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CE - 110010315000202205370001SENTENCIA20221109161600

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Título
CE - 110010315000202205370001SENTENCIA20221109161600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

TESIS: AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA.

LA AUTORIDAD JUDICIAL INCURRIÓ EN EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, POR CUANTO INAPLICÓ LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS A LOS ARTÍCULOS 20 Y 21 DE LA LEY 640 DE 2001 EN

LO RELACIONADO CON LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL

TRÁMITE DE LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES A CARGO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 491 DE 2020.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO

DE ESTADO1.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA , al proferir el auto de 15 de septiembre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-2342-000-2021-00475 -01.

I.2. Hechos

Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se aceptó su renuncia y , a t ítulo de restablecimiento del derecho , el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de las acreencias dejadas de percibir.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

desempeñando y el pago de las acreencias dejadas de percibir.3

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Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

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Señaló que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25000-23-42-000-2021-00475 -01 y, correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN Cdel TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 que, en proveído de 4 de agosto de 2021, rechazó la demanda por caducidad.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del a quo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la providencia emitida por l a SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto material o sustantivo , al desconocer e inaplicar el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, a través del cual se modificó el plazo de los artículo s 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y , extendió a 5 meses el plazo para que la Procuraduría General de la Nación celebrará las audiencias de conciliación extrajudicial.

Señaló que la demanda fue radicada dentro del término legal y oportuno y que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis

Nación celebrará las audiencias de conciliación extrajudicial.

Señaló que la demanda fue radicada dentro del término legal y oportuno y que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis jurídico de la disposición normativa idónea y vigente al momento de

2 En adelante el Tribunal.4

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la expedición de la providencia objetada , vulnerando directa e inminentemente sus derechos fundamentales.

Igualmente, sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, la autoridad judicial omitió la advertencia presentada por el Ministerio Público , quien, en ejercicio de sus funciones de rango constitucional , allegó un escrito al plenario informando sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales si se mantenía incólume la decisión de primera instancia.

I.4. Pretensiones

La actora solicita que se ampa ren sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO. - En atención a los argumentos antes expuestos solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, identificada con cedula de ciudadana número 39.684.801 de Bogotá.

solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de la ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, identificada con cedula de ciudadana número 39.684.801 de Bogotá.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la providencia judicial (Auto), dentro del expediente 2021-475-01 proferido con fecha 15 de septiembre del año 2022, y notificada vía correo electrónico con fecha 05 de Octubre del año 2022,y por estado del día 07 de octubre del año 2022, por la sala de decisión de la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, conformada así: Consejero Ponente. Rafael Francisco Suarez Vargas, Integrantes de sala, William Hernández Gil y Gabriel5

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Valbuena Hernández, por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Magistrado ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expediente 2021475, de dar por rechazada la demanda al operar el fenómeno de la

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Magistrado ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expediente 2021475, de dar por rechazada la demanda al operar el fenómeno de la caducidad.

TERCERO. - Ordenar a la Sala de lo contencioso Admini strativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que profiera una nueva providencia, en la cual se haga una valoración adecuada sobre el objeto de apelación de acuerdo a las reglas normativas y jurisprudenciales vigentes para y aplicables a su resolución, teniendo para tal efecto en cuenta la intervención del recurrente y la del Ministerio Publico obrantes en el expediente. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. La SECCIÓN SEGUNDA indicó que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia cuestionada, se encuentran debidamente señaladas en su parte motiva.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El TRIBUNAL aseguró que la decisión cuestionada fue proferida con prevalencia de los principio s de la sana crítica y la buena fe, por lo que los motivos que llevaron a rechazar la demanda por caducidad se encuentran debidamente consignados

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la tutela es improcedente , por cuanto la parte actora no sustentó las6

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causales específicas de procedibilidad y no acreditó la configuración del defecto alegado, por lo que concluyó que no existe mérito para amparar los derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a7

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Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

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unificar la jurisprudencia, consideró que es proceden te la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y8

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de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrifi carían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate d e una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fu ndamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al9

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momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de t utela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido , como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la10

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tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 202 2, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2021-00475 -01.

proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2021-00475 -01.

A la citada providencia l a actora atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución.

