CE - 110010315000202205387001SENTENCIA20221118155433
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202205387001SENTENCIA20221118155433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 280
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05387-00
Accionante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE
DECISIÓN, Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se reconoció la sanción moratoria a un docente por el pago tardío de sus cesantías . Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para agotar el recurso con el que se contaba.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
agotar el recurso con el que se contaba.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor Jo hn Alexander Sánchez Calderón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y del municipio de Neiva, en la que pretendió , de un lado, la nulidad de los actos fictos o presuntos derivados del silencio frente a la s solicitudes elevadas el 15 de octubre y 11 de diciembre de 2020, para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y, de otro, el reconocimiento y pago de la prestación causada entre el 27 de junio y el 21 de julio de esa anualidad.
El 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió a las súplicas de la demanda, frente a la primera de las entidadesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
demandadas y la condenó a pagar la suma equivalente a $ 1.356.025, por concepto
www.consejodeestado.gov.co 2
demandadas y la condenó a pagar la suma equivalente a $ 1.356.025, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 10 y el 20 de julio de 2020 . Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Dec isión, modificó el ordinal tercero de la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la sanción desde el 25 de junio hasta el 20 de julio de 2020, por un valor correspondiente a $ 3.081.875 , y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
La sentencia de segunda instancia fue corregida a través de proveído del 22 de julio de 2022, en cuanto a la fecha , y la autoridad judicial que dictó la providencia de primera instancia descritos en el ordinal primero de la decisión.
b) Inconformidad
El Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y e l Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto, en primer lugar, afirmó que aquellos incurrieron en un defecto sustantivo, por inobservancia del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el que se prohibió condenar a la entidad por la mora en el pago de cesantías generada a partir del 1.° de enero de 2020. En ese sentido, explicó que la entidad territorial era la llamada a responder
a la entidad por la mora en el pago de cesantías generada a partir del 1.° de enero de 2020. En ese sentido, explicó que la entidad territorial era la llamada a responder en ese caso por la sanción moratoria, ya que el docente radicó la solicitud el 6 de mayo de 2019, fecha en la que estaba en vigor la norma citada.
De otra parte, advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues no valoraron las pruebas que daban cuenta de la legitimación en la causa por pasiva frente al pago de la sanción moratoria , en el entendido que el acto administrativo a través del cual se reconocieron las cesantías y los soportes de pago permitían inferir cuál era la entidad responsable de este.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó proteger su derecho fundamental antes mencionado y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 14 de junio de 2022 1 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. En consecuencia, requirió ordenar a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión, en la que niegue la responsabilidad de la entidad frente a la mora en el pago de las cesantías.
1 La Subsección aclara que si bien la parte accionante, en el escrito de tutela, enunció que la sentencia del 14 de junio de 2022 fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, lo cierto es que tal decisión fue expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión.
La magistrada Nelcy Vargas Tovar peticionó denegar el amparo constitucional, ante la inexistencia de transgresión de los derechos referidos y la falta de configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela enunciadas por la parte accionante. En ese sentido, precisó que la decisión judicial objeto de cuestionamiento se soportó en el caudal probatorio recaudado en el proceso ordinario y en la normativa sobre el tema, sin que la responsabilidad de la entidad territorial en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria hubiera sido un aspecto recurrido, por lo que el análisis de la segunda instancia se limitó a los reparos propuestos por la parte demandante respecto al cómputo de la mencionada sanción.
Municipio de Neiva
Julio César Ardila Rojas, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial, refirió las actuaciones más relevantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor John Alexander Sánch ez Calderón y los fundamentos de las sentencias adoptadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila. Luego, advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) n o intervino en el proceso ordinario ni utilizó los recursos
Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila. Luego, advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) n o intervino en el proceso ordinario ni utilizó los recursos judiciales que tenía a su disposición para discutir la decisión adoptada por el a quo, por lo que no puede utilizar la acción de tutela como un instancia adicional, para subsanar esas falencias o revivir el debate sobre el reconocimiento de la sanción moratoria.
