CE - 110010315000202205379001SENTENCIA20221117150141
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202205379001SENTENCIA20221117150141
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Diego Hurtado Echeverry
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-00
Demandante: DIEGO HURTADO ECHEVERRY
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Diego Hurtado Echeverry contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 10 de octubre de 2022 , el señor Diego Hurtado Echeverry en su condición de hijo y heredero de Amparo Echeverry de Hurtado 1, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la
Echeverry en su condición de hijo y heredero de Amparo Echeverry de Hurtado 1, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El peticionario consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En esta providencia, la referida autoridad judicial revocó la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, del 29 de marzo de 2012, que negó las pretensiones de
1 Accionante dentro del proceso de reparación directa.Demandante: Diego Hurtado Echeverry
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-00
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la demanda. En su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por el peticionario en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación2.
1.2. Pretensiones
3. Los accionantes solicitaron:
PRIMERA: Que se revoque la sentencia proferida en el radicado 630012331000200900012-01 (44.488), sentencia de segunda instancia proferida el
1.2. Pretensiones
3. Los accionantes solicitaron:
PRIMERA: Que se revoque la sentencia proferida en el radicado 630012331000200900012-01 (44.488), sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecci ón C, donde se dispuso declarar de oficio la caducidad de la acción.
SEGUNDA: Consecuencialmente se profiera sentencia desatando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío dentro del radicado 630012331000200900012 -01
(44.488), Demandante: Amparo Echeverry de Hurtado; Demandado la Nación – Fiscalía General de la Nación, Tema: Error Jurisdiccional.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. El 10 de junio de 1994, Amparo Echeverr y de Hurtado adquirió la propiedad de un local comercial ubicado en el edificio “Los Ángeles” de la ciudad de Armenia.
Este inmueble se registró con el folio de matricula inmobiliaria 280-49190.
5. Luego, la Fiscalía 4.ª de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá , en Resolución del 9 de junio de 2003, declaró la improcedencia de la extinción de dominios frente a unos bienes; pero estableció la procedencia con relación a otros, entre ellos, el inmueble de propiedad de Amparo
Echeverry de Hurtado.
6. En “fecha indeterminada”, la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior
procedencia con relación a otros, entre ellos, el inmueble de propiedad de Amparo Echeverry de Hurtado.
6. En “fecha indeterminada”, la Fiscalía 23 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en grado jurisdiccional de consulta confirmar la procedencia de la extinción de dominio del aludido predio de la tutelante.
7. Posterior a ello, mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio del inmueble de propiedad de la accionante. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo 14 de junio de 2006.
8. Por lo anterior, el 4 de junio de 2008 la señora Amparo Echeverry de Hurtado presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esto, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía 4.ª Cuarta de Descongestión de la
2 Rad. 630012331000200900012-01 (44.488)Demandante: Diego Hurtado Echeverry
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Unidad Nacional de Extinción de Dominio al expedir la Resolución del 9 de junio de 2003.
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Unidad Nacional de Extinción de Dominio al expedir la Resolución del 9 de junio de 2003.
9. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Quindío. Esta autoridad judicial, en providencia del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
10. Como fundamento de su decisión, expuso que la Resolución de 9 de junio de 2003 proferida por la Fiscalía 4.ª de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio no contenía un error j urisdiccional. Esto, porque se fundó en argumentos coherentes y razonables que daban cuenta de la procedencia de la extinción de dominio sobre el inmueble de la actora.
11. La sentencia de primer grado fue objeto de apelación por la parte demandante. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desato la alzada mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad del med io de control de reparación directa . Esto, bajo los siguientes
argumentos:
12. En concreto, la autoridad judicial accionada señaló que la resolución acusada de contener un error jurisdiccional fue sometida al grado jurisdiccional de consulta .
Sin embargo, encontró que esta última decisión no fue aportada al plenario.
13. Por lo anterior, consideró que se debía tener en cuenta la decisión adoptada en etapa de juicio el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Esto, porque en su sentir para esta
en etapa de juicio el 31 de agosto de 2005 por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Esto, porque en su sentir para esta última fecha , la resolución consultada ya debía encontrarse en firme. Así, en atención a las etapas procesales que deben surtirse en el marco del proceso de extinción de dominio, habría de entenderse que antes de proferirse la sentencia en dicho expediente, la Fiscalía previamente debió declarar la procedencia o no de la extinción de dominio.
14. De esta manera, la autoridad judicial accionada adoptó como extremo temporal inicial para el cómputo de la caducidad, la fecha del 31 de agosto de 2005.
Sin embargo, como la demanda de reparación directa se presentó el 4 de junio de 2008, el operador judicial encontró que aquella fue radicada con posterioridad al término de 2 años para iniciar la acción aludida, establecido en el artículo 136 del CCA – norma aplicable para la época de los hechos–.Demandante: Diego Hurtado Echeverry
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1.4. Fundamentos de la vulneración
15. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en el defecto fáctico por los siguientes
motivos:
16. La autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la sentencia del
15. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en el defecto fáctico por los siguientes
motivos:
16. La autoridad judicial accionada valoró de manera indebida la sentencia del 31 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. Esto, porque en ninguno de sus apartes hace alusión a la Resolución de 9 de junio de 2003 de la Fiscal ía 4.ª de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio. Por tanto, no se podía tener en cuenta para efectos de contar el término de caducidad del medio de control
17. Por lo anterior , también mencionó que la decisión reprochada es incongruente. Esto porque resolvió declarar la caducidad de la acción en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro.