Los disensos de la actora radican en que la decisión incurrió en el defecto material o sustantivo, al desconocer e inaplicar el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, a través del cual se modificó el plazo de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y, extendió a 5 meses el plazo para que la Procuraduría General de la Nación celebrará las audiencias de conciliación extrajudicial.11

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Señaló que l a demanda fue radicada dentro del término legal y oportuno y que la autoridad judicial accionada no efectuó un análisis jurídico de la disposición normativa idónea y vigente al momento de la expedición de la providencia objetada, vulnerando directa e inminentemente sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la decisión cuestionada, igualmente incurrió en

jurídico de la disposición normativa idónea y vigente al momento de la expedición de la providencia objetada, vulnerando directa e inminentemente sus derechos fundamentales.

Sostuvo que la decisión cuestionada, igualmente incurrió en violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, la autoridad judicial omitió la advertencia presentada por el Ministerio Público, quien en ejercicio de sus funciones de rango constitucional allegó un escrito al plenario informando sobr e la posible vulneración de los derechos fundamentales , si se mantenía incólume la decisión de primera instancia.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto l a actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y

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endilgados y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifi ca los hechos y derecho s que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para posteriormente analizar los reproches de la actora de forma conjunta en el caso concreto.

Del defecto material o sustantivo

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU - 573 de 2017 señaló que:

[…] El defecto sustantivo puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política ; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Octavio Ramírez Ramírez).13

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inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”4; “(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adec úa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erg a omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables 5; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea ”6 (Resaltado fuera de texto).

En cuanto a la indebida interpretación o aplicación de una norma, recientemente, en la Sentencia T -344 de 2015, reiterada en la SU-050 de 2017, se precisó que este defecto se ha presentado cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad7; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra

cuando: (a) la interpretación o aplicación, prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad7; (b) es adaptada una disposición de forma contraevidente o contra legem; (c) es evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes, a pesar de la legitimidad de que estos gocen8; (d) es manifiestamente errada y desatiende los parámetros de juridicidad y aceptabilidad; (e) resulta injustificadamente regresiva 9 o contraria a la Constitución 10; o ( f) cuando dejan de aplicarse normas constitucionales o legales pertinentes.

Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolve r un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”11.[…]

Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que el defecto sustantivo puede configurarse cuando la autoridad judicial: a)

4 T-176 de 2015. 5 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 6 SU-770 de 2014. 7 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 8 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 9 T-018 de 2008. 10 T-086 de 2007.

7 T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 8 T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 9 T-018 de 2008. 10 T-086 de 2007. 11 SU-050 de 2017.14

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efectúa una interpretación normativa fuera del rango de razonabilidad, b) adapta disposiciones legales contrarias a derecho, c) el desarrollo de la exégesis es abiertamente prejudic ial a los intereses de los intervinientes y d) es manifiestamente contraria, injustificada e inconstitucional.

Igualmente, la Corte consideró que el defecto sustantivo deber ser indudablemente arbitrario e incongruente respecto al desconocimiento de los lineamientos normativos relacionados con el caso particular, además, hizo énfasis en los límites del juez constitucional el cual no puede subrogar al juez natural en el análisis jurídico en el ejercicio de la autonomía interpretativa y la independencia para fallar, considerando las vías jurídicas compatibles con las garantías fundamentales de las partes intervinientes.

Violación directa de la Constitución

En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Con stitucional en su sentencia SU024 de 5 de abril de 201812, manifestó que:

Violación directa de la Constitución

En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Con stitucional en su sentencia SU024 de 5 de abril de 201812, manifestó que:

12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.15

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Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

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«[...] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta P olítica, según el cual “la Constitución es norma de normas” . De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» (Resaltado fuera de texto).

Esta causal espe cial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”13.

Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”13.

En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplica r una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y; (c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de int erpretación conforme a la Constitución 14. En el

13 Corte Constitucional, Sentencia T -704 de 2012. Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T -590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernes to Vargas Silva y T -809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05370-00

Actora: ÁNGELA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ

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segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción

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segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.

Ahora bien , corresponde determinar si la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en los defectos endilgados, para lo cual realizará el siguiente análisis: i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión del térm

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