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CE - 110010315000202205378001SENTENCIA20221111125154

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205378001SENTENCIA20221111125154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: ILNER MARIO DAZA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial y acto administrativo . Recurso extraordinario de revisión . Causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ilner Mario Daza Moreno contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 10 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela , el señor Ilner Mario Daza Moreno pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 10 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela , el señor Ilner Mario Daza Moreno pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de protección especial a las personas de la tercera edad, que estim ó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda de Decisión Oral, y la UGPP. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso a la protección especial de las personas de la tercera edad, a la vida digna, al mínimo vital y demás derechos fundamentales conexos de ILNER MARIO DAZA MORENO, vulnerados por los magistrados (…) de la SALA SEGUNDA DE DECISI ÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, así́ como por (…) Subdirector de Det erminación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el planteamiento expuesto.

2. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 de mayo de 2022 y ORDENAR a (…) la SALA SEGUNDA DE DECISI ÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedan a dictar fallo de reemplazo en el que se r esuelva de manera jurídica el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, de conformidad con las pautas normativas y

procedan a dictar fallo de reemplazo en el que se r esuelva de manera jurídica el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, de conformidad con las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables a las causales de revisi ón previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022, proferida por el (…) Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, y ORDENAR EL REINTEGRO de todos los valores descontados de la mesada pensional derivados del fallo de 2 de mayo de 2022, por la pérdida de sus efectos jurídicos deja vigente la sentencia No. 014 de 19 de febrero de 2007, aclarada mediante auto de 23 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Cali.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 00222220 del 19 de noviembre de 2003, en su momento, Cajanal, reconoció a favor del señor Ilner Mario Daza Moreno una pensión de vejez por aportes.

2.1. Mediante Resolución No. 00222220 del 19 de noviembre de 2003, en su momento, Cajanal, reconoció a favor del señor Ilner Mario Daza Moreno una pensión de vejez por aportes.

2.2. El señor Daza Moreno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, con el objeto de que el reconocimiento pensional se efectuara conforme con el Decreto 929 de 1976. Los recursos fueron resueltos de manera desfavorable, por Resoluciones Nos. 28694 el 14 de septiembre de 2004 y 2881 del 24 de mayo de 2005.

2.3. El señor Ilner Mario Daza Moreno presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra Cajanal (hoy UGPP), con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0022220 del 19 de noviembre de 2003, 28694 el 14 de septiembre de 2004 y 2881 del 24 de mayo de 2005. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la entidad demandada que reconociera y pagara a su favor la pensión de jubilación conforme con el Decreto 929 de 1976.

2.4. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2007, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali accedió a la nulidad de las Resoluciones Nos. 0022220 del 19 de noviembre de 2003, 28694 el 14 de septiembre de 2004 y 2881 del 24 de mayo de 2005, por medio de las que se había reconocido la pensión mensual de jubilación por aportes del señor Ilner Mario Daza Moreno y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que reconociera y

de las que se había reconocido la pensión mensual de jubilación por aportes del señor Ilner Mario Daza Moreno y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que reconociera y pagara dicha prestación, en los términos del artículo 7º del Decreto 929 de 1976.

2.5. La anterior decisión no fue objeto de recurso de apelación.

2.6. La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, con fundamento en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En concreto, alegó que en la decisión objeto de revisión se ordenó el reconocimiento pensional del señor Daza Moreno conforme con el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976) aun cuando éste no cumplía con el requisito de los 20 años de servicios laborados para el Estado.

2.6.1. En consecuencia, solicitó que se ordenara el reconocimiento pensional del señor Ilner Mario Daza Moreno conforme con la Ley 71 de 1988 y demás normas que regulaban la pensión por aportes.

2.7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia No. 014 del 19 de febrero de 2007

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP contra la sentencia No. 014 del 19 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: INFIRMAR la sentencia No. 014 del 19 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, proferida dentro del proceso co n radicación No. 20054410, por encontrarse incursa en la causal de revisi ón prevista en el literal b) del art ículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia, se dispone NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda interpuesta por el señor ILNER MARIO DAZA MORENO.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

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TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

2.7.1. El tribunal consideró que el derecho relativo a la aplicación del Decreto 929 de 1976 frente a la situación pensional del señor Daza Moreno, se analizó y resolvió en sede del proceso ordinario, lo que per se no implicaba desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, pues el juez contaba con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia, de ahí que

sede del proceso ordinario, lo que per se no implicaba desconocimiento de alguna de las garantías que rigen el debido proceso, pues el juez contaba con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia, de ahí que no se encontraran los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.7.2. Por otro lado, advirtió que la situación pensional del señor Ilner Mario Daza Moreno no se regía por el Decreto 929 de 1976, sino por la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que no reunía el requisito de los 20 años de servi cios en el sector oficial, como exigía el citado decreto. Que, por lo tanto, al ordenarse en la sentencia del 19 de febrero de 2007 el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, constituyó un reconocimiento que excedía lo debido de acuerdo con la ley, que se encuadraba en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