18. Finalmente, el peticionario mencionó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
De haberse decretado la extinción de dominio del inmueble de la señora AMPARO ECHEVERRI DE HURTADO por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada, no era procedente, menos obligatorio el grado jurisdiccional de consulta, ante el superior inmediato, debiéndose seguir, como materialmente ocurrió y como aparece formalmente demostrado, con la remisión al juzgado competente para que determinara finalmente la extinción de dominio, decisión ésta, que si era objeto del recurso de apelación como igualmente también ocurrió en el presente caso, y con
formalmente demostrado, con la remisión al juzgado competente para que determinara finalmente la extinción de dominio, decisión ésta, que si era objeto del recurso de apelación como igualmente también ocurrió en el presente caso, y con cuya decisión finiquitó la actuación judicial, que dio origen a la acción administrativa presentada dentro de los términos de ley.
1.5. Trámite de la acción de tutela
19. En auto del 12 de octubre de 2022, el magistrado ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado.
20. Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de: i) el Tribunal Administrativo del Quindío3; ii) la Nación – Fiscalía General de la Nación4 y iii) de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
21. Finalmente, el magistrado ponente requirió al accionante para que informara si la señora Amparo Echeverry de Hurtado tiene más herederos (en especial hijos).
3 Tribunal de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 4 Entidad demandada dentro del proceso de reparación directa.Demandante: Diego Hurtado Echeverry
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1.6. Intervenciones e informes
22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se
presentaron las siguientes intervenciones:
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1.6. Intervenciones e informes
22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se
presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
23. El magistrado ponente de la decisión reprochada rindió informe. En aquel, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque en su sentir el asunto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y de relevancia constitucional, por los siguientes motivos:
24. Respecto a la inmediatez, mencionó que la sentencia objeto de reproche fue notificada el 25 de marzo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2022. Por esto, concluyó que la solicitud de amparo excedió el plazo razonable jurisprudencialmente dispuesto para acudir al juez constitucional.
25. Con relación a la relevancia constitucional, la aut oridad judicial accionada señaló que lo pretendido por el accionante es revivir la discusión de los hechos valorados en la instancia ordinaria por el juez natural de la reparación de daños.
Además, no se sustentó la trasgresión de índole ius fundamental que le permita intervenir al juez del amparo. Por el contrario, el accionante se limitó a contradecir la decisión de caducidad del medio de control al estimar que no se valoraron las pruebas correctamente, sin indicar c ómo y por qué entiende vulneradas sus garantías con el fallo cuestionado.
1.6.2. La Fiscalía General de la Nación
pruebas correctamente, sin indicar c ómo y por qué entiende vulneradas sus garantías con el fallo cuestionado.
1.6.2. La Fiscalía General de la Nación
26. A su turno, la entidad vinculada a este trámite constitucional rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque el apoderado del accionante no dio cuenta de los motivos por los que considera que a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo –sin mencionar cual–, no hizo uso de este . Tampoco sustentó los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada. Por último, adujo que el peticionario pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
1.6.3. Diego Hurtado Echeverry
27. El accionante presentó escrito en el que informó que la señora Amparo Echeverri de Hurtado tuvo 2 hijos , él y el señor Juan Samuel Hurtado Echeverry.
Respecto de este último brindó los datos para efectos de surtir su notificación.
28. El señor Juan Samuel Hurtado Echeverry fue notificado en debida forma. Sin embargo, guardó silencio.Demandante: Diego Hurtado Echeverry
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
29. A su vez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Tribunal Administrativo del Quindío pese a que fueron notificados, guardaron silencio.
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29. A su vez, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Tribunal Administrativo del Quindío pese a que fueron notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
30. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Diego Hurtado Echeverry en contra de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
32. La Sala advierte que el señor Diego Hurtado Echeverry se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque es sucesor procesal de quien figuraba como demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada.
33. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problemas jurídicos
Tercera de esta Corporación se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problemas jurídicos
34. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de la inmediatez.
35. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, con la expedición del fallo de 13 de diciembre de 2021 que revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, declaró laDemandante: Diego Hurtado Echeverry
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
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caducidad de la acción de reparación directa presentada por la señora Amparo Echeverry de Hurtado?
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este
criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra provid encias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta prov idencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la part e actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto
margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribu nal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dichoDemandante: Diego Hurtado Echeverry
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38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Verificados esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis sobre el requisito general de inmediatez
42. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable 11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001 -03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mi smo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001 -03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-0002015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Diego Hurtado Echeverry
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constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.
43. De acuerdo con lo anterior, esta Sección 13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es exces ivo se declara su improcedencia.
44. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.
45. En relación con aquellas circunsta ncias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T -256 de 2015 14, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad f ísica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad f ísica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados ; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”15.
46. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestionó la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, el 13 de diciembre de 2021.
47. Así, verificado en el sistema de consulta del Consejo de Estado –SAMAI–, se encontró que aquella fue notificada mediante mensaje de datos el día 24 de marzo de 2022 al correo electrónico del apoderado judicial de la señora Amparo Echeverry de Hurtado como se observa en la siguiente imagen:
12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001 -03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana
Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001 -03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001 -03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T -256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 15 Ver sentencias T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T - 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.Demandante: Diego Hurtado Echeverry
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C Radicación: 11001-03-15-000-2022-05379-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
48. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 28 de marzo de 202216. Luego la decisión
2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia cuestionada se surtió debidamente el 28 de marzo de 202216. Luego la decisión quedó ejecutoriada17 el 31 de marzo de 2022.
49. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 10 de octubre de 2022, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado.
50. Por otro lado, la parte actora no puso de presente ninguna cond
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