De otra parte, explicó que en el medio de control acreditó que la entidad te rritorial cumplió con los términos previstos en el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006, ya que expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que se radicó la solicitud; notificó la decisión dentro de los 10 días dispuestos para ese efecto y remitió el expediente a la Fiduprevisora dentro de un plazo razonable, sin que exista una actuación u omisión en el trámite del que pueda derivarse la responsabilidad de la Secretaría de Educación Municipal, como lo determinó el juzgado antes citado. Bajo los anteriores argumentos, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
Tercero vinculado
El señor John Alexander Sánchez Calderón se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia , al considerar que no se evidencia ninguna lesión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante ni se configuran las causales de procedencia invocadas por aquella, porque la condenaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo
configuran las causales de procedencia invocadas por aquella, porque la condenaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) obedeció a la aplicación de los requisitos previstos en la Ley 244 de 1995, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula q ue: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumpla n los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
procedencia excepcional, siempre que se cumpla n los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814
de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio R amírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad proces al, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el c ual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o
en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el c ual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) dec isión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿La entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para controvertir la decisión, a través de la cual fue condenada a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del docente John
Alexander Sánchez Calderón?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que
Alexander Sánchez Calderón?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar el mecanismo con el que
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para controvertir la decisión, a través de la cual fue condenada a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del docente John Alexander Sánchez Calderón?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido
y pagar la sanción moratoria a favor del docente John Alexander Sánchez Calderón?
I. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cu ando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo d e defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial
El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito
6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los der echos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de ca da actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, transgredieron su derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, afirmó que aquellos incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, en tanto que, de un lado, desatendieron el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el que se prohibió condenarlo por la mora en el pago de cesantías generada a partir del 1.° de enero de 2020 y, de otro, no valoraron las pruebas qu e daban cuenta que la
se prohibió condenarlo por la mora en el pago de cesantías generada a partir del 1.° de enero de 2020 y, de otro, no valoraron las pruebas qu e daban cuenta que la entidad territorial era la llamada a responder.
Pues bien, con el fin de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la solicitud de amparo. Así, se observa que el señor John Alexander Sánchez Calderón instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio y del municipio de Neiva, con el fin de obtener la nulidad de los actos fictos o presuntos derivados del silencio frente a las solicitudes elevadas el 15 de octubre y 11 de diciembre de 2020, para el reconocimiento de la sanción morato ria por el pago tardío de las cesantías parciales.
Igualmente, se denota que el 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió a las súplicas de la demanda y, en ese sentido, condenó a la primera de las ent idades demandadas a pagar la suma equivalente a $ 1.356.025, por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 10 y el 20 de julio de 2020, decisión que fue recurrida, únicamente, por la parte demandante.
Asimismo, se aprecia que el 14 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila,
decisión que fue recurrida, únicamente, por la parte demandante.
Asimismo, se aprecia que el 14 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, modificó el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la sanción desde el 25 de junio hasta el 20 de julio de 2020, por un valor correspondiente a $ 3.081.875, y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Efectuado el anterior recuento, se denota que el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio debió exponer el reparo que plantea en esta sede, consistente en que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recaía en la entidad territorial, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las pruebas allegadas al proceso; sin embargo, se evidencia que aquel no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado y, en esa medida, impidió que el juez de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si esa pretensión prosperaba o no.
Así, se tiene que el peticionario de la salvaguarda pudo controvertir, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como aquí lo aduce, que, en elRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
sub judice, el juez debía analizar la prohibición contenida en la norma antes citada y revisar las pruebas que daban cuenta de que el pago tardío de las cesantías parciales del docente John Alexander Sánchez Calderón era imputable únicamente a la entidad territorial y, en ese entendido, no podía condenársele a reconocer l o reclamado. De esta forma, se itera que debió discutir esa situación , a través del recurso de apelación, comoquiera que en la decisión de primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) era la entidad responsable del pago de la sanción por mora reclamada en el proceso referenciado.
Aunado a lo anterior, la Subsección evidencia que la entidad aquí accionante no actuó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión de primera y segunda instancia. Por consiguiente, se considera que aquella no permitió que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara esa controversia, al no ponerle de presente su posición frente a la entidad legitimada para asumir la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías parciales.
Por lo tanto, la presente solicitud de ampa ro no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
por la mora en el pago de las cesantías parciales.
Por lo tanto, la presente solicitud de ampa ro no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en tanto que la parte accionante no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos en la ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede utilizarse para revivi r instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de este mecanismo , se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el sub judice no ocurrió. En todo caso, en los siguien tes acápites se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto.
- Segundo problema jurídico
¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -05387 -00
Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional 7, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.
De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.
IV. Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un per juicio irremediable en el caso bajo estudio
defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación.
IV. Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un per juicio irremediable en el caso bajo estudio
Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la parte accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando el solicitante del amparo tampoco plante ó ningún argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de alegar en la oportunidad pertinente la inconformidad aquí esgrimida. En esa medida, además, resulta claro que pretende utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para subsanar sus falencias, lo cual no puede admitirse.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se declarará
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.