CE - 110010315000202205407001SENTENCIA20221103152100
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- CE - 110010315000202205407001SENTENCIA20221103152100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05407-00
Demandante: HARWIN ARMANDO ROMERO BARROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMARCA, SECCI ÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO
Tema: Derecho de petición ante autoridades judiciales. Ampara.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la acción de tutela ejercida por Harwin Armando Romero Barros contra la Secci ón Tercera, Subsecci ón “B” del Tribun al Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
1. El señor Harwin Armando Rome ro Barros, a trav és de apoderado judicial, presentó acci ón de tutela contra la Secci ón Tercera, Subsecci ón “B” del Tribun al
1.1. La demanda.
1. El señor Harwin Armando Rome ro Barros, a trav és de apoderado judicial, presentó acci ón de tutela contra la Secci ón Tercera, Subsecci ón “B” del Tribun al Administrativo de Cundinamarca y la Secretaría de dicha corporación. Con la petición de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición.
2. Consideró vulnerada la mencionada garantía, en vista de que las autoridades accionadas no hab ían dado respuesta a la petici ón que elev ó el 12 de agosto del 2022 con el fin de que le fueran expedidas copias del algunas piezas procesales y la constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas en el medio de control de reparación directa número 11001-33-43-060-2020-00011-00.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió:
En efecto de manera respetuosa me dirijo a su señoría para solicitar que se TUTELE el derecho fundamental de PETICIÓN vulnerado por parte de la autoridad judicialDemandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada, y en efecto se ordene a la entidad dar respuesta de fondo al derec ho de petición incoado.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala expone los siguientes hechos relevantes para la decisión que se adoptará en
accionada, y en efecto se ordene a la entidad dar respuesta de fondo al derec ho de petición incoado.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala expone los siguientes hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El actor, por medio de su apoderado , presentó una solicitud el 12 de agos to del 2022 con el fin de que las autoridades accio nadas expidieran copias de unas piezas procesales del p roceso de reparación directa número 11001-33-43-060-202000011-00, así como la constancia de ejecutoria de los fallos dictados en ese proceso.
5. Sin embargo, el actor manifestó que a la fecha de presentación de esta tutela, no ha recibido respuesta alguna.
1.4. Fundamentos de la solicitud
6. El actor consider ó vulnerado su derecho de petici ón, pues a pesar de que presentó la solicitud el 12 de agosto del 2022, para la fecha de la pres entación de la tutela no había recibido respuesta alguna. Por lo tanto, alegó que debe ampararse la mencionada garantía, en vista de que se vencieron los términos legales que tenía la entidad para responder.
1.5. Trámite de la acción de tutela
7. Mediante auto del 12 de octubre del 2022, el magistrado ponente admiti ó la tutela. Dispuso la noti ficación de la Secci ón Tercera, Subsecci ón “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría de esa autoridad judicial.
8. Igualmente, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que publicara en su página web el escrito de tutela, los anexos y el auto admisorio . Lo anterior con
Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría de esa autoridad judicial.
8. Igualmente, ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que publicara en su página web el escrito de tutela, los anexos y el auto admisorio . Lo anterior con el fin de que cualquier persona con inter és pudiera intervenir en el tr ámite del proceso.
1.6. Intervención
9. El Secretario d e la Secci ón Ter cera, Subsección “B” del Trib unal Administrativo de C undinamarca manifestó que el pasado 14 de oct ubre se registró una actuaci ón en el sistema Samai en la que se puede apreciar que el apoderado del actor fue citado para el 18 del mismo m es y año, con el fin d e retirar las copias solicitadas. Por lo tanto, consideró que la presente tutela carece de objeto, pues cesó la vulneración aducida por la parte actora.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
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10. Por su parte, la Sección Tercera, Subsecci ón “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio, a pesar de haber sido notificado de l auto admisorio de esta tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. El Consejo de Esta do es comp etente para co nocer de la presente tutela, de
de esta tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
11. El Consejo de Esta do es comp etente para co nocer de la presente tutela, de conformidad con lo dis puesto por los artículo s 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
12. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consa gra el der echo que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos funda mentales cuando est os resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
13. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 , en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanism o de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a t ravés de r epresentante; (iii) apoderado; o (iv) por me dio d e la agencia oficio sa, cuando el titular de los derech os fundamentales no esté en condiciones de prom over su defensa.
