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CE - 110010315000202205381011SENTENCIA20230209143707

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Título
CE - 110010315000202205381011SENTENCIA20230209143707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05381-01

Demandante: CAROLINA MORENO OVALLE

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Temas: Tutela contra acto administrativo – traslado de funcionario de la Rama Judicial – incumplimiento del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Carolina Moreno Ovalle contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera el 11 de noviembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría

con el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carolina Moreno Ovalle, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura

– Unidad de Administración de Carrera Judicia l y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “carrera judicial”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante los cuales se negaron las solicitudes de traslado que presentó. En especial, cuestionó el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, a travé s del cual se respondió la petición que elevó el 3 de octubre de 2022.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura –

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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y Carrera Administrativa (Ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas para los

fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y Carrera Administrativa (Ser beneficiaria de las prerrogativas consagradas para los servidores judiciales vinculados en propiedad), que han sido vulnerados por las entidades accionadas.

3. (sic) Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA {DE} BOGOTÁ, y ante la nueva solicitu d de traslado presentada, proced a a emitir un concepto favorable de traslado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Jurisdicción de familia, en el cargo de Oficial Mayor para así poder trámitar ( sic) la solicitud ante el Juzgado de Familia de Bogotá que cuenta con la vacante, según la solicitud hecha, teniendo en cuenta mi idoneidad en el cargo, ya que he trabajado por trece años y medio en dicha jurisdicción, lo cual se encuentra demostrado por el tiempo, y mi buen desempeño tal como lo indicó el Consejo de Estado en la Acción de Tutela de fecha 01 de agosto de 2019, radicado N° 2019-02714 00 con ponencia

del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Que tanto el análisis de la presente acción co nstitucional como la solicitud de traslado sea analizada con enfoque de género, teniendo en cuenta que soy madre cabeza de familia, situación que es de conocimiento de la Rama Judicial”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Carolina Moreno Ovalle se encuentra vinculada en propiedad a la

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Carolina Moreno Ovalle se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial y ocupa el cargo de oficial mayor en el Juzgado Cuarto Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá1.

5. El 3 de octubre de 2022 la accionante elevó solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se le trasladara al Juzgado 11 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá o al Juzgado 17 de Familia del Circ uito Judicial de Bogotá, por contar con vacantes en el cargo de oficial mayor.

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022 , emitió concepto desfavorable ante la petición de la tutelante al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)

Teniéndose que se comprobó que su solicitud efectivamente fue presentada mediante correo electrónico ante esta Seccional el 3° de octubre de 2022, siendo radicada en la misma fecha conforme consta en el sistema de correspondencia SIGOBius con número de rad icación EXTCSJBT22-18019, por lo cual no es dable decir que la solicitud se ajusta al presupuesto de temporalidad establecido, por

1 La tutelante fue nombrada en este cargo mediante la Resolución N° 35 del 19 de septiembre de 2017.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro

1 La tutelante fue nombrada en este cargo mediante la Resolución N° 35 del 19 de septiembre de 2017.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01

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cuanto la exigencia normativa radica en que la presentación de la petición este estrechamente vinculada a la fecha de publicación de la vacante, misma que ha de ser, simultanea, situación que en este preciso caso no acaeció si bien por situaciones de orden técnico ajenas a la servidora, lo cierto, es que la norma dispone que la solicitud de traslado debe tener el ingrediente de simultaneidad con la publicación de la vacante, la cual en este caso tiene lugar entre el 4 y 10 de octubre, tal y como puede verificarse en el siguiente link:

https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-debogota/formatoopcion-de-sede3

De otro lado, se verifico (sic) la pertenencia a la Rama Judicial del servidor judicial por el sistema de carrera conforme a l os respectivos actos administrativos y lo corroborado en el aplicativo de carrera de esta Seccional, apareciendo escalafonada mediante Resolución No. CSJBTR18 -190; se observa en cuanto a los requisitos básicos que ha de verificarse la última evaluación de servicios que se encuentre en firme, en tal sentido se tiene que el peticionario no acompaño (sic) a su solicitud la última calificación de servicios.

básicos que ha de verificarse la última evaluación de servicios que se encuentre en firme, en tal sentido se tiene que el peticionario no acompaño (sic) a su solicitud la última calificación de servicios.

