CE - 110010315000202205372001SENTENCIA20221202150626
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205372001SENTENCIA20221202150626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Demandante: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Contreras Morelo, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica e iura novit curia , supuestamente vulnerados con el fallo de 10 de agosto de 202 2, por medio del
amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica e iura novit curia , supuestamente vulnerados con el fallo de 10 de agosto de 202 2, por medio del cual se modificó decisión de primera instancia relacionada con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que fue nombrado en el municipio de Los Córdobas, Córdoba, mediante Decreto 033 de 25 de noviembre de 2002, en el cargo de docente en provisionalidad en la Institución Educativa E l Ebano y que, posteriormente, pasó a la planta de personal de docentes del d epartamento de Córdoba por no estar certificado el mencionado municipio , en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001.
Indicó que mediante Decreto 001694 de 5 de agosto de 2008, el departamento de Córdoba lo declaró insubsistente, acto que fue notificado el 22 de agosto de 2008, sin que se le cancelaran las cesantías definitivas ni los intereses de las mismas, por el periodo comprendido entre los años 2003 a 2007 y proporcional para el 2008.
Sostuvo que el 9 de j unio del año 2009, presentó una petición ante el departamento de Córdoba, en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria de las mismas a su favor, sin obtener respuesta alguna.
Resaltó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
departamento de Córdoba, en la que solicitó el pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria de las mismas a su favor, sin obtener respuesta alguna.
Resaltó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el departamento de Córdoba, en la que pidióRadicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
que se declara ra la existencia del acto administrativo ficto negativo por falta de respuesta a la solicitud que radicó el actor, que se declar ara su nulidad y que se le cancelaran las cesantías definitiv as por los años de servicio que laboró en la entidad territorial, así como la sanción moratoria por el pago tardío.
Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en fallo de 1 de diciembre de 2014, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRESE que ha operado el fenómeno del silencio negativo en este caso, en cuanto la administración no dio respuesta a la solicitud presentada por MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO el 24 de junio de 2009.
- SEGUNDO: DECL ÁRESE la nulidad del acto ficto negat ivo producido por el Gobernador del Departamento de Córdoba, al no dar respuesta a la petición formulada por MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO el 24 de junio de 2009.
Gobernador del Departamento de Córdoba, al no dar respuesta a la petición formulada por MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO el 24 de junio de 2009.
- TERCERO: DECL ÁRESE no probada s las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción presentadas por el Departamento de
Córdoba.
- CUARTO: CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE CORDOBA a reconocer y pagar a favor del señor MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO las cesantías correspondientes a los años 2002 parcial, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 parcial y la sanción moratoria [de] que trata el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante el lapso comprendido del 15 de febrero de 2003 hasta que se haga ef ectivo el pago de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
- QUINTO: A partir de la ejecutoria de la sentencia, los valores causar án los intereses indicados en el artículo 177 del C.C.A.
- SEXTO: Esta sentencia deberá cumplirse e n el término señalado en el artículo 176 del C.C.A.
- SEPTIMO: No hay condenas en costas”.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión el departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba por sentencia de 19 de agosto de 2022, modificó el ordinal cuarto y , en su lugar , solamente lo condenó a reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías
interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Córdoba por sentencia de 19 de agosto de 2022, modificó el ordinal cuarto y , en su lugar , solamente lo condenó a reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías correspondientes a los años 2002 parcial, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 parcial y la sanción moratoria que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2007 hasta el 20 de agosto de 2008 . Agregó que la parte demandante tenía derech o al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, sin embargo, esto no fue motivo de apelación, por lo que no se podían reconocer en segunda instancia.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó ac ción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, así como a los principios de seguridad jurídica e iura novit curia , supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba con la decisión de 19 de agosto de 2022, por medio de la cual se modificó el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia que condenó a la entidad demandada al pago de las cesantías anualizadas junto con la sanción moratoria.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues, si bien en la sentencia de primera instancia no se pronunci ó respecto a la sanciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, pues, si bien en la sentencia de primera instancia no se pronunci ó respecto a la sanciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
moratoria como consecuencia del no pago de las cesantías definitivas en la parte resolutiva, lo cierto es que sí lo hizo en la parte motiva.
Agregó que la sanción moratoria es un derecho adquirido en virtud de una consecuencia a favor del trabajador y que dich o derecho se origina por el no pago de las cesantías , situación que es un derecho adquirido a favor del trabajador de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995.
Sostuvo que en la petición que radicó ante el departamento de Córdoba se evidencia que sí reclamo en su oportunidad la respectiva sanción moratoria por el no pago de las cesantías, tal como se solicitó en la demanda y que si bien se pidió la aplicación de la L ey 789 de 2002, como fundamento para reclamar la sanción moratoria y que la solicitud fue con la Ley 344 de 1996, lo cierto es que dentro del proceso se demostró que el actor era beneficiario de la L ey 244 de 19 95, para efectos del pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de
efectos del pago de la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Córdoba al proferir la sentencia de segunda instancia, declaró probada unas excepciones de oficio, las cuales atentan contra los derechos de l os trabajadores, toda vez que fueron en perjuicio del derecho fundamental al trabajo.
