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CE - 110010315000202205408001SENTENCIA20221123114718

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202205408001SENTENCIA20221123114718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05408-00

Actor: SANTIAGO CUENCA VALENCIA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Cuenca Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 10 de octubre de la presente anualidad 1 el se ñor San tiago C uenca Valencia interpuso acción de tutela contra las autoridades arriba señaladas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la expedición de los actos mediante los cuales se emitió concep to desfavorable para su traslado como servidor de carrera . De acuerdo con la demanda, e l señor Cuenca Valencia actualmente ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas) y pretende que se autorice su traslado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. Formuló

Cuenca Valencia actualmente ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas) y pretende que se autorice su traslado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. Formuló

1 Se advierte que, el 3 de noviembre de 2022, el expediente ingresó al de spacho de la mag istrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

Actor: Santiago Cuenca Valencia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de

Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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las siguientes pretensiones:

De manera respetuosa, solicito dejar sin efectos los actos acusados y, en su lugar, ordenar a las entidades accionadas: (i) resolver de nuevo la solicitud d e traslado administrativo (en el caso del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas) o (ii) resolver de nuevo el recurso de apelación (en el Caso de la Unidad de Carrera Judicial); teniendo en cuenta los efectos jurídicos de la sentencia del 24 de abril de 2020 (rad. 4748 -2015), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subs. B, del Consejo de Estado4, especialmente la razón de decisión (ratio decidendi) que fundamentó la declaratoria de nulidad de las disposiciones objeto de control y el mandato del artículo 84 de la Constitución.

Como medida provisional, solicitó lo siguiente:

A partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito analizar la posibilidad de decretar como medida previa la suspensión del trámite administrativo

Como medida provisional, solicitó lo siguiente:

A partir de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito analizar la posibilidad de decretar como medida previa la suspensión del trámite administrativo que se esté llevando a cabo ante la Sala Administrati va del Consejo Seccional de Caldas con el fin de remitir al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales las otras solicitudes de traslado administra tivo o list a de elegibles que puedan estar en curso con el fin de proveer el cargo de oficial mayor vacante en ese despacho. Lo anterior con el fin de evitar eventuales dificultades administrativas y el compromiso de garantías fundamentales de terceras personas.

1.2 Hechos y argumentos de la tutela

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Manifiesta la parte actora que, el 5 de mayo de 2022, en su condición de oficial mayor perteneciente a la ca rrera judicial, le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales que emitiera concepto favorable para el traslado del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. Mediante Resolución CSJCAR22-180 del 27 de mayo de 2022 , se emitió concepto desfavorable de traslado, por considerar « que no cumplía uno de los requisitos exigidos, a saber, la presentación de la calificación de servicios ». Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el 6 de septiembre siguiente, el accionante desistió del primero, lo cual fue aceptado en

exigidos, a saber, la presentación de la calificación de servicios ». Contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el 6 de septiembre siguiente, el accionante desistió del primero, lo cual fue aceptado en Resolución CSJCAR22364 del 22 de septiembre.

La Unidad Administrativa de Carrer a Judicial del Consejo Supe rior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación mediante Resolución CJR22 -0399 del 28 de septiembre de 2022, en la cual confirmó el concepto desfavorable de traslado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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A juicio del accionante, los actos administrativos med iante los cuales se emitió el concepto desfavorable de traslado vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se basan en un requisito (presentación de la calificación de servicios) que no está previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, aunado al hecho de que los artículos 18 y 19 del Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, que contenían dicha exigencia, fueron declarados nulos en sentencia dictada el 24 de abril de 2020 por el Consejo de Estado (rad. 4748-2015).

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 12 de octubre de 2022 2, se admitió la a cción de tutela y se ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 12 de octubre de 2022 2, se admitió la a cción de tutela y se ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas , como parte demandada , y, como terceros con interés, al juez primero penal municipal con función de conocimiento de Manizales y a todos los servidores que hayan presentado solicitudes de traslado para ocupar el c argo de oficial mayor en este último despacho judic ial. También se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada.