2.8. En cumplimiento de la anterior decisión, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 018122 del 18 de julio de 2022, por la cual resolvió: (i) declarar el decaimiento jurídico de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del señor Daza Moreno conforme con el Decreto 929 de 197 6; (ii) por la Subdirección de nómina excluir de nómina de pensionados los actos administrativos sobre los que operó el decaimiento jurídico; (iii) por la Subdirección de nómina, incluir al señor Daza Moreno en la nómina

nómina de pensionados los actos administrativos sobre los que operó el decaimiento jurídico; (iii) por la Subdirección de nómina, incluir al señor Daza Moreno en la nómina de pensionados conforme lo ordenado en la Resolución No. 022220 del 9 de noviembre de 2003, y (iv) por la Subdirección de nómina, calcular los valores realizados al señor Daza Moreno, con ocasión de los actos sobre los que operó el decaimiento jurídico, desde el 25 de mayo de 2022 a la fecha de inclusión en nómina de esa decisión.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. De manera preliminar, el actor manifestó que la acción de solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó lo siguiente:

3.2. Que la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral , incurrió en defecto sustantivo, por cuanto no hizo una interpretación y aplicación razonable de la causa l prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al revisar la aplicación del régimen legal bajo el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cali resolvió el problema jurídico relativo al reconocimiento del derecho pensional.

3.3. Que, además, resultaba contradictoria la argumentación del tribunal , en cuanto descartó la configuración de la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con sustento en que por esa ví a no era dable cuestionar el fundamento normativo del reconocimiento pensional ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, pero

con sustento en que por esa ví a no era dable cuestionar el fundamento normativo del reconocimiento pensional ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, pero al analizar la causal del literal b) del citado artículo, termina justamente estudiando el fondo del fundamento normativo, siendo que dicha causal se supedita a que “la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley”.

3.4. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial demandada convirtió el recursoRadicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

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extraordinario de revisión en una tercera instancia oficiosa respecto de la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo de Cali.

3.5. Que la Sala Especial de Decisión No. 9 del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 20221, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión en un caso similar, en el que la UGPP pretendía que se revisara el régimen jurídico del reconocimiento pensional otorgado en una sentencia. Que esa decisión tenía el valor de precedente obligatorio, conforme con el artículo 270 del CPACA.

3.6. Por otro lado, manifestó que la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto a través de la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022 ordenó unos descuentos o cobros de mesadas percibidas, que no fueron dispuestos por la sentencia del 2 de mayo de 2022. Que, en efecto, en ninguna de las

ordenó unos descuentos o cobros de mesadas percibidas, que no fueron dispuestos por la sentencia del 2 de mayo de 2022. Que, en efecto, en ninguna de las consideraciones de la mencionada sentencia se aludió a que hubiera recibido el monto de las mesadas pensionales bajo el concepto de la mala fe.

3.6.1. Señaló que, conforme con el artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

3.6.2. Finalmente, adujo que por tratarse de un acto de ejecución, no existía un mecanismo judicial ordinario d e defensa ante la vulneración de los derechos fundamentales, de ahí que la acción de tutela fuera el mecanismo idóneo y eficaz.

3.7. Por último, el actor adujo que es una persona de la tercera edad con afecciones de salud2 y compromisos económicos ineludibles 3. Que, por lo tanto, la reducción de la mesada pensional, luego de descuentos, se concreta en el valor de $ 779.686, con los que debía sufragar gastos personales y del hogar, “ suma que resulta insuficiente para cubrir el mínimo vital al que tengo derecho”.

4. Trámite procesal

4.1. Por auto del 12 de octubre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del director general y subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

calidad de parte demandada, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del director general y subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación pra cticó las notificaciones correspondientes, mediante correo electrónico del 19 de octubre de 20224.

5. Intervenciones

5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que esa decisión se dictó de forma objetiva y fundamentada jurídicamente.

1 Radicado 11001-03-15-000-2020-04881-00. 2 Indicó que era “hipertenso y pre diabético, he sido sometido a dos cirugía, una de columna en la que me colocaron dos barras de cromo cobalto sujetadas con 10 tornillos y otra de reemplazo de rodilla izquierda y manguito rotador”. 3 Relacionó los valores que debe pagar por servicios públicos, cuota de administración de vivienda, impuesto predial, gastos de alimentación y créditos bancarios. 4 Índice 9 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

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5.1.1. Se refirió a las consideraciones de la sentencia que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y señaló que el hecho de que la interpretación y la valoración

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5.1.1. Se refirió a las consideraciones de la sentencia que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y señaló que el hecho de que la interpretación y la valoración probatoria que efectuó fuera contraria a los intereses procesales de la parte actora, no implicaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

5.1.2. Que, además, no se desconocía la aplicación del precedente jurisprudencial en las decisiones que toman los jueces de la República, pero que, en el presente asunto, no era dable acoger el argumento del demandante, dado que la providencia del 15 de julio de 2022, de la Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado, se dictó con posterioridad a la sentencia objeto de la presente acción de tutela. Con todo, adujo que, en esa decisión, el Consejo de Estado estudió un caso con circunstancias fácticas y jurídicas diferentes.

