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CE - 110010315000202205391001SENTENCIA20221124143140

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Título
CE - 110010315000202205391001SENTENCIA20221124143140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05391-00

Demandante: RUBIEL DELGADO LOZANO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que ejerció el señor Rubiel Delgado Lozano contra la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de octubre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial, el señor Rubiel Delgado Lozano, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República , con el fin de que se amparara su derecho

Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial, el señor Rubiel Delgado Lozano, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República , con el fin de que se amparara su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

2. El accionante consideró vulnerad a la referida garantía constitucional, con ocasión de la respuesta que se le otorgó a la petición que presentó el 30 de agosto de 20221, con el que buscaba poner de presente las necesidades de las personas que entregaron las armas con ocasión de la Ley 975 de 20052, conocida como “Ley de Justicia y Paz”.

1 La petición se presentó inicialmente ante la Presidencia de la República pero fue remitida por “competencia” a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. 2 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armad os organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“Con los antecedentes anteriormente expuestos solicito se me ampare mi derecho

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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho

fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“Con los antecedentes anteriormente expuestos solicito se me ampare mi derecho fundamental de petición, para que el señor presidente de la república de Colombia: Gustavo Francisco Petro Urrego de respuesta a mi solicitud de fondo al derecho de petición.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 30 de agosto de 2022, el señor Rubiel Delgado Lozano presentó petición ante la Presidencia de la República, en la que puso de presente las necesidades de las personas que entregaron las armas con ocasión de la Ley 975 de 20 05 y ,

además, solicitó:

“Con la claridad anteriormente expuesta le solicito de su despacho la mayor atención posible para que sean resueltas las problemáticas de la población desmovilizada de la ley 975/2005, desde los tres puntos expuestos: jurídico –reintegración a la vida en sociedady seguridad.

Solicitamos respetuosamente señor presidente se nombre una comisión para nos pueda visitar en Bucaramanga – Santander, (oficinas del ARN) y poder de esta manera socializar con algunos representantes nuestros la problemática, en aras de que este escrito tenga pronta soluciones, y no se quede solo en letras, queremos compromisos por parte del estado; lo estable nuestra constitución “Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”; siendo este un proceso de paz que aún no ha terminado y que se mueve muy lento.

compromisos por parte del estado; lo estable nuestra constitución “Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”; siendo este un proceso de paz que aún no ha terminado y que se mueve muy lento.

No es solamente el sentir de un hombre, sino la necesitada de una población desmovilizada que ameri ta atención a sus necesidades.” (Sic a toda la transcripción)

5. La Presidencia de la República, mediante oficio del 16 de septiembre de

2022, le indicó al accionante, que:

“Sobre el particular, de manera respetuosa me permito manifestarle que, a la luz del artículo 28 del Decreto 1784 de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz no es competente para atender y pronunciarse en relación a la reinserción a la vida civil de las personas que se han desmovilizado de algún grupo armado organizado.

En consideración a lo anterior, dando cumplimiento al Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada y adicionada por la Ley 1755, se ha dado traslado de su requerimiento a la Agencia para la Reincorporación y a la Normalización – ARN, toda {vez} que, en virtud del Decreto 4138 de 20113, modificado y adicionado por el Decreto 897 de 20174.”

3 Ob. Cit. “Por el cual se crea la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se establecen sus objetivos y estructura.” 4 Ob. Cit. “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Rubiel Delgado Lozano

Demandado: Presidencia de la República

4 Ob. Cit. “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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6. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización, a través de oficio del 27 de septiembre de 2022, expuso cuál era la competencia de la entidad y respondió la petición solo, en lo que a su juicio, le correspondía.

7. Adicionalmente, el 3 de octubre de 2022, la Agencia para la Reincorporación y Normalización le envió una comunicación a la Unidad Nacional de Protección en

la que dispuso:

“En atención a la petición de fecha del 30 agosto de 2022, suscrita por el señor RUBIEL DELGADO LOZANO, mediante el cual manifiesta:

(…)

Nos permitimos remitir por competencia la solicitud del señor RUBIEL DELGADO LOZANO, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20155 , como quiera que la Agencia para la Reincorporación y Normalización carece de competencia frente al asunto requerido.