2.2. El Consejo Seccional d e la Judicatura de C aldas, po r conducto de su vicepresidenta, manifestó que el accionante fue el único funcionario que solicitó el traslado como oficial mayor al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales , y que, al haberse e mitido un concepto de sfavorable, se envió a ese despacho judicial la lista de elegibles vigente de la Convocatoria 4, integrada por 6 aspirantes, para proveer dicho cargo.

De otra parte, manifestó que, si bien no es viable la exigencia de un puntaje mínimo de 80 puntos en la calificación de servicios (porque fue declarado nulo con la providencia citada del Consejo de Estado de fecha 24 de a bril de 2020), sí debe ser aportada la última evaluación de servicios en firme, respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el tra slado, conforme lo dispone el artículo 13 del mismo acuerdo que

última evaluación de servicios en firme, respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el tra slado, conforme lo dispone el artículo 13 del mismo acuerdo que

2 En principio, la acción de tutela fue radicada ante el despacho de la magistrada Saray Nataly Ponce del Portillo, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, la que, mediante auto del 10 de octubre de 2022, por reglas de reparto, remitió el expediente al Consejo de Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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reglamenta las solicitudes de traslado de los servid ores judiciales de carrera, requisito que no cumplió el accionante.

Al hilo de lo anterior, sostuvo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda y que, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos expedidos por esa Corporación y por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por l o que la solicitud de amparo presentada por el se ñor Santiag o Cuenca Valencia se torna improcedente.

2.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de su di rectora, rindió el informe respectivo y señaló que, en el presente caso, no se demostró la vulneració n de los derechos fundamentales del accionante, pues se verificó que este se desempeña (en propiedad) como oficial mayor

presente caso, no se demostró la vulneració n de los derechos fundamentales del accionante, pues se verificó que este se desempeña (en propiedad) como oficial mayor del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares , cargo en el que h a sido calificado; sin embargo, como no aportó dicha calificación, incumplió con los requisitos exigidos para que se emitiera un concepto favorable de traslado. Expuso, además, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar la legalidad de los actos administrativos.

2.4. El señor Germán Alonso Duque Arias solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual señaló que, como aspirante en la primera posición de la list a de elegibles para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales , solicitó su nom bramiento en dicho cargo, pero que este fue suspendido mientras se decidía la acción de tutela promovida por el señor Santiago Cuenca Valencia.

2.5. Los demás sujetos vinculados y l a Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado guardaron silencio.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la C onstitución Política, fue

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II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la C onstitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establec e que «toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mis ma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto» , la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros me dios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable. En todo caso, según reiterada jur isprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio princ ipal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se pr opone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se pr opone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si l a solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularm ente, el de subsidiariedad. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fi n de establecer si las autoridades judiciales accio nadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Santia go Cuenca Valencia , al emitir concep to de desfa vorable para su traslado del JuzgadoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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Promiscuo Municipal de Manzanares al Juzgado Prime ro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales.

3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico

3.1. De la subsidiariedad3

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exa minar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir,

satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exa minar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir q ue la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplica ción, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos j udiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 4 de la C onstitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 5 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizars e cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección id ónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte

Constitucional manifestó:

3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre ot ras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proc edimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

Fernando Bastidas Bárcenas. 4 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proc edimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 5 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en c uanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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La acción de tutela ha sido conc ebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el s istema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de s er invocado ante los jueces a objeto

situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el s istema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de s er invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de m odo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la e xcepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementa rio para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturalez a, según la Constitución, es la de único medio de protección, pr ecisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales6.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesa do debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mer a indemnización del perjuicio.

definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mer a indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la interve nción urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que es e menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnit ud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como meca nismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza M artelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o se niega el traslado de un servidor de carrera de la Rama Judicial

Si bien esta Sala ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales 8 , toda vez que el in teresado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la Cort e Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, la acc ión de tutela es procedente en estos eventos, siempre y cua ndo en cada caso se acrediten unas condiciones a saber : «(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya s ido adoptada sin consultar en forma adecuada y coheren te las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»9.