De otra parte, se hace necesario analizar la viabilidad de la solicitud de traslado cuando lo que se pre tende lleva inmerso un cambio de especialidad, como es el caso que nos ocupa, para lo cual deberán atenderse las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado a su turno por el Acuerd o PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, el cual se reitera señala:

(…) Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones.”

En ese orden de ideas, y verificada la exigencia del artículo 24 del Acuerdo referido relacionado con la Tabla de Afinidades para efectos del Tras lado, se advierte que, encontrándose en propiedad como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, no es permitido su traslado a la especialidad de Familia. Sobre este punto debe agregarse que, si bien esta Sala comparte parcial mente algunas de las situaciones que enlista la servidora judicial, respecto a la experiencia adquirida en la especialidad de familia, lo cierto, es que, conforme al marco legal actual, aplicable a la solicitud expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a la tabla de afinidades, no existe alternativa diferente que dar aplicación

adquirida en la especialidad de familia, lo cierto, es que, conforme al marco legal actual, aplicable a la solicitud expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo relativo a la tabla de afinidades, no existe alternativa diferente que dar aplicación al mismo, todo lo cual en este caso torna inviable el traslado solicitado.

(…)”

1.3. Sustento de la vulneración

7. La parte actora aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la “carrera judicial”, por las razones que se exponen a continuación:

8. Afirmó que cuando se presentó al concurso de méritos para proveer empleos en la Rama Judicial no se le permitió elegir jurisdicción o especialidad, porque se trató de un “examen general”. Igualmente, cuando se publicaron las opciones de sede, se le permitía elegir cualquier jurisdicción o especialidad.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura –

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9. En ese sentido, indicó que no era coherente que para el traslado que solicitó se le exigiera que hubiera “afinidad”.

10. Indicó que laboró “13 años y medio” en juzgados de familia, por lo que tenía “más afinidad con la jurisdicción de familia que con la jurisdicción contencioso

se le exigiera que hubiera “afinidad”.

10. Indicó que laboró “13 años y medio” en juzgados de familia, por lo que tenía “más afinidad con la jurisdicción de familia que con la jurisdicción contencioso administrativa” y lo considerado por la autoridad accionada era contrario a la realidad.

11. Manifestó que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá su “proceso de adaptación” no ha “sido fácil” y, por ello, se podía “llegar a afectar la prestación del servicio”.

12. Sostuvo que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibildiad y en relación el de subsidiariedad, indicó:

“Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera ex cepcional para proteger los derechos fundamentales de la persona. Podrá el juez constitucional entrar a estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordene o se niegue el traslado de todo servidor público, siempre y cuando se evidencia que dicho acto haya sido emitido de forma arbitraria, afecte de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y el de su núcleo familiar, o lleve una desmejora de las condiciones del trabajador.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz por cuanto entre el tiempo en que se interpone y su decisión, no resuelve de manera inmediata los derechos fundamentale s que se pueden ver vulnerados, como el derecho al

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz por cuanto entre el tiempo en que se interpone y su decisión, no resuelve de manera inmediata los derechos fundamentale s que se pueden ver vulnerados, como el derecho al debido proceso, el derecho de igualdad y ser beneficiaria de las prerrogativas de la carrera judicial.

Los actos cuestionados fueron expedidos con fundamento en acuerdos contrarios a las disposiciones legales establecidas para el trámite de los traslados, violando con ello el derecho al debido proceso y la igualdad constitucionalmente protegidos.”

13. Aunado a lo anterior, indicó que la oportunidad para solicitar un traslado está supeditada a las vacantes que son publicadas y entre más tiempo pase existe la posibilidad de que sean provistas.