Señaló que el hecho de que “el Juez de primera instancia haya condenado extra petita a la entidad demandada al pago de los interese s de las cesantías teniendo como fundamento el hecho de que dicha prestación no fue reclamada ni en la vía gubernativa pero si en las pretensiones de la demanda, constituye una incongruencia de la sentencia”.
Por último, manifestó que “las consideraciones del Tribunal accionado desbordan los criterios que ha manifestado la Corte Constitucional cuando se refiere a los fallos extra y ultra petita en asuntos laborales como es del caso que por más que se ventile por la jurisdicción contenciosa, no deja de ser un asunto meramente laboral, por lo anterior, los derechos que fueron reconocidos por el juez de primera instancia se efectuó como consecuencia del conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio, aspecto éste que no requiere d e petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por tanto, una decisión extra -petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral”.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Con base en los anteriores hechos y los fundamentos expuestos solicito muy respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales de mi
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“PRIMERA: Con base en los anteriores hechos y los fundamentos expuestos solicito muy respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante y como consecuencia de ello se revoque parcialmente la sentencia de fecha 19 de agosto del año 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Primera de Decisión y se confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Montería de fecha 1 de Diciembre de 2014.
SEGUNDA: Que en aras de garantizar el debido proceso y si así lo considera esta corporación, se tutele el debido proceso y se ordene al juez de primera instancia que aclare la sentencia de fecha 1 de diciembre del año 2014 en el sentido de que se pronuncie acerca de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías a favor del actor y que fue reconocida dentro de la parte considerativa y dentro del acápite denominado para resolver al caso en concreto de la sentencia de instancia”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 25 de octubre de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia digital del expediente N° 23001-33-314
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 25 de octubre de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Córdoba remitió copia digital del expediente N° 23001-33-31701-2010-00378-01, correspondiente a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Miguel Ángel Contreras Morelo contra el departamento de Córdoba.
5. Trámite procesal
Por auto de 11 de octubre de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y orden ó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Ju zgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, al departamento de Córdoba y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 108943 a 108952 de 13 de octubre de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el departamento de Córdoba , aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba con la sentencia de 19 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo , así como los principios de seguridad jurídica e iura novit curia , al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, al no reconocer la sanción moratoria por l a demora en el pago de las cesantías definitivas a pesar que fue reclamada en vía administrativa y en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el departamento de Córdoba.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: m.acontreras65@gmail.com; acosta.antony@hotmail.com, setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, contactenos@cordoba.gov.co; notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co y adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co y adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derech os Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 4, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de u nificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesa l, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo 10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
7 Se presenta cuando el fun cionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Su premo de lo Contencioso Administrativo 14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principi os constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) se debe determinar si la decisión de no resolver en segunda instancia sobre la sanción mora toria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en la sentencia de 10 de agosto de 2022, está inmersa en el defecto sustantivo alegado, lo que supuestamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como los principios de seguridad jurídica e iura novit curia . Adicionalmente, no se observa que el demandante pretenda reabrir una discusión estrictamente litigiosa propia de la órbita del juez natural, a lo que se agrega que no fue quien formuló recurso de apelación contr a la sentencia de primera instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que el accionante no cuenta con otro mec anismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 16
establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado
clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado
4.2.1. El accionante manifiesta que la sentencia de 19 de agosto de 202 2, proferida por el Tribunal Ad ministrativo del C órdoba incurrió en defecto sustantivo, al no reconocer la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías definitivas a pesar que fue reclamada en vía administrativa y en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.2.2. El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de
14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e xp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
16
SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
16 La providencia atacada se profirió el 10 de agosto de 2022 y se notificó el 9 de septiembre de 2022 , mientras qu e la acción de tutela se instauró el 7 de octubre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 17
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T -619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.:
Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos:
“(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la
declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados po r el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamie nto jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el pre cedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre
declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”18.
Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes ; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19 (Negrillas y subrayas de la Sala).
4.2.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 19 de agosto de 2022, modificó el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia en el sentido que la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se debía reco nocer del 15 de febrero de 200 7 hasta el 20 de agosto de 2008, con sustento en lo siguiente:
“En este caso el docente Miguel Ángel Contreras Morelos, quien no estaba
de 1990 se debía reco nocer del 15 de febrero de 200 7 hasta el 20 de agosto de 2008, con sustento en lo siguiente:
“En este caso el docente Miguel Ángel Contreras Morelos, quien no estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, demandó el reconocimiento de las cesantías definitivas por haber prestado sus servicios al departamento de Córdoba desde el año 2002 hasta el 2008. También pidió sanción moratoria.
El régimen de cesantías del mencionado docente era el anualizado sin retroactividad, es decir que anualmente (15 de febrero) el departamento de Córdoba debía consignar las cesantías en el respecto fondo.
18 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19
Ibíd.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05372-00
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Cuando terminó la relación laboral el departamento de Córdoba debía pagarle directamente las cesantías de todo el periodo laborado y en ese momen to adquirían la naturaleza de cesantías definitivas.
El Juzgado de Primera instancia le reconoció al docente Miguel Ángel Contreras Morelos el derecho a sus cesantías definitivas y a la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías; pero no condenó departamento a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. La
Morelos el derecho a sus cesantías definitivas y a la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías; pero no condenó departamento a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.