Con respecto al último requisito, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave, así:

a. Cuando el traslado laboral genera serios probl emas de salud, «especialmente porque en la localidad d e destino no existan condiciones para brindarle el

subreglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave, así:

a. Cuando el traslado laboral genera serios probl emas de salud, «especialmente porque en la localidad d e destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido». b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la dec isión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distin tas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable10.

8 Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03351-01. Al respecto, precisa la Sala que, en ese caso, el a ccionante presentó solicitud de traslado al considerar que cumplía los requisitos para el mismo y que había tenido una calificación superior a 90 puntos. Así mismo, del estudio de la tutela no se evidenció que el concepto desfavorable de traslado afectara de «forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar », por lo que, en esa oportunidad, se concluyó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 9 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2007.

o de su núcleo familiar », por lo que, en esa oportunidad, se concluyó que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 9 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2007. 10 Al respecto, ver sentencias de la Corte Constitucional T -593 de 1992, T -447 de 1994, T -514 de 1996, T-503 de 1999, T-503 de 1999, T -965 de 2000, T -1498 de 2000, T -346 de 2001, T - 468 de 2002, T -825 de 2003 y T256 de 2003.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que, en el presente caso, no se acreditaron las circunstancias para que la tutela proceda excepcionalmente, pues el concepto desfavorable de traslado no implica la desmejora de sus condiciones actuales de trabajo, así como tampoco se alegó en la tutela ninguna circunstancia extraordinaria que afectara los derechos fundamentales del seño r Cuenca Valencia o de su n úcleo familiar.

Bajo este contexto, considera la Sala que la acción de tutela de l a referencia resulta improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad , pues el accionante dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular aquí acusados, esto es, el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho.

dispone de otro mecanismo judicial para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter particular aquí acusados, esto es, el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, en cuanto a la eficacia de l medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, se estima que, en el marco de dicha controvers ia, desde la propia presentación de la demanda puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la de suspensión provisional de los actos acusados11, para conjurar la amenaza alegada. De hecho, el proceso contencioso administrativo prevé, además, mecanismos aún más expeditos como son las medidas cautelares de urgencia 12, las cuales permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales, incluso sin haber notificado del litigio a la parte contraria.

Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de esta Corporación estimó:

En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniend o en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontit ud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicci ón que se exige para suspender el acto administrativo ya no tie ne el rigor y la exigencia

11 Artículos 229 y siguientes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

se exige para suspender el acto administrativo ya no tie ne el rigor y la exigencia

11 Artículos 229 y siguientes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ley 1437 de 2011, Artícul o 234: «Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente p odrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los rec ursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05408-00

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del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo13.

Finalmente, la Sala reitera que en el caso c oncreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela com o mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados , toda vez que , como se expuso, actualmente el señor Santiago Cuenca Vale ncia ejerce en propiedad el cargo de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ma nzanares, sin que se haya alegado ninguna circunstancia excepcional para que proceda con urgencia su traslado.

el cargo de oficial mayor en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ma nzanares, sin que se haya alegado ninguna circunstancia excepcional para que proceda con urgencia su traslado.

Como lo ha sostenido esta Corporación, e l perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o vi olación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser ate ntados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso14.

Así las cosas, la Sala c oncluye que , en el caso concreto, el acto r cuenta con un mecanismo ordinario idóneo y eficaz que le permite salvaguardar sus derech os fundamentales, sin necesidad de que intervenga el juez de tutela. Además, tampoco se encuentra acreditado un riesgo o perjuicio irremediable que habilite la proced encia de este amparo como mecanismo transitorio, razones por las cuales se impone declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecci ón A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Santiago Cuenca Valencia contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo, Providencia del 5

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