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CE - 110010315000202205385001SENTENCIA20221123145022

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Título
CE - 110010315000202205385001SENTENCIA20221123145022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05385-00

Actor: MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de vulneración de derechos fundamentales / VACACIONES INDIVIDUALES – Certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones.

La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 7 de octubre de 2022, los señores Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez instauraron demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso, y al trabajo en condiciones dignas.

Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso, y al trabajo en condiciones dignas.

Al respecto, se indicó que “si se permite simplemente a la secretaria [María Cecilia Sarria Navia] disfrutar su período vacacional, tanto el oficial mayor como la juez MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY; tendrían que tratar de asumir la sobrecargaRadicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

2 laboral y por tanto desempeñar dos cargos a la vez”, en ese sentido, se afirmó que tal situación vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Adicionalmente, se argumentó que se vulnera el derecho a la igualdad de los aquí demandantes, dado que los servidores judiciales que gozan de vacaciones colectivas, por cuanto “no deben padecer tales dificultades en periodos vacacionales, ni se ven sobrecargados laboralmente, ni dependen en su disfrute de una asignación presupuestal como la solicitada y negada por la Dirección Seccional De Administración Judicial de Cali”.

La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal con posibles errores incluidos):

PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección

Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de

descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de diez (10) días, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a María Cecilia Sarria Navia gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo ‘certificado de disponibilidad presupuestal’ para que se designe un reemplazo por vacaciones.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad pr esupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.

2. Hechos

2.1. Los señores María Cecilia Sarria Navia, Álvaro Enrique Burbano Narváez y Martha Cecilia Paz Argoty se desempeñan como secretaria, oficial mayor y juez del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali respectivamente.

2.2. El 19 de septiembre de 2022, la señora María Cecilia Sarria Navia presentó solicitud de vacaciones.

2.3. En virtud de lo anterior, la Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial deRadicación: 110010315000202205385 00

solicitud de vacaciones.

2.3. En virtud de lo anterior, la Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial deRadicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

3 Cali la expedición del correspondiente CDP para atender la remuneración del reemplazo.

2.4. La anterior solicitud fue negada, mediante el oficio DESAJCL022-3697 del 5 de octubre de 2022.

2.5. Por lo anterior, se indicó que “el Juez del Des pacho no tiene más alternativa que negar el disfrute del periodo vacacional para la secretaria, pues su ausencia en el Juzgado sin presupuesto para un reemplazo, afecta ostensiblemente la prestación del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante providencia del 12 de octubre de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas.

3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca indicó que le corresponde al titular del despacho, en ejercicio de su función administrativa, decidir sobre el disfrute de las vacaciones del tutelante, sin que se pueda supeditar dicho derecho a que exista presupuesto p ara el reemplazo del funcionario.

Asimismo, indicó que la negativa de la expedición del CDP se fundamenta en la

pueda supeditar dicho derecho a que exista presupuesto p ara el reemplazo del funcionario.

Asimismo, indicó que la negativa de la expedición del CDP se fundamenta en la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, según la cual “no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados”.

En línea con lo anterior, sostuvo que no se puede autorizar el CDP para el reemplazo de vacaciones “por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación”. Finalmente, trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado que han negado la tutela al no ser el mecanismo procedente.

3.3. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca afirmó que “no ha vulnerado ni vulneraría derecho fundamental alguno del Accionante” , razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.Radicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

4 3.4. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, dado que “las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradores, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numera les 2 y 6 del artículo 103 de la

atribuye la accionante como vulneradores, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numera les 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal”.

3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que “nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora” y que “… la competente para desatar el asunto es de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali”.

Indicó que la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial fue adecuada, toda vez que, según lo establecido en la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones es para los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, m ientras que el accionante ostenta la condición de empleada judicial.

Adicionalmente, sostuvo que “lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador (Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas.

De otra parte, afirmó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que “la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el juez natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral”.

Señaló que la acción de tutela promovida para que se ordene la asignación de presupuesto para el pago de un reemplazo durante el período de vacaciones resulta

Administrativo o Laboral”.

Señaló que la acción de tutela promovida para que se ordene la asignación de presupuesto para el pago de un reemplazo durante el período de vacaciones resulta improcedente, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (radicado 2021-02244).Radicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

5 Finalmente, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que “no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

Los señores Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez promovieron la demanda de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al descanso, y al trabajo en condiciones dignas y, como consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas para que se disponga la asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora María Cecilia Sarria Navia durante el disfrute de sus vacaciones.

en condiciones dignas y, como consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas para que se disponga la asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de la señora María Cecilia Sarria Navia durante el disfrute de sus vacaciones.

Respecto de este tema, la Subsección ha fijado un criterio, en los términos q ue a continuación se transcriben de manera literal1:

10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaci ones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.

11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00 y en sentencia del 11 de octubre de 2021,

sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300, reiterada en sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 202104335-00 y en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-04202-01, entre muchas otras decisiones.Radicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

6 más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2.

11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3.

12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse.

13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de l os Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.

13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –

13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción c onstitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones.

13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones.

13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación 4, en casos similares en los cuales se ha establecido que:

<<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de

otorgamiento de las vacaciones.

13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación 4, en casos similares en los cuales se ha establecido que:

<<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individua les— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia , y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar

2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería”. 3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de m arzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-202100681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”.Radicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

7 vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original).

Referencia: Acción de tutela

7 vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original).

13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló:

<<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.

En tal sentido, no p uede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7.

órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7.

13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio.

14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio.

14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas v eces, la acción

del servicio.

14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas v eces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”.Radicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

8 a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los períodos individuales de vacaciones.

14.2. Así pues, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado.

Así las cosas, la Sala considera que a los señores Martha Cecilia Paz Argoty, María

fundamentales invocados por los accionantes, esta Sala negará el amparo solicitado.

Así las cosas, la Sala considera que a los señores Martha Cecilia Paz Argoty, María Cecilia Sarria Navia y Álvaro Enrique Burbano Narváez no se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca conceder las vacaciones de la señora Sarria Navia sino a la Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -aquí demandante-; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa c on derechos fundamentales a la igualdad, al descanso, y al trabajo en condiciones dignas y “ no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”.

De otra parte, para la Subsección es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades 8, que la señora María Cecilia Sarria Navia tiene la posibilidad de debatir la legalidad de los actos mediante los que se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Al respecto, se dijo:

18.- Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamenta les que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de

prerrogativas iusfundamenta les que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, la Sala advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, segú n lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 10 ‘toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’.

18.1.- Así pues, el actor pudo cuestionar la resolución mediante la cual se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. : José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 2 de julio de 2021, radicación Número: 190012333000202100141 01. 9 original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-643 de 2017”. 10 Original de la cita: “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 110010315000202205385 00

Accionante: Martha Cecilia Paz Argoty y otros Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

9 Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela

9 Con fundamento en lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Con salvamento de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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