14. Aclaró que no acceder al traslado que solicitó podía afectar su “cargo en propiedad y eventualmente llegar a perderlo” , lo que constituiría una “situación desafortunada” teniendo en cuenta que era madre cabeza de familia y su sustento y el de su hija menor de edad provenían de su trabajo.

15. Insistió en que:

“He hecho múltiples solicitudes de traslado con el fin de poderme desempeñar en un cargo en donde cuento con experiencia y en donde sin duda mi desempeño laboral será óptimo; por el con trario, en el cargo en que me encuentro en la actualidad no tengo la experiencia ni la agilidad en el manejo de los temas lo queDemandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01

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puede ocasionar inconvenientes a nivel laboral y en este sentido no cuento con la afinidad para ejercer el cargo, como lo indica el Consejo Superior de la Judicatura.”

16. Precisó que se podría ocasionar un perjuicio irremediable, debido a que era probable que perdiera su trabajo y aseguró que no era justo que después de laborar “14 años” en la Rama Judicial se le negara el traslado al que tenía “derecho” por su experiencia y “buenas calificaciones”.

17. Por otra parte, señaló que los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 17 -10754 del 18 de sept iembre de 2017 transgredían sus garantías superiores al debido proceso y a la igualdad, debido a la “interpretación y falta de alcance de la tabla de afinidades”.

18. Aseguró que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no estableció como requisitos para el traslado, la especialidad y afinidad que le exigen, razón por

la cual, consideró:

“No hay razones constitucionales ni legales para que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante un acuerdo establezca diferencias que limitan la posibilidad de los oficiales mayores para pedir traslados frente a los escribientes y citadores a quienes no se les el requisito de especialidad.

Judicatura, mediante un acuerdo establezca diferencias que limitan la posibilidad de los oficiales mayores para pedir traslados frente a los escribientes y citadores a quienes no se les el requisito de especialidad.

Tampoco es válido que el Consejo Superior de la Judicatura dentro de la facultad reglamentaria otorgada en el trámite de los procedimientos administrativos que regulan la Administración de Justicia, exija requisitos que la ley no dispuso y que estos vayan en contra de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, como la igualdad.”

19. Por otra parte, describió los requisitos para los traslados que introdujeron los acuerdos PSAA 10-6837 del 17 de marzo de 2010, PSAA 11-7688 del 27 de enero de 2011 y PCSJA 17 -10754 del 18 de septiembre de 2017 , para afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura limitó “aún más” su procedencia.

20. Indicó que algunos artículos de las referidas normas fueron declarados nulos por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 20132 y que la Sección Cuarta de esta Corporación en el fallo del 30 de octubre de 20193, al resolver una acción de tutela con similares presupuestos fácticos , concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efectos el acto administrativo que contenía el concepto desfavorable de un traslado.

21. Expuso la naturaleza jurídica de la carrera administrativa y de la prerrogativa al traslado de quien se encuentre vinculado en propiedad, para insistir en que el Consejo Superior de la Judicatura “ha limitado tal derecho” y ha puesto “talanqueras para los trabajadores”.

al traslado de quien se encuentre vinculado en propiedad, para insistir en que el Consejo Superior de la Judicatura “ha limitado tal derecho” y ha puesto “talanqueras para los trabajadores”.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 21.11.13. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 11001-03-25-000-2010-00198-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 30.10.19., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-15-000-2019-02714-00.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01

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22. Por último, consid eró que su situación debía ser analizada con “perspectiva de género”, pues reiteró que era madre cabeza de familia y que su salari o era su único sustento.

1.4. Trámite de la acción de tutela

23. El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Administración de Carrera Judi cial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en calidad de autoridades accionadas.

su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judi cial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en calidad de autoridades accionadas.

24. Igualmente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Bogotá.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

25. Con escrito enviado el 24 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el presidente de esa Corporaci ón, después de exponer las razones que sustentaron el Oficio N° CSJBTO22-5637 del 6 de octubre de 2022, sostuvo que la accionante no utilizó los recursos administrativos que tenía a su disposición para controvertir el concepto desfavorable de su traslado.