Finalmente informamos que este despacho me diante el oficio OFI22 -024158 del 27/09/2022, dio respuesta en lo de su competencia, e informó al solicitante del presente traslado.”

de competencia frente al asunto requerido.

Finalmente informamos que este despacho me diante el oficio OFI22 -024158 del 27/09/2022, dio respuesta en lo de su competencia, e informó al solicitante del presente traslado.”

8. La Unidad Nacional de Protección, mediante oficio del 18 de octubre de 2022, respondió la comunicación enviada por la Age ncia para la Reincorporación

Normalización, en los siguientes términos:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted con el ánimo de enviarle un cordial saludo y referirme a su comunicación OFI22-024159 / GPU mediante la cual informa textualmente lo siguiente:

(…)

Al respecto me permito informarle que, al revisar su comunicación no se adjuntó el derecho de petición presentado por el señor RUBIEL DELGADO LOZANO, por lo que no se puede dar respuesta al mismo.

En este sentido le agradezco allegar la solicitud del señor DELGADO LOZANO, con el fin de conocer cuál es puntualmente su petición, así como los datos de contacto y número de identificación del peticionario, para verificar si es o ha sido beneficiario del programa de protección que coordina la Entidad.”

1.3. Sustento de la vulneración

9. La parte actora aseguró que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por

los motivos que se exponen a continuación:

5 Ob. Cit. “Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Demandante: Rubiel Delgado Lozano

5 Ob. Cit. “Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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10. Expuso el trámite administrativo de la petición del 30 de agosto de 2022 y

sostuvo que:

“Teniendo en cuenta que la solicitud elevada al presidente de la república de Colombia, tenía un fin, de buscar soluciones de estado a una problemática de una población desmovilizada, y no de buscar soluciones de una entidad del estado, el cual no tiene autonomía sobre otras entidades, motivo por el cual la Agencia para la Reintegración y Normalización no puede resolver de fondo los temas encaminados en el derecho de petición, por tal mo tivo este derecho de petición se resolvió de forma mas no de fondo; de acuerdo a la respuesta del ARN se limita a decir: “es necesario resaltar que esta Agencia en el marco de su órbita funcional no tiene competencia.” (Sic a toda la transcripción)

11. Transcribió apartes de la respuesta que se otorgó e insistió, copiando

párrafos de la petición, en lo siguiente:

(i) No observaba una solución para que finalizara el proceso “de justicia y paz con la ley 975/2005” y operara la extinción de las sanciones penales.

párrafos de la petición, en lo siguiente:

(i) No observaba una solución para que finalizara el proceso “de justicia y paz con la ley 975/2005” y operara la extinción de las sanciones penales.

(ii) Las personas que se sometieron a ese sistema de justicia transicional no podían conseguir trabajo, debido a los antecedentes que tenían por “delitos de lesa humanidad”.

(iii) Era una población con muchas necesidades y se les debían conceder viviendas de interés social.

(iv) Existía un grave riesgo de seguridad para los ex combatientes, porque los trámites judiciales continuaban vigentes y allí rendían versiones libres que “involucran a terceros”.

(v) Era necesario constituir una “comisión” que tuviera conocimiento de lo que ocurría y se materializara la propuesta del Gobierno de “una paz total”.

12. Por último, reiteró que la petición que presentó no se resolvió de fondo, pues el que debía hacerlo era el presidente Gustavo Petro.

1.4. Trámite de la acción de tutela

13. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Presidencia de la República en calidad de autoridad accionada.

14. Igualmente, vinculó como terceros con interés, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a la Unidad Nacional de Protección.Demandante: Rubiel Delgado Lozano

Demandado: Presidencia de la República

13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a la Unidad Nacional de Protección.Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Presidencia de la República

15. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado Pablo Andrés Corredor Gómez, actuando como apoderado del “presidente de la República y del Departamento Administrat ivo de la Presidencia de la República” , sostuvo que se configuraba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

16. Lo anterior, por cuanto la petición que presentó el accionante el 30 de agosto de 2022 se contestó de manera “clara y de fo ndo” y, por ello, no había lugar que interviniera el juez de tutela.