14. Con fundamento en el marco c onceptual expuesto1, la Sala advierte que el tutelante es el titular del derecho fundamental que reclama, en consid eración a que fue quien elevó , por co nducto de apoderado, la petición del 12 de agosto del 2022
tutelante es el titular del derecho fundamental que reclama, en consid eración a que fue quien elevó , por co nducto de apoderado, la petición del 12 de agosto del 2022 que alega como desatendida. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa.
15. Por otro lado, se observa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de C undinamarca y la Sec retaría de dicha corporación están igualmente legitimadas en la causa por pasiva, por ser la s autoridades a las que les correspondía pronunciarse sobre la referida petición.
1 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplican do la línea jurisprudencial de la Co rte C onstitucional, e studiando en las ac ciones de tutela la legitim ación e n la causa p or activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20. , M.P. Rocío Ara újo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico
16. Tomando en consid eración la situación fáctica expuesta por la par te actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y
www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico
16. Tomando en consid eración la situación fáctica expuesta por la par te actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos po r las autori dades demandadas , co rresponde a esta Sal a resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:
- ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente solicitud de am paro, teniendo en cue nta qu e en el tr ámite de la t utela la Secretaría de la S ección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirm ó haber respond ido la solicitud elevada por el accionante?
17. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petici ón; (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y (iv) el análisis del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
18. Según el artículo 86 de la Con stitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protecció n i nmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean vi olados o amenazados por la acc ión u omisión de las autoridades públicas o de los parti culares en los p recisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
19. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de o tro medio de defens a judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fun damental, salvo que el interesa do invoque y demuestre estar
19. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de o tro medio de defens a judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fun damental, salvo que el interesa do invoque y demuestre estar sufriendo un p erjuicio irremediable, hecho que h ace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. Del derecho de petición
20. La Constitu ción Po lítica de 1991, consagró en su artículo 23 el der echo fundamental de petición e n virtud del cual toda persona tiene la p osibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar s u ejercicio ante organizaciones priv adas para garantizar los derechos fundamentales.
21. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, h a establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de e ste der echo: “ El
2 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
www.consejodeestado.gov.co núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3.
22. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala un término de 15 días para resolver la misma4, y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
23. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5.
no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”5.
24. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”6.
25. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 4 Ese es el t érmino que aplica, ya que la Ley 2207 d el 2022 derogó los art ículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 2020 qu e hab ían ampliado los t érminos para resp onder las solicitudes inv ocadas en ejercicio del derecho de pe tición y hoy aplica n nuevamente las disposiciones de la Ley 1755 del 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibidem.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”7.
26. En relación con el contenido y alcanc e del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuos os, solici tudes a nte las autoridades, sin que éstas se nieguen a re cibirlas o se abstengan de tr amitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasi vas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al petic ionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.
entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasi vas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al petic ionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.
27. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimi entos invo cados e n la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento de l p eticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca9.
28. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido e nfática en señalar que deben diferenciarse el dere cho d e petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.6. Derecho de petición ante autoridades judiciales
29. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional10, como esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en
7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 del 2020. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 del 2011. 9 Sobre el tema, ver s entencia del Consejo de E stado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Fec ha 22.03.2012., Radicació n: 25000 -23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony. M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013.
Wilson Molina Sambony. M.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio d e 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de e nero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100 1-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentenci a del 25 de ab ril d e 2019 , radicación Nº11001 -03-15-000-2019-00971-00 MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 pro ferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera:
(i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran
petición, lo que implica ciertas limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera:
(i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
30. En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición , es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionari o adelanta.
En caso de que ello sea así, tales “peticiones” de ben entenderse como me moriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis12.
31. Lo anterior significa que “ no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando present an una solicitud orien tada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de lo s parámetros fijados por el ordenami ento jurídico al respecto, desconociendo las reg las correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”13.
2.7. Caso concreto
fijados por el ordenami ento jurídico al respecto, desconociendo las reg las correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”13.
2.7. Caso concreto
32. La Sala amparará el derecho fundamental de petici ón de la parte ac tora, de conformidad con lo que pasa a explicarse.
