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CE - 110010315000202205404001SENTENCIA20221109163054

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205404001SENTENCIA20221109163054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05404-00

Demandante: VEEDURÍA JURÍDICA NACIONAL A LA GESTIÓN

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – VEERJURÍDICA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado –VEERJURÍDICA– contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 10 de octubre del 2022, la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado –VEERJURÍDICA– interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Sírvase de TUTELAR los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de PETICIÓN con CONEXIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFO RMACIÓN PÚBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991

FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFO RMACIÓN PÚBLICA, toda vez que no me han suministrado respuesta de fondo. No obstante, mi derecho fundamental de petición de conformidad con el artículo 23 de la CPN de 1991 está siendo transgredido.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05404-00

Demandante: VEERJURÍDICA Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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2. Ruego a usted, Ordenar al accionado, que en el término perentorio responda de fondo la petición incoada, garantizando nuestro ejercicio y deber de control social en virtud de la ley 850 de 2003.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

El 9 de septiembre de 2022, la accionante elevó una petición a la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que solicitó copia de la demanda de nulidad electoral interpuesta contra el senador Roy Barreras, junto con sus correspondientes pruebas y anexos.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta clara y de fondo a su petición , razón por la cual acude a la acción de tutela.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 11 de octubre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de tercera con interés, a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Quinta del Consejo de Estado, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda , con fundamento en que el 9 de septiembre de 2022 dio respuesta a la petición de la demandante , no obstante, este no llegó a su destinatario por la magnitud del correo.

Agregó que, al recibir la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, envió en un archivo comprimido a través de OneDrive la información solicitada por la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado , dando así respuesta clara y de fondo a la petición.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05404-00

Demandante: VEERJURÍDICA Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mi sma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mi sma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró o no los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública de la Veeduría Jurídica Nacional a la Gestión Administrativa del Estado, en relación con la solicitud de copias elevada el 9 de septiembre de 2022.

3. Análisis de la Sala

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos

relación con la solicitud de copias elevada el 9 de septiembre de 2022.

3. Análisis de la Sala

Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pública de la accionante ,Radicación: 11001-03-15-000-2022-05404-00

Demandante: VEERJURÍDICA Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 porque, supuestamente, no ha dado respuesta a la solicitud de copia s presentada el 9 de septiembre de 2022, sin embargo, de entrada la Sala advierte que la tutela carece de objeto, pues el pasado 18 de octubre la accionada remitió las indicaciones para consultar los documentos que se encuentran en la plataforma pública de gestión judicial SAMAI y adjunt aron los menc ionados documentos para consulta mediante acceso al sistema OneDrive. De esa información dio cuenta la autoridad demandada, que afirmó haber obtenido acuse de recibido por parte del buzón del correo controlyvigilancia.admn@gmail.com, el cual coincide con e l señalado en la petición como dirección electrónica para recibir notificaciones.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 1. Empero, la

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 1. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/ de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»2.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado ya atendió la solicitud presentada por el demandante y remitió los documentos requeridos. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamenta l de petición y de acceso a la información pública de la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 2 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05404-00

Demandante: VEERJURÍDICA Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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Demandante: VEERJURÍDICA Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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