DE LA PARTE RESOLUTIVA DELAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 TAMBIÉN INTERLOCUTORIO 02205 DE NOV IEMBRE 28 DEL 2019, expedidos por las funcionarias judiciales accionadas en la forma ya indicada anteriormente. - PARA EN SU LUGA, ORDENAR SE LIB RE MANDAMIENTO DE PAGO, por el funcionario judicial a quien legalmente le corresponde o compete, E IGUALMENTE SE PRONUNCIE SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES TAMBIÉN SOLICITADAS.- Pero requiriendo al correspondiente funcionario, para que previamente y de manera real, material y/o físicamente, haga llegar a la presente solicitud de pago, EL PROCESO ORIGINAL ORDINARIO DE REPARACIÓN DIRECTA DE: JAIRO ANTONIO MOSQUERA SÁNCHEZ Y OTROS, contra: EL MUNICIPIO DE ISTMINA.- RADICADO N°. 2021 -00088-00.- Lo que ha sido ya or denado por ambas funcionarias accionadas, SIN QUE HASTA EL MOMENTO SE HAYÁN CUMPLIDO

TALES ÓRDENES, SALVO QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, Ver folios

TERCERA: Prevenir a las funcionarias accionadas, sobre las acciones que podrían sobrevenirles, en caso de incumplimiento a lo ordenado». (sic toda la cita)

4. INFORMES

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó

4. INFORMES

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó como accionados y al municipio de Istmina como tercero interesado en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo del C hocó, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha incurrido en la violación de algún derecho fundamental de la parte accionante ni se acreditó la configuración de los defectos alegados.

Lo anterior, teniendo en cuenta que realizó un análisis minucioso de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto y fundamentó su decisión conforme a las reglas procesales y sustanciales vigentes al momento de adoptar la decisión, que le per mitieron concluir que es necesario agotar el requisito de procedibilidad antes de acudir a laAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 jurisdicción por cuanto el proceso ejecutivo se interpone en contra de un municipio

4.2. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

6 jurisdicción por cuanto el proceso ejecutivo se interpone en contra de un municipio

4.2. No se rindieron más informes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solicitud de amparo cumple con lo s requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • El Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la providencia del 12 de agosto de 2022 mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en el sentido d e abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo cuyo radicado corresponde al núm. 27001-33-33-002-2019-00161-01, incurrió en defecto procedimental2 y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad?

2 Si bien la parte accionante alega la existencia de un defecto sustantivo, se observa que los argumentos están encaminados a demostrar una presunta inaplicación de las normas que rigen el proceso ejecutivo que radicó en contra del mun icipio Istmina, razón por la cual únicamente se realizará el estudio del defecto proedimental.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generale s de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por d ecisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida d e la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de caráct er excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio

política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de caráct er excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que

3 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la

seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevanc ia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fun damentales, al verificar la ocurrencia d e uno de los siguientes eventos: (i) defectoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el present e caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebra ntados se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo, se observa que la parte accionante no contaba con recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advier te, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (12 de agosto de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (7 de octubre de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible

agosto de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (7 de octubre de 2022).

2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, pres untamente, incurrió la autoridad judicial accionada.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10

2.2. Del defecto procedimental

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del proce dimiento judicial establecido 5. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto6.

En lo que refiere al de fecto procedimental absoluto, ha di cho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente

de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 7 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”8 […]».

5 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 9. Este defecto procedimental puede l legar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar10.

Según la jurisprude ncia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido

persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales11.

9 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 10 Corte Constitucional, Sentencias, T -1306 de 2001, T -1323 de 2002, T -950 de 2003, T -973 de 2004, T289 de 2005 y T-053 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T -053 de 2012, T -160 de 2013 y SU -770 de 2014.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

3. Caso concreto

En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la providencia del 12 de agosto de 2022 en la que el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 27001-33-33-002-2019-00161-01.

confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 27001-33-33-002-2019-00161-01.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental, al desconocer las normas de procedimientos correspondientes al CPACA y al CGP , a través de la s cuales se establece que cuando se acude a la jurisdicción con el fin de obtener el pago de una sentencia condenatoria, dicha solicitud hace parte del mismo proceso, por lo que no es necesario agotar nuevamente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo del Chocó, para confirmar la decisión de abstenerse de librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por los accionante s, hizo las siguientes consideraciones:

«(…)

Del estudio de la demanda en su conjunto, encuentra la sala que la misma adolece del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la confirmación del agotamiento del trámite de conciliación preju dicial ante la Procuraduría General de la Nación, en virtud del artículo 47 de la ley 1551 de 2012 la cual establece:

“La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.AC CI ÓN DE TUTE L A

ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

(…)

En consonancia con lo anterior el Consejo de Estado, concluyó que:

“Sin que para el efecto cuen te lo dispuesto sobre las acciones ejecutivas en el Código General del Proceso 12, comoquiera que este no derogó el artículo 47 antes transcrito, el que, por lo demás, se trata de una norma especial.

De tal suerte que, antes de ejecutar a un municipio deberá agotarse el requisito de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, delegado para la jurisdicción de lo contencioso administrativo”13.

En el caso que nos ocupa, observa la sala que la parte ejecutante no acreditó el requisito de procedebilidad, por lo que se confirmará el auto apelado proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago».

Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un defecto procedimental por cuanto fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el precedente

librar mandamiento de pago».

Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un defecto procedimental por cuanto fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y en el artículo 47 de la ley 1551 de 201 2, a través del cual se estableció la necesidad de agotar la conciliación prejudicial de las demandas ejecutivas en contra de los

12 Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticiona rio deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la a udiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, co mo tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.

13 C.E., Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, 30 de abri l de 2014, Radicación número: 08001-23-31-000-2013-10003-01(49328), Actor: SERVICIO DE

IMPUESTOS MUNICIPALES S.A., Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBOAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 municipios, con el fin de mejorar su sostenibilidad financiera y promover un acuerdo de pago que de fin al proceso. En ese orden de ideas, al encontrarse que las conclusiones a las que llegó l a autoridad judicial accionada están razonadas en una crítica objetiva fundada en la jurisprudencia y normativa vigente y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, se descarta la posibilidad de califica r su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de “vía de hecho”, puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo d e los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial14.

Así las cosas, al tratarse de una decisión suficientemente sustentada, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo cual se negará el amparo constitucional reclamado, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo endilgado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

endilgado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14 Sentencia T-106 de 2000.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05368 -00

Acc ionante: Jairo An tonio Mosquera Sánchez y otros w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la p

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