33. Se tiene acredi tado que el 12 de agosto del 2022 el actor, por medio de su apoderado, presentó una solicitud de copias y unas constancias de ejecutoria de las sentencias dictadas en el medio de control con radicado 11001 -33-43-060-202000011-00. Esto lo hizo ante las autoridades accionadas. En ese orde n, se trata de una solicitud que se rige por las normas generales que re gulan el derecho de petición, por tratarse de cuestiones ajenas al proceso de reparación directa.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 13 Ibídem.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
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34. Se pone de presente que la Ley 2207 del 2022 derog ó los art ículos 5 y 6 del Decreto Legislativo 491 del 2020 que hab ían ampliado los términos para resp onder las solicitudes inv ocadas en ejercicio del derecho de petici ón. Tal es disposiciones
Decreto Legislativo 491 del 2020 que hab ían ampliado los términos para resp onder las solicitudes inv ocadas en ejercicio del derecho de petici ón. Tal es disposiciones están vigentes desde el día siguiente a la promulgaci ón de dicha ley, tal com o lo dispuso el artículo 4. Es decir, entraron a regir a partir del 18 de mayo del 2022.
35. Así, como la petici ón elevada por el actor fu e presentada el 12 de agosto del 2022, es decir, luego de que entró a regir la disposición normativa antes señalada, se tiene que aplican la s disposiciones de la Ley 1437 del 20 11, en concordancia con la
Ley 1755 del 2015:
ARTÍCULO 14. TÉ RMINOS P ARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo text o es el siguiente>: Sal vo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su re cepción. Estará sometida a tér mino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de docum entos y de información deberán resol verse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, pa ra todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por con siguiente, la administración ya no p odrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
ha sido aceptada y, por con siguiente, la administración ya no p odrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autorida des en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
36. Así las co sas, como la solicitud del 1 2 de agosto del 2022 presentada por el accionante tenía como fin que las entidades accionadas remitieran unos documentos y una información del proceso de reparación directa. En ese sentido, las autoridades demandadas tenían hasta el 29 de agosto del 2022 para atender la petición.
37. Ahora, en el curso de esta tutela el secretario de la Secci ón Tercera , Subsección “B” del Tribuna l Adm inistrativo de C undinamarca infor mó que habían citado al apoderado del actor el 1 8 de octubre del 2022 para que retirara las copias solicitadas.
38. En el sistema Samai aparece registrada esa actuaci ón el 14 de octub re del 202214 y como se puede apreciar, no ti ene ning ún documento adjunto , s ino únicamente la anotación que el apoderado fue citado para entrega de copias:
14https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334306020200 0011012500023Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
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Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
39. En ese orden de i deas, se aprecia que si bien obra dicha anotación en el sistema, lo cierto es que la secr etaría de la Secci ón Tercera, Subs ección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aportó alguna constancia en la cual se acredite que el ac tor conoció de la cita para retirar las copias y las constancias solicitadas.
40. En efecto, en el informe que dio el secretario, no se hizo ninguna apreciación sobre el modo de comunicar al actor sobre la cita , ya sea de manera electrónica o telefónica, por lo cual no existe cer teza de que haya conocido de esta citaci ón. De ese modo, como no hay constanc ia de que el actor se enter ó de la cita, existe vulneración al derecho de petición.
41. Así las cosas, esta S ala amparará el derecho fundamental de petición de la parte actora, p ara q ue, en caso de que la secr etaría de la S ubsección “B” de la Sección Tercera del Tribu nal A dministrativo de Cundi namarca no lo haya hecho, comunique al actor la cita programada para l a entrega de las copias y las constancias solicitadas . Para cumplir lo dicho, la Secretar ía t endrá un plazo de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión.
comunique al actor la cita programada para l a entrega de las copias y las constancias solicitadas . Para cumplir lo dicho, la Secretar ía t endrá un plazo de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petici ón de l señor Ha rwin
Armando Romero Barros.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Secci ón Tercera, Su bsección “B” del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, que, en ca so de no haberlo hecho, comunique al actor la cita programada para l a entrega de las copias y las constancias solicitadas. Para cumplir lo dicho, la Secretar ía t endrá un plazo de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión.Demandante: Harwin Armando Romero Barros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05407-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Con stitucional para su eve ntual revisión , luego de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo estableci do en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.