26. Por lo anterior, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que este era un presupuesto de gran trascendencia, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015.

27. Además, señaló que la señora Carolina Moreno Ovalle también tenía la posibilidad de promover el medio de control que considerara adecuado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que no accedió a lo que solicitó.

28. Igualmente, aseguró que no observaba la configuración de un perjuicio

posibilidad de promover el medio de control que considerara adecuado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que no accedió a lo que solicitó.

28. Igualmente, aseguró que no observaba la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que la tutelante se encontraba vinculada al régimen de

carrera judicial y que su permanencia dependía de “manera exclusiva de su rendimiento”.

29. Aunado a ello, aclaró que si no llegara a estar conforme con sus calificaciones podía promover las acciones legales que estimara pertinentes para ejercer su derecho de defensa y que se garantizara el debido proceso.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura –

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30. Finalmente, adujo que no vulneró alguno de los derechos fundamentales que invocó la accionante y por esa razón solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional del vocativo de la referencia.

1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial

31. Con escrito enviado el 25 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa unidad administrativa sostuvo que el concepto desfavorable del traslado que se emitió no vulneró las garantías constitucionales de la señora Carolina Moreno Ovalle.

General del Consejo de Estado, la directora de esa unidad administrativa sostuvo que el concepto desfavorable del traslado que se emitió no vulneró las garantías constitucionales de la señora Carolina Moreno Ovalle.

32. Al respecto, indicó que el cambio de jurisdicción de un empleado de la Rama Judicial “no cumple con el requisito de afinidad de funciones” establecido en la ley y el reglamento, razón por la cual no era posible acceder a lo pretendido con la petición que se elevó el 3 de octubre de 2022.

33. Describió en qué consistía el requisito de la afinidad y transcribió apartes de la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 20214, para precisar que el referido presupuesto es necesario valorarlo debido a que las “funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia”.

34. Aclaró que el fallo de la Sección Cuarta de esta Corporación , al que hizo referencia la demanda de tutela, fue revocado en segunda instancia.

35. Además, manifestó que durante el procedimiento administrativo se garantizó el debido proceso de la señora Carolina Moreno Ovalle.

36. En ese orden de ideas, solicitó que se negara “por improcedente” el amparo deprecado.

1.5.3. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

37. Con escrito enviado el 25 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho sostuvo que la accionante tenía interés y experiencia en la especialidad de familia.

37. Con escrito enviado el 25 de octubre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho sostuvo que la accionante tenía interés y experiencia en la especialidad de familia.

38. Aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura hizo una “interpretación restrictiva” de las normas que regulan el traslado de los empleados de la Rama Judicial y que el Consejo de Estado ha precisado que no existe una disposición que

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 09.09.21., M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 11001-03-25-000-2015-0063100.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01

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autorice a la autori dad que administra la carrera judicial a “establecer requisitos adicionales que la ley no contempla en materia laboral”.

39. Por último, manifestó que ninguna ley prohíbe el traslado de funcionarios entre las jurisdicciones contencioso administrativa y de fam ilia, pues solamente se hace referencia de “manera genérica a la afinidad de funciones e identidad de categoría y requisitos”.

1.6. Sentencia de primera instancia

40. La Sección Primera del Consejo de Estado, me diante sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.

y requisitos”.

1.6. Sentencia de primera instancia

40. La Sección Primera del Consejo de Estado, me diante sentencia del 11 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.

41. De manera preliminar, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tenía legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que profirió el concepto desfavorable y, por ello, se debía negar la solicitud de desvinculación que presentó.

42. Al abordar el caso concreto, indicó que la señora Carolina Monero Ovalle no interpuso algún recurso contra el Oficio N° CSJBTO22 -5637 del 6 de octubre de 2022, a pesar de tener la posibilidad de hacerlo.