5.2. La directora jurídica de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial. Que, ad emás, lo pretendido por el actor era usar la acción de tutela a modo de tercera instancia.

5.2.1. Con todo, expuso que la sentencia del 2 de mayo de 2022, “quedó ejecutoriada el 02 de mayo de 2022 (sic), por lo tanto el excedente de las mesadas percibidas desde esa época hasta la fecha de inclusión en nómina de la resolución RDP 018122 del 18

el 02 de mayo de 2022 (sic), por lo tanto el excedente de las mesadas percibidas desde esa época hasta la fecha de inclusión en nómina de la resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022, fueron recibidas sin tener derecho a ellas por el accionante, es decir, las mesadas de mayo, junio y la adicional, y julio de 2022”. Que, por esa razón, el señor Daza Moreno debería reintegrar a la Nación la suma de mayores valores recibidos, esto era $ 5.126.993.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012 5, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestion ando una sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los

sentencia de tutela.

1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.Radicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

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1.4. Las causa les específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si: (i) la acción de tutela es procedente contra la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022 ,

2. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En los términos de la demanda, corresponde a la Sala determinar si: (i) la acción de tutela es procedente contra la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022 , expedida por la UGPP, que ordenó unos descuentos y cobros al demandante, y (ii) la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defectos sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión por la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

3. Sobre la improcedencia de la acción de tutela f rente a la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022

3.1. El actor alegó que la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022, expedida por la UGPP, ordenó unos descuentos o cobros de mesadas percibidas, que no fueron dispuestos por la sentencia del 2 de mayo de 2022.

3.2. La Sala anticipa que frente al citado acto administrativo la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

3.2.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

3.2.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la

medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

3.2.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de loRadicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

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contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

3.2.4. Tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales.

3.2.4.1. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el

generales.

3.2.4.1. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite. Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva.

3.2.4.2. Ahora, conviene precisar que el acto administrativo de ejecución, en principio, no puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues simplemente materializa la orden judicial o administrativa que lo antecede. Sin embargo, puede ocurrir que los acto s de ejecución no se limiten a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sino que creen una situación jurídica diferente a la prevista en la sentencia o en el acto ejecutado. En ese caso, el acto de ejecución también puede demandarse. Esta Corporación7, por ejemplo, ha aceptado que si el acto de ejecución excede parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que se dice cumplir, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, en cuanto el nuevo acto creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular.

3.2.4.3. Entonces, la naturaleza del acto administrativo, en especial, el contenido del acto, es fundamental para determinar si puede controlarse ante el juez administrativo. Sólo los actos administrativos definitivos, en cuanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, o que ponen fin a un procedimiento administrativo son

acto, es fundamental para determinar si puede controlarse ante el juez administrativo. Sólo los actos administrativos definitivos, en cuanto crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, o que ponen fin a un procedimiento administrativo son susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2.4.4. De manera que los actos administrativos de trámite que no ponen fin a la actuación y los de ejecución que simplemente materializan la decisión administrativa o judicial se encuentran excluidos de control judicial, salvo los casos antes explicados: los actos de trámite que impiden continuar con la actuación o los de ejecución que no se limitan a cumplir lo ordenado por el juez o la administración.

3.3. En el presente asunto, l a Sala estima que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente a la Resolución RDP 018122 del 18 de julio de 2022, porque el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en los términos del artículo 1388 del CPACA, para controvertir la Resolución RDP 018122 del

7 Sobre el tema, se pueden consultar las sentencias del : (i) 9 de agosto de 2019, radicación No. 12001-23-33-0002019-00264-01; (ii) del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000 -23-27-000-2005-01131-01(15784), y (iii) del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875. 8 Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o

8 Artículo 138.Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes aRadicado: 11001-03-15-000-2022-05378-00

Demandante: Ilner Mario Daza Moreno

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

18 de julio de 2022, que, según dijo, desbordó la orden impartida en la sentencia del 2 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto ordenó unos descuentos y cobros de las mesadas pensionales, que no fueron dispuestos por la citada decisión. Luego, a partir del cuestionamiento del demandante, ese acto no sería uno de simple ejecución, sino que se trata de un acto administrativo definitivo, en la medida en que habría modificado la situación jurídica particular de l demandante.

3.4. El proceso contencioso administrativo prevé,

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