17. Por otra parte, indicó que la Presidencia de la República remitió oportunamente la solicitud a la Agencia para la Reincorporación y Normalización el 16 de septiembre de 2022.

18. Aclaró que la entidad que recibió la petición era la competente para

oportunamente la solicitud a la Agencia para la Reincorporación y Normalización el 16 de septiembre de 2022.

18. Aclaró que la entidad que recibió la petición era la competente para pronunciarse sobre ella, comoquiera que estaba relacionada con la “reinserción de personas desmovilizadas, así como sobre la seguridad de los mismos”.

19. Manifestó que la Corte Constitucion al ha precisado que no se vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución , por el hecho de no acceder a lo solicitado por un ciudadano y que el núcleo esencial de ese derecho se satisface cuando se otorga una respuesta oportuna, clara y de fondo.

20. Por lo tanto, era claro que no existía la transgresión de la garantía superior invocada por el accionante y, en consecuencia, la solicitud de amparo era improcedente.

21. En ese orden de ideas, pidió que se declarara improcedente la ac ción de tutela o se desvinculara al “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República”.

1.5.2. Agencia para la Reincorporación y la Normalización

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, expuso la naturaleza jurídica de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y sostuvo que el 26 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la petición , en lo relacionado con las materias de su

competencia.Demandante: Rubiel Delgado Lozano

Demandado: Presidencia de la República

Reincorporación y la Normalización y sostuvo que el 26 de septiembre de 2022 dio respuesta de fondo a la petición , en lo relacionado con las materias de su competencia.Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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23. Aclaró que, mediante oficio del 27 de septiembre de 2022, remitió la solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que se pronunciara respecto de los asuntos relativos a la seguridad de las “personas desmovilizadas”.

24. Insistió en que la respuesta que otorgó satisf ace el núcleo esencial del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, en consecuencia, no lesionó alguna de las garantías constitucionales del señor Rubiel

Delgado Lozano.

25. Así las cosas, pidió que se le desvinculara a est a agencia del trámite constitucional de la referencia.

1.5.3. Unidad Nacional de Protección

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que el oficio del 27 de septiembre de 2022 no estuvo acompañado de la petición y, por ello, no había podido responderla.

27. Expuso cuál era la naturaleza jurídica y las funciones de la Unidad Nacional de Protección y precisó que las pretensiones de la demanda de tutela no tenían

acompañado de la petición y, por ello, no había podido responderla.

27. Expuso cuál era la naturaleza jurídica y las funciones de la Unidad Nacional de Protección y precisó que las pretensiones de la demanda de tutela no tenían relación con la entidad, por lo que los encargados de pronunciarse sobre ellas eran únicamente la Presidencia de la República y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. En este punto, aseguró que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

28. En ese orden de ideas, solicitó que se desvinculara a la entidad de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor Rubiel Delgado Lozano contra la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, e n el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

30. La Presidencia de la República, la Agencia para la Reintegración y Normalización y la Unidad Nacional de Protección , en sus intervenciones,Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia.

31. Al respecto, la Sala advierte que negará las referidas peticiones, comoquiera que: (i) la tutela se dirige expresamente contra la Presidencia de la República, pues el señor Rubiel Delgado Lozano considera que ésta autoridad debe resolver la solicitud que elevó el 30 de agosto de 2022; y (ii) la Agencia para la Reintegración y la Normalización y la Unidad Nacional de Protección, fueron vinculadas en calidad de terceros con interés por haberse indicado que se les remitido la petición dio origen a la controversia constitucional.

2.3. Problemas jurídicos

32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante , los argumentos del libelo introductorio, las intervenciones presentadas y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son

los siguientes:

 ¿Se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Ru biel Delgado Lozano, porque el p residente Gustavo Petro no fue quien respondió la solicitud que se elevó el 30 de agosto de 2022?

33. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

 ¿Se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante

agosto de 2022?

33. De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

 ¿Se vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor Rubiel Delgado Lozano, con ocasión de la respuesta que otorgó la Agencia para la Reintegración y Normalización?

34. Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades ; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Panorama general de la acción de tutela

35. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

36. Es importante aclarar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estarDemandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

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sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. El derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades

37. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitució n Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva de las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

38. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación ciuda dana, pues a través de su ejercicio se asegura el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, de los deberes sociales del Estado y se concreta la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales6.

39. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración.

40. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto quiere decir que el goce y satisfacción de este derecho se realiza cuando ambos se verifican; por lo tanto, el ejercicio del derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con su resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta a la solicitud es favorable o desfavorable.

verifican; por lo tanto, el ejercicio del derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con su resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta a la solicitud es favorable o desfavorable.

41. De igual forma, para que el derecho de petición se garantice no basta obtener una respuesta, t ambién es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”7 (subrayas fuera de texto).

42. Conforme con todo lo anterior, resulta claro que esta garantía fundamental tiene trascendencia jurídica y social, puesto que, en esencia, constituye un

6 Corte Constitucional , Sentencias T-552 del 01.10.98., M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T -542 del 13.06.06., M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11., M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón

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mecanismo de interacción entre las entidades y el particular cuyo desconocimiento acarrea inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

43. Finalmente, se advierte que también se corrobora la naturaleza fundamental del derecho de petición, porque su regulación está contenida en la Ley Estatutaria8 1755 del 30 de junio del 2015, norma que, adicional mente, sustituyó el correspondiente título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2.6. Análisis del caso concreto

2.6.1. Respuesta al primer problema jurídico

44. El señor Rubiel Delgado Lozano aseguró que la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por cuanto el p residente Gustavo Petro no se pronunció sobre la solicitud que elevó el 30 de agosto de 2022.

45. Al respecto, la Sala advierte que no se transgredió la garantía constitucional invocada, por el hecho de que el jefe del actual Gobierno no contestara personalmente la petición.

46. En efecto, se pone de presente que la Presidencia de la República remitió la referida solicitud a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, comoquiera que ésta es la entidad de la Rama Ejecutiva encargada de administrar y ejecutar la política pública relacionada con los programas para que las personas que hicieron

referida solicitud a la Agencia para la Reincorporación y Normalización, comoquiera que ésta es la entidad de la Rama Ejecutiva encargada de administrar y ejecutar la política pública relacionada con los programas para que las personas que hicieron parte de grupos armados al margen de la Ley puedan integrarse a la vida civil.

47. Desde esa perspectiva, la autoridad ante la que se presentó la petición del 30 de agosto de 2022 cumplió con la obligación establecida en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 y, por ello, no puede endilgársele un comportamiento indebido que afecte derechos fundamentales.

48. Ahora bien, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución no faculta a los ciudadanos para elegir el funcionario que quiere n que responda las peticiones que presentan, toda vez que el Estado tiene un diseño institucional en virtud del cual se atribuyen competencias y funciones espe cíficas a diferentes entidades.

8 Constitución Política, “Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…)”. 9 “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo

siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”Demandante: Rubiel Delgado Lozano Demandado: Presidencia de la República Radicado: 11001-03-15-000-2022-05391-00

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49. En consecuencia, la referida prerrogativa se satisface cuando la autoridad competente sobre la materia otorga la respuesta a la solicitud que eleva una persona.

50. Igualmente, es importante aclara r que no acceder a lo solicitado en una petición no significa que se transgreda la referida garantía, pues ésta solo resulta lesionada cuando no se otorga una respuesta clara, de fondo y se pone en conocimiento del ciudadano de manera oportuna.

51. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-146 de 201210,

sostuvo:

“Sin embargo, se debe aclarar que , el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y

por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, d e tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio d el administrado, el mandato constitucional.”” (Negrita y subrayado fuera del texto)

52. Además, este criterio fue reiterado por el Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales, en la sentencia T-243 del 2020 11, como se expone a

continuación:

“25. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución

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