43. En ese o rden de ideas, advirtió que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

44. Aunado a lo anterior, sostuvo que la accionante contaba con los “mecanismos de defensa judicial previstos por la ley” para controvertir la legalidad del referido acto administrativo. Esto, de conformidad con lo considerado por varias de las Secciones del Consejo de Estado5 al resolver solicitudes de amparo similares.

45. Por otra parte, en relación con el Acuerdo PSCJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017, indicó que la tutelante podía promover el medio de control de simple nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y , además, solicitar alguna medida cautelar para “obtener una protección judicial oportuna”.

46. Igualmente, manifestó que la acción de tutela tampoco procedía como

simple nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y , además, solicitar alguna medida cautelar para “obtener una protección judicial oportuna”.

46. Igualmente, manifestó que la acción de tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio, comoquiera que con las pruebas aportadas no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5 El juez de tutela de primera instancia hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: (i) Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 08 .10.21., M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 11001-03-15-0-2021-03988-01; (ii) Sección Quinta, Sentencia del 26.08.21., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2021-02575-01; y (iii) Sección Primera, Sentencia del 15.07.21., M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-15-000-2021-03988-00.Demandante: Carolina Moreno Ovalle Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05381-01

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1.7. Impugnación

47. Con escrito enviado por correo electrónico el viernes 25 de noviembre de 2022 a la 1:42 p. m. 6, la señora Carolina Moreno Ovalle impugnó la decisión de

primera instancia, para lo cual sostuvo que:

47. Con escrito enviado por correo electrónico el viernes 25 de noviembre de 2022 a la 1:42 p. m. 6, la señora Carolina Moreno Ovalle impugnó la decisión de

primera instancia, para lo cual sostuvo que:

48. No era la primera vez que solicitaba el traslado a un juzgado de familia y que en las oportunidades anteriores que lo hizo agotó todos los recursos, por lo que la petición del 3 de octubre de 2022 la presentó para “demostrar la postura y la negativa” del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá . Por esto, indicó que se deb ían valorar los “acontecimientos que anteceden” al referido requerimiento.

49. Insistió en que cuando aplicó a la convocatoria para empleos de la Rama Judicial para el cargo de oficial mayor no se hizo distinción por especialidad de jurisdicción y, por ello, no le podían negar su derecho al traslado invocando la falta de afinidad, máxime cuando trabajó “durante 13 años” en juzgados de familia.

50. Reiteró que la tutela era el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que podía llegar a perder su vinculación en propiedad “pues al no manejar los temas propios de la j urisdicción y la sección en que me encuentro” le generaría consecuencias negativas al despacho en donde labora.

51. Señaló que se le impuso una “talanquera” y que la negativa de acceder a lo que solicitó ha hecho que pierda varias oportunidades para desempeñ arse en la jurisdicción de familia.

52. Aclaró que:

“Con la acción de tutela, busco la protección de mis derechos de carrera y mi

que solicitó ha hecho que pierda varias oportunidades para desempeñ arse en la jurisdicción de familia.

52. Aclaró que:

“Con la acción de tutela, busco la protección de mis derechos de carrera y mi sustento y el de mi hija pues es mi único ingreso. Por lo cual, no entiendo porque en el fallo de tutela No se hizo un estudio a profundidad de esta situación. Quedar sin empleo para mí, es un perjuicio irremediable al igual que perder la propiedad que gané en un concurso de méritos. Como también lo indique (sic) en la tutela, soy madre cabeza de familia por tanto debo cuidar lo que provee mi sustento y el de mi hija.”

53. Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó su traslado con “argumentos no sólidos” y que era injusto, debido a que ha trabajado “14 años” con la Rama Judicial.

54. Por último, indicó que se vulneró su derecho a la igualdad, comoquiera que en asuntos similares se ha accedido al amparo deprecado, como ocurrió en la

6 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el martes 22 de noviembre de 2022 a las 12:03 p. m. y el viernes 25 de noviembre de 2022 a la 1:42